CE - Auto interlocutorio 11001032400020200036700 de 2025
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020200036700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00367-00
Demandante: Universidad del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2020-00367-00
Demandante: Universidad del Cauca
Demandados: Universidad del Cauca
Tercero interesado: Magaly Sthefania Gómez Muñoz
Tema: Recurso de súplica contra auto que resolvió una nulidad procesal
AUTO QUE RESUELVE El Despacho decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la señora Magaly Sthefania Gómez Muñoz en contra el auto de 20 de septiembre de 2024, proferido por el entonces consejero de estado Hernando Sánchez Sánchez, por medio del cual negó una solicitud de nulidad procesal1.
I. ANTECEDENTES
La Universidad del Cauca presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el paz y salvo académico de 4 de febrero de 2019;
de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, con el fin de que se declare la nulidad de lo siguiente: i) el paz y salvo académico de 4 de febrero de 2019; ii) la Resolución núm. 179 de 7 de marzo de 2019 3 (parcial); iii) el Acta de Grado núm. 16 de 15 de marzo de 2019; y iv) el Diploma núm. 362-19 de 15 de marzo de 20194, por medio de los cuales se lo otorgó el título de abogada a la señora Magaly Sthefania Gómez Muñoz, los cuales fueron expedidos por dicha institución educativa.
1.1. Auto suplicado
Mediante providencia de 20 de septiembre de 2024, el despacho sustanciador del entonces consejero de estado Hernando Sánchez Sánchez, resolvió negar la solicitud de nulidad presentada por la tercera interesada bajo los siguientes
fundamentos:
Indicó que, la tercera interesada alegó que la notificación de la demanda se realizó a un correo institucional en lugar del correo personal que había señalado, lo que le impidió ejercer oportunamente su derecho de contradicción y defensa, configurando así una presunta vulneración al debido proceso.
De la revisión de la demanda, se estableció que la parte demandante señaló como dirección de notificación un correo electrónico específico, al cual la
1 Ver índice SAMAI nro. 37. 2 En adelante CPACA. 3 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca.
1 Ver índice SAMAI nro. 37. 2 En adelante CPACA. 3 “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado […]”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca. 4 Mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Magaly Sthefania Gómez Muñoz.2
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00367-00
Demandante: Universidad del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Secretaría de la Sección Primera realizó las notificaciones sin que se reportaran errores en su recepción por parte de la tercera interesada.
Sostuvo que, la parte demandante no estaba obligada a enviar copia de la demanda y sus anexos a la tercera interesada de manera simultánea, ya que el artículo 6.º del Decreto 806 de 2020 exime este requisito cuando se solicitan medidas cautelares, como ocurrió en el caso analizado.
Concluyó que, no procedía declarar la nulidad de lo actuado, al considerar que la notificación del auto admisorio de la demanda se realizó correctamente al correo electrónico informado por la parte demandante.
1.2. Recurso de reposición y trámite
Contra la anterior decisión el apoderado de la tercera interesada interpuso recurso de reposición en subsidio de súplica en el cual solicitó que se revoque el auto de 20 de septiembre de 2024 y ordenar que se notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda a la señora Magaly Sthefania Gómez
el auto de 20 de septiembre de 2024 y ordenar que se notifique en debida forma el auto admisorio de la demanda a la señora Magaly Sthefania Gómez Muñoz. Los fundamentos de inconformidad son los siguientes:
Señaló que, el despacho afirmó haber realizado las notificaciones al correo electrónico indicado por la parte demandante en la demanda, sin advertir irregularidades. Sin embargo, se cuestiona que no tuvo en cuenta lo expuesto en el incidente de nulidad ni verificó la existencia del correo del poderdante, situación que, a su juicio , ha ocurrido en casos similares en los que la Universidad del Cauca habría inducido al error al Consejo de Estado, por lo que se considera necesaria la declaración de nulidad procesal por indebida notificación.
Alegó la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y al acceso a la administración de justicia, dado que la tercera interesada no fue notificada personalmente del auto admisorio, pese a que así se había ordenado.
Sostuvo que, aunque se solicitó la nulidad por tal circunstancia, el Consejo de Estado negó la petición, incurriendo presuntamente en defectos: i) fáctico, por un análisis probatorio superficial; ii) sustantivo, por indebida interpretación del artículo 291 del CGP; y ii i) procedimental, por no agotar el trámite legal aplicable en materia de notificaciones judiciales.
