CE - Auto interlocutorio 11001032400020200035100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020200035100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad relativa Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00351-00

Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U., antes Jafer Limited

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado

Encontrándose el proceso para proferir sentencia de única instancia, se advierte que con la demanda se pretende la nulidad de la Resolución 204777 de 14 de mayo de 2020 1 mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC: i) revocó la Resolución 70048 de 19 de octubre de 2016 ; ii) declaró infundada la oposición presentada por la sociedad Jafer Limited, hoy Jafer Enterprises R&D S.L.U.; y iii) concedió el registro como marca del signo nominativo “PROSPERITY” para distinguir productos comprendidos en las clases 9ª y 16 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad World Institute of Scientology Enterprises, en consideración a que la sociedad demandante no acreditó el interés real en el mercado e interés legítimo de oposición , previstos en el artículo 147 de la Decisión 486 de 20002 de la Comisión de la Comunidad Andina, por lo que no procedió al estudio de confrontación con las marcas previamente registradas en Colombia y Bolivia.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sesión de 13 de marzo de 20233, consideró que: “[…] El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido

registradas en Colombia y Bolivia.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en sesión de 13 de marzo de 20233, consideró que: “[…] El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto […]”.

Dicho Tribunal publicó la nota de prensa núm. 01-2023/TJCA de 13 de marzo de 20234, en la cual señaló:

“[…] La interpretación prejudicial es un instrumento de cooperación entre el juez nacional y el TJCA que tiene por objeto garantizar que las normas andinas se interpreten y apliquen de manera coherente y uniforme en todos los Países Miembros de la Comunidad Andina.

En las sentencias adoptadas el día de hoy, el Tribunal destaca que, cuando una norma ha sido interpretada con anterioridad, el juez nacional no está

1 Índice 2 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 2 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 3 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350-IP2022, 261-IP-2022 y 145IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147. 4https://www.tribunalandino.org.ec/wp-content/uploads/2020/08/NotadePrensadelActoAclarado.pdf"Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00351-00

Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U.

obligado a solicitar que esa misma norma se vuelva a interpretar, pues su contenido y alcance ya ha sido aclarado.

Los criterios jurídicos interpretativos que determinan cuándo se está ante un acto aclarado y cuáles son los deberes y facultades de los jueces nacionales, son los siguientes:

a) El acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto.

b) Por virtud del acto aclarado, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tiene que resolver una controversia en la que deba aplicar o se discuta una norma del derecho andino, no estará obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCA si es que este ya ha interpretado dicha norma con anterioridad en una interpretación prejudicial publicada en la GOAC.

c) La obligatoriedad (del juez nacional de solicitar la consulta prejudicial) prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de creación del TJCA y en el artículo 123 de su Estatuto se mantiene y se aplica cuando:

(i) El TJCA no ha emitido interpretación prejudicial respecto de la norma andina que va a aplicar el juez nacional;

(ii) El TJCA ha emitido interpretación prejudicial respecto de una o más normas andinas pero no respecto de otra u otras, todas ellas aplicables a la misma controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no;

(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio

controversia, caso en el cual se efectuará la consulta respecto de las que no;

(iii) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional considera imperativo que la corte andina precise, amplíe o modifique el criterio jurisprudencial contenido en dicha interpretación prejudicial; o,

(iv) Si bien el TJCA ha emitido interpretación prejudicial previa, el juez nacional tiene preguntas insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la norma andina interpretada, y que deben ser aclaradas para resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia inmersa en el proceso nacional.

El criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, conforme al principio de economía procesal, tiene las siguientes ventajas para los usuarios del sistema andino de solución de controversias:

a) Evitará la formulación de consultas y la emisión de interpretaciones prejudiciales, repetitivas, sin desconocer la posibilidad de que el TJCA precise, amplíe o modifique un criterio jurisprudencial, cuando corresponda;

b) Los procesos judiciales nacionales en los que se debe aplicar o se controvierta el derecho andino se resolverán con mayor rapidez;

c) El TJCA emitirá las interpretaciones prejudiciales en plazos menores a los actuales; y,

d) El TJCA resolverá con mayor celeridad los otros procesos judiciales […]”. (negrilla fuera del texto).Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00351-00

Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U.

De lo anterior se colige que: i) las solicitudes de interpretación prejudicial son de

(negrilla fuera del texto).Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00351-00

Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U.

De lo anterior se colige que: i) las solicitudes de interpretación prejudicial son de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia 5 y ii) en aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, dicha solicitud de interpretación no es obligatoria si la norma comunitaria ya ha sido interpretada en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena – en adelante GOAC.

