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CE - Auto interlocutorio 11001032400020210002900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210002900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

Asunto: Prescinde de la audiencia inicial, se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.

AUTO INTERLOCUTORIO

Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial 1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar.

Para resolver, se considera:

El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:

1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dan do aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual s e aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual s e aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en e l transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.

Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra3

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

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decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caduci dad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

resolver.

3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caduci dad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.

4. En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.

Parágrafo. En la providencia que corra trasla do para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia o ral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).

De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulida d del artículo4

a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulida d del artículo4

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

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26 de la Resolución núm. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020, “Por la cual se reglamenta el registro de los Organismos de Apoyo al Tránsito ante el Sistema del Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) y se dictan otras disposiciones”, expedida por el Ministerio de Transporte , por lo tanto, se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, ú nicamente, en torno a la legalidad del referido acto administrativo.

Aunado a lo anterior, se verificó que las únicas pruebas solicitadas por las partes fueron aportadas con la demanda y la contestación de la misma . Además, en el presente caso la entidad accionada no propuso excepciones previas4, por lo que no hay lugar a surtir el trámite ordenado en el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia,

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial, no hay excepciones previas que resolver ni prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.

Siendo ello así, es menester resaltar que el objet o del presente

4 Entiéndase, las establecidas en el artículo 100 del CGP.5

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

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litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la mism a, consiste en determinar si los efectos del artículo 26 de la Resolución núm. 20203040011355 de 21 de agosto de 2020 , vulneran o no los artículos 1°, 150, 189, numeral 11, 208 y 237 de la Constitución Política; 60 y 61 de la Ley 489 de 1998 5; 6° del Decreto 087 de 20116; 23 de la Ley 2050 de 12 de agosto de 20207 y 136 de la Ley 769 de 6 de julio de 2002 8, conforme a lo expuesto por el actor en la demanda y en la solicitud de me dida cautelar, visible en los índices 2 y 19 del expediente digital; y a lo respondido por la parte demandada en los escritos obrantes en los índices 14 y 18 del expediente digital.

la demanda y en la solicitud de me dida cautelar, visible en los índices 2 y 19 del expediente digital; y a lo respondido por la parte demandada en los escritos obrantes en los índices 14 y 18 del expediente digital.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por e l valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma presentada

por el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

5 "Por la cu ál se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, princi pios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones." 6 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se dete rminan las funciones de sus dependencias”. 7 “Por medio de la cual se modifica y adiciona la Ley 1503 de 2011 y se dictan otras disposiciones en seguridad vial y tránsito.” 8 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.6

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en S ala Unitaria,

R E S U E L V E :

www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en S ala Unitaria,

R E S U E L V E :

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformid ad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados por la parte actora con la demanda y por el MINISTERIO DE TRANSPORTE con la contestación de la misma.

CUARTO: TENER a la doctora NATALIA ALEXANDRA INSUASTY DAZA como apoderada del señor GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ, parte actora, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 31 del expediente digital.7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00029-00

Actor: GABRIEL PANTOJA NARVÁEZ

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QUINTO: REQUERIR nuevamente al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos acusados, en cumplimient o de lo

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QUINTO: REQUERIR nuevamente al MINISTERIO DE TRANSPORTE para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos acusados, en cumplimient o de lo ordenado en el numeral I, literal f), del auto admisorio de la demanda de 19 de marzo de 2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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