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CE - Auto interlocutorio 11001032400020200053100

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020200053100
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de diciembre dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad relativa Número único de radicación: 110010324000 2020 00531 00

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio

Tercero con interés: Luis Miguel Pincay Caicedo

Asunto: Adopta medida de saneamiento, fija el litigio , r esuelve sobre una orden a la Secretaría de la Sección Primera y da aplicación a la doctrina del acto aclarado

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho procede a efectuar una medida de saneamiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, a resolver sobre una orden a la Secretaría de la Sección Primera para que descargue u nos reportes de los estados actuales del registro de unas marcas, y a dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.

I. ANTECEDENTES

1. La sociedad Société Des Produits Nestlé S.A.1 presentó demanda2 contra la Superintendencia de Industria y Comercio3, en ejercicio de la acción de nulidad relativa4, con el fin de que se declare la nulidad de la resolución 18231 de 17 de abril de 2020 5, expedida por el Superintendente Delegado para la

Propiedad Industrial de la SIC.

1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Folios 3 a 27 de Cuaderno Principal 1. 3 En adelante SIC.

Propiedad Industrial de la SIC.

1 Por intermedio de apoderado. 2 Cfr. Folios 3 a 27 de Cuaderno Principal 1. 3 En adelante SIC. 4 De conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000 “[…] Régimen Común sobre Propiedad Industrial […]”. 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”.Número único de radicación: 11001032400020200053100

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

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2. Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene a la parte demandada cancelar el registro de la marca mixta MILÚS, que identifica productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de

Niza.

3. El Despacho, en la parte considerativa del auto de 1° de agosto de 20256, fijó

el objeto del litigio en los siguientes términos:

“[...] Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si la Resolución núm. 18231 de 17 de abril de 2020, mediante la cual la SIC concedió el registro de la mar ca mixta “MILÚS”, al señor Luis Miguel Pincay Caicedo, para distinguir productos comprendidos en la Clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 135 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”.

4. Y en la parte resolutiva del auto aludido, se dispuso lo siguiente:

en los artículos 135 y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina […]”.

4. Y en la parte resolutiva del auto aludido, se dispuso lo siguiente:

“[...] PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por el actor y con la contestación de la misma por parte de la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO […]”.

II. CONSIDERACIONES

Sobre la medida de saneamiento

6 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 29.Número único de radicación: 11001032400020200053100

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

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5. Estando el proceso al Despacho para dictar sentencia, se advierte que en el auto proferido el 1° de agosto de 2025 no se incluyó en la fijación del litigio el literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la

Comunidad Andina.

6. Así las cosas, el Despacho, como medida de saneamiento, dejará sin

literal b) del artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

6. Así las cosas, el Despacho, como medida de saneamiento, dejará sin efectos el ordinal Segundo del auto de 1° de agosto de 20257 y fijará el litigio en

los siguientes términos:

7. El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de esta, consiste en determinar si la Resolución núm. 18231 de 17 de abril de 2020, mediante la cual la SIC concedió el registro de la marca mixta “MILÚS” al señor Luis Miguel Pincay Caicedo para distinguir productos comprendidos en la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, vulnera o no lo previsto en los artículos 135, literal b) y 136, literales a) y h), de la Decisión 486 del 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina.

Sobre la orden a la aplicación a la doctrina del acto aclarado

8. Estando el medio de control de la referencia pendiente de solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, cabe señalar que dicho Tribunal, en la sesión judicial celebrada el 13 de marzo de 20238, estableció que la doctrina del acto aclarado es aplicable al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial del ordenamiento jurídico comunitario andino.

9. Sobre el particular, el citado Tribunal publicó el Acuerdo 06-2023-TJCA, de 7 de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente:

de julio de 2023, mediante el cual se aprobó una Nota informativa sobre la Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, en la que señaló lo siguiente:

7 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 29. 8 Oportunidad en la que se profirieron las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 350IP2022, 261IP-2022 y 145 -IP-2022, publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena (GOAC) núm. 5146 y 5147.Número único de radicación: 11001032400020200053100

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

4 “[…] En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación al TJCA, si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad , en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante GOAC).

Es preciso tener en cuenta que la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de

acto aclarado no ha eliminado el deber de solicitar la interpretación prejudicial, solamente ha flexibilizado esa obligación para que, en aplicación del principio de economía procesal, no sea necesario formular reiterativamente solicitudes de interpretación de normas que ya han sido interpretadas. En ese sentido, el Tribunal dejó claramente establecido que se mantiene la obligatoriedad de formular una consulta en los siguientes cuatro supuestos:

  1. Cuando no existe una interpretación prejudicial previamente emitida por el TJCA.

En este supuesto, la solicitud de interpretación prejudicial será obligatoria y ameritará la suspensión del proceso interno. Esto incluye los casos en los que la norma andina ha sido objeto de modificación y no ha habido una interpretación prejudicial respecto de la norma modificada.