El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina expidió el Acuerdo 06 de 7 de julio de 2023 6, sobre los lineamientos de carácter orientativo para la aplicación de la “doctrina del acto aclarado”, en el cual indicó:

“[…] En ese sentido, el juez nacional debe analizar detenidamente si corresponde, en primer lugar, aplicar una o más normas andinas a un caso particular. Posteriormente, deberá determinar si se mantiene o no la obligación de solicitar una interpretación prejudicial al TJCA en aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, lo que incluye el análisis sobre si están o no presentes los cuatro supuestos en los que se mantiene la obligatoriedad de formular una nueva consulta. Si luego de ese análisis, el juez nacional decide aplicar un acto aclarado, deberá identificarlo con claridad y precisión en la providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.

Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:

[…]”.

providencia judicial correspondiente, y aplicarlo debidamente al momento de emitir sentencia.

Al efecto, el Tribunal sugiere que el juez nacional observe la denominada «regla de los 4 pasos», de conformidad con lo siguiente:

[…]”.

En el presente asunto se advierte que:

1. En la demanda se invocó como transgredido el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

5 En atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA. 6 “[…] Guía para la Aplicación del Criterio Jurídico Interpretativo del Acto Aclarado en las Solicitudes de Interpretación Prejudicial […]”. Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5241 de 10 de julio de 2023.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00351-00

Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U.

2. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud realizada por esta Corporación en el presente proceso, profirió la interpretación prejudicial 181-IP-2022 de 20 de junio de 2023 7 dentro de la cual señaló que para la interpretación del artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 se debía remitir a las interpretaciones: (i) 145-IP-2022; (ii) 261-IP-2022; (iii) 350-IP-2022; y (iv) 391IP-2022, del 13 de marzo de 2023, publicadas en las GOAC Nos. 5146 y 5147 de 13 de marzo de 2023.

IP-2022, del 13 de marzo de 2023, publicadas en las GOAC Nos. 5146 y 5147 de 13 de marzo de 2023.

3. El Despacho advierte que, si bien el artículo 1 47 de la Decisión 486 de 2000 no fue expresamente invocado por la parte demandante en los fundamentos de derecho, dicha disposición constituyó el fundamento normativo principal del registro del signo objeto de controversia y fue desarrollada tanto en la motivación de los actos administrativos como en el concepto de violación planteado en la demanda y en las contestaciones de esta por parte de la SIC y la sociedad World Institute of Scientology Enterprises. En consecuencia, y conforme al principio de congruencia, el juez contencioso administrativo debe examinar la norma comunitaria que sirvió de sustento a la decisión a dministrativa, en tanto integra el marco normativo aplicable para resolver el fondo de la controversia y delimita el ámbito de l juicio de legalidad.

Se observa que en las consideraciones de las interpretaciones prejudiciales citadas no se trataron los temas de la oposición andina, el interés real en el mercado y la acreditación del interés legítimo del opositor, esto es, el artículo 147 de la Decisión 486 de 2000.

4. El mencionado artículo 147 fue objeto de interpretación por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en la interpretación prejudicial del proceso 342-IP2022 de 6 de septiembre de 2022, publicada en la GOAC No. 5303 del 7 de septiembre de 2023.

5. Los criterios jurídicos contenidos en la interpretación prejudicial mencionada supra refieren a la oposición andina, el interés real en el mercado y la acreditación del interés legítimo del opositor.

septiembre de 2023.

5. Los criterios jurídicos contenidos en la interpretación prejudicial mencionada supra refieren a la oposición andina, el interés real en el mercado y la acreditación del interés legítimo del opositor.

6. El caso sub examine no se encuentra dentro de alguno de los cuatro (4) supuestos de consulta obligatoria según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reseñados previamente.

Por lo expuesto, se dará aplicación a la “doctrina del acto aclarado” a través de l pronunciamiento comunitario indicado en el numeral 4., motivo por el cual no se solicitará interpretación prejudicial.

7 Índice 56 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.Radicación núm.: 11001-03-24-000-2020-00351-00

Demandante: Jafer Enterprises R&D S.L.U.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado, en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina dentro del presente proceso, respecto del artículo 147 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria citada en el ordinal anterior, se aplicarán los criterios jurídicos contenidos en la interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 342-IP-2022 de 6 de septiembre de 2022.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho

prejudicial proferida dentro del proceso 342-IP-2022 de 6 de septiembre de 2022.

TERCERO: En firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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