Agregó que, no existe constancia de recibido por parte del tercero respecto de las actuaciones procesales relacionadas con el auto admisorio y el traslado de la medida cautelar, afectando su derecho de defensa y debido proceso.
Agregó que, no existe constancia de recibido por parte del tercero respecto de las actuaciones procesales relacionadas con el auto admisorio y el traslado de la medida cautelar, afectando su derecho de defensa y debido proceso.
1.3. Trámite del recurso de reposición en subsidio del recurso de súplica
1.3.1. Del anterior recurso se corrió traslado a las partes, término dentro del cual no hubo manifestación alguna5.
5 De conformidad con el informe secretarial visible a índice SAMAI nro. 46.3
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00367-00
Demandante: Universidad del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
1.3.2. Mediante providencia de 21 de marzo de 2025 se resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el auto de 20 de septiembre de 2024 , teniendo en cuenta los siguientes argumentos:
En el caso analizado, se evaluó la presunta nulidad del proceso por indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
La tercera con interés directo alegó que la notificación fue enviada a un correo institucional y no al correo personal señalado en el incidente de nulidad, lo que habría afectado su derecho de defensa.
No obstante, el Despacho constató que la parte demandante indicó expresamente en el escrito de demanda el correo al cual se realizaron las notificaciones, sin que existiera constancia de error en su recepción.
Asimismo, no obró en el expediente prueba que acreditara la imposibilidad de
expresamente en el escrito de demanda el correo al cual se realizaron las notificaciones, sin que existiera constancia de error en su recepción.
Asimismo, no obró en el expediente prueba que acreditara la imposibilidad de notificar en dicho canal, razón por la cual no procedía requerir una nueva dirección electrónica. En consecuencia, se decidió confirmar el auto recurrido.
1.3.3. Notificada y ejecutoriada la anterior decisión, se remitió el expediente de la referencia a este Despacho para desatar el recurso de súplica6.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Análisis del caso concreto
En virtud de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA 7, corresponde a este Despacho pronunciarse sobre el recurso de súplica interpuesto por el apoderado de la tercera interesada contra el auto del 20 de septiembre de 2024, proferido por el entonces consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal.
No obstante, se advierte que el referido recurso resulta improcedente, por las razones que se exponen a continuación:
De la procedencia del recurso de súplica
El recurso de súplica, conforme al artículo 246 del CPACA , modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, procede en los siguientes casos:
“(...) Artículo 246. S úplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
“(...) Artículo 246. S úplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia.
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los
6 Ver índices SAMAI nros. 52,53 y 54. 7 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. “(…) Artículo 125. De la Expedición de Providencias. “(…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…)”4
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00367-00
Demandante: Universidad del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
recursos extraordinarios.
3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos.
4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. (...)”
(Se destaca)
Por su parte, los numerales 1 a 8 del art ículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a los que remite el numeral 2 de la norma transcrita en precedencia, disponen:
Por su parte, los numerales 1 a 8 del art ículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, a los que remite el numeral 2 de la norma transcrita en precedencia, disponen:
“(...) Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.
3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público.
4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios.
5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar.
6. El que niegue la intervención de terceros.
7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.
8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial. (...)”
A su turno, el artículo 331 del Código General del Proceso, dispone lo siguiente respecto de dicho recurso:
“(...) Artículo 331. Procedencia y Oportunidad para Proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra
que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. (...)” (Se destaca)
En ese orden de ideas, se extraen las siguientes reglas del recurso de súplica:5
Radicado: 11001-03-24-000-2020-00367-00
Demandante: Universidad del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
- procede frente a los autos que, por su naturaleza, serían apelables dictados por el magistrado ponente en segunda o única instancia; ii) procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario; y iii) procede contra los autos que, en el trámite del recurso extraordinario de revisión, profiera el magistrado sustanciador.
En el presente caso, el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la tercera interesada no se enmarca dentro de los supuestos normativos de procedencia antes mencionados, pues fue formulado de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal.
procedencia antes mencionados, pues fue formulado de manera subsidiaria al recurso de reposición contra el auto de 20 de septiembre de 2024, mediante el cual se negó una solicitud de nulidad procesal.
En consecuencia, el Despacho declarará improcedente el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de la tercera interesada, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica propuesto por el apoderado judicial de la tercera interesada contra el auto de 20 de septiembre de 2024, proferido por el entonces consejero de estado Hernando Sánchez Sánchez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de Sección DEVUÉLVASE el expediente de la referencia al Despacho de origen para que se continue con el trámite procesal correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.