  1. De igual forma, es obligatorio solicitar la interpretación prejudicial cuando, a pesar de que unas normas andinas que ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso no lo han sido. En este caso específico, el juez consultante deberá solicitar la interpretación prejudicial respeto de las normas andinas que no han sido interpretadas por el TJCA.
  1. Si a pesar de contar con una interpretación prejudicial previa respecto de la norma andina en cuestión, el juez consultante considera imperativo que el TJCA precise, amplíe o modifique el criterio jurídico interpretativo contenido en la mencionada int erpretación prejudicial, por lo que se deberá solicitar la interpretación prejudicial, explicando las razones por las cuales considera que la interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relaci onada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través

interpretación encontrada no resulta clara, las circunstancias a tener en cuenta para que la interpretación relaci onada sea ampliada, o los argumentos que sustenta la necesidad de modificación de la línea jurisprudencial resuelta a través de la interpretación prejudicial del tema en concreto.

  1. Asimismo, en los casos en que a pesar de haberse encontrado una nueva interpretación prejudicial relevante para el caso concreto, el juez advierte cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprenden o están vinculadas con la referida norma andina, caso en el cual deberá presentar la solicitud de interpretación prejudicial para que el TJCA aclare los cuestionamientos puntuales hipotéticos y abstractos, lo que permitirá al juez nacional resolver con mayor precisión e idoneidad la controversia del proceso jurisdiccional que tramita en sede nacional. […]”

10. De lo expuesto en precedencia, el Despacho advierte que si bien es cierto que las solicitudes de interpretación prejudicial -en atención a lo previsto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAson de carácter obligatorio para el juez nacional de única o última instancia, también lo es que , en virtud de laNúmero único de radicación: 11001032400020200053100

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

5 doctrina del acto aclarado, esta autoridad nacional no estaría obligada a solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

11. En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine las

solicitarla, siempre que la norma comunitaria requerida haya sido objeto de análisis en algún pronunciamiento publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

11. En ese sentido, se pone de presente que en el caso sub examine las normas cuya interpretación se requiere son el literal b) del artículo 135 y los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la

Comunidad Andina.

12. Al respecto, al revisar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena se encuentra que dichas disposiciones ya fueron objeto de interpretación en los pronunciamientos comunitarios 344-IP-20229, 350-IP-202210, 218-IP-202011 y 49-IP-201812, entre otros.

13. Así las cosas, el Despacho dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, razón por la cual en el presente proceso no se solicitará interpretación prejudicial y se atenderá lo determinado en los pronunciamientos mencionados en el párrafo anterior.

Sobre la orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación

14. Teniendo en cuenta el estado actual del proceso y la naturaleza del mismo, el Despacho considera necesario conocer el estado actual de los registros 336866, 312333, 312088, 25554B, 527817, 467859, 362300, 358921, 358922, 228027, 510204 y 518510 de las marcas nominativas y mixtas MILO que identifican productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza , para determinar si se encuentran o no vigentes.

mixtas MILO que identifican productos comprendidos en las clases 29, 30 y 32 de la Clasificación Internacional de Niza , para determinar si se encuentran o no vigentes.

9 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5154 de 12 de abril de 2023. 10 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5146 de 13 de marzo de 2023. 11 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021. 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 3388 de 3 de octubre de 2018.Número único de radicación: 11001032400020200053100

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

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15. En consecuencia, se ordenará que por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación 13: i) se descarguen del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la SIC los reportes del estado actual de los registros antes indicados; ii) una vez efectuado lo anterior, se incorporen los reportes en el expediente del proceso de la referencia; y iii) se corra el respectivo traslado a las partes e intervinientes por el término de tres (3) días, para que se pronuncien al respecto, si a bien lo tienen.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal Segundo del auto de 1° de agosto de 202514.

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el ordinal Segundo del auto de 1° de agosto de 202514.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: DAR aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina.

CUARTO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 344-IP-2022, 350-IP-2022, 218-IP-2020 y 49-IP-2018.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera que DESCARGUE del Sistema de Información de Propiedad Industrial -SIPIde la SIC los reportes del estado de los registros 336866, 312333, 312088, 25554B, 527817, 467859,

13 De acuerdo con el Memorando de Intención suscrito entre la SIC y el Consejo de Estado el 24 de agosto de 2020, prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Cfr. Visible en el aplicativo web SAMAI, índice 29.Número único de radicación: 11001032400020200053100

Demandante: Societé Des Produits Nestlé S.A.

7 362300, 358921, 358922, 228027, 510204 y 518510 y los INCORPORE al expediente del proceso de la referencia.

7 362300, 358921, 358922, 228027, 510204 y 518510 y los INCORPORE al expediente del proceso de la referencia.

SEXTO: CORRER traslado del reporte del estado actual de los registros antes indicados por el término de tres (3) días.

SÉPTIMO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

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