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CE - Auto interlocutorio 11001032400020200046700

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020200046700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 110010324000 2020 00467 00

Demandante: Somos Next Llc.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Netflix, Inc.

Asunto: Auto que da aplicación a la doctrina del acto aclarado

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho pendiente de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que dicho Tribunal, en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20231, estableció que la doctrina del acto aclarado era aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA, de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente:

“[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del

obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o

1Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350IP2022, 261IP-2022 y 145-IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) números 5146 y 5147.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00467-00 tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).

Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos:

  1. Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA.

En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación

En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada.

  1. De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas que ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido. En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respeto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA.
  1. Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada int erpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relaci onada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.
  1. Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez

se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]”

De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que en virtud de la doctrina del acto aclarado esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00467-00

En ese sentido, se pone de presente que, en el caso sub examine la norma cuya interpretación se requiere es literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, se encuentra que dicha disposici ón ya fue objeto de interpretación en el pronunciamiento comunitario 391-IP-20222, entre otros.

Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior.

por la cual en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en el pronunciamiento mencionado en el párrafo anterior.

Finalmente, de conformidad con lo previsto en el último inciso del artículo 181 del CPACA sobre audiencia de pruebas, y toda vez que se considera innecesaria la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de la norma comunitaria que se requiere, se utilizará para ello la interpretación prejudicial 391-IP-2022.

2 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3953 de 7 de mayo de 2020.4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2020-00467-00

TERCERO: PRESCINDIR de la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento.

CUARTO: CORRER traslado a las partes y al tercero con interés directo en las resultas del proceso por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión e INFORMAR al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado que podrá presentar concepto dentro de esa misma oportunidad, si a bien l o tiene.

resultas del proceso por el término de diez (10) días para que aleguen de conclusión e INFORMAR al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado que podrá presentar concepto dentro de esa misma oportunidad, si a bien l o tiene.

QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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