CE - Auto interlocutorio 11001032400020210005300 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210005300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001032400020210005300 (3184-2022)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Nulidad Radicación: 11001032400020210005300 (3184-2022) Demandante: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación - Ministerio de Educación y otro
Tema: Excepciones previas y/o mixtas. Fijación del litigio. Decisión sobre las pruebas. Sentencia anticipada. Artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021.
AUTO INTERLOCUTORIO
1. Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se procede a resolver sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, decidir sobre las pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco de los artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
artículos 175 y 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021.
I. ANTECEDENTES
2. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA,1 el señor William Esteban Gómez Molina , actuando en nombre propio, presentó demanda en orden a que se declare la anulación de los artículos 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007, proferido por el Gobierno nacional, «por el cual se reglamenta la evaluación anual de desempeño laboral de los servidores públicos docentes y directivos docentes que se rigen por el Decreto-ley 1278 de 2002».
3. Por auto del 24 de enero de 2023, esta corporación admitió la demanda.
4. Mediante providencia del 23 de noviembre , se negó la solicitud de medida cautelar incoada por la parte actora.
1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 11001032400020210005300 (3184-2022)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
5. El día 15 de septiembre de 2025 se dispuso la vinculación del DAFP2 en calidad de parte demandada.
6. El Ministerio de Relaciones de Educación y el DAFP contestaron la demanda.
La segunda entidad formuló las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones planteadas por las instituciones
de parte demandada.
6. El Ministerio de Relaciones de Educación y el DAFP contestaron la demanda.
La segunda entidad formuló las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones planteadas por las instituciones accionadas se encaminaron a defender la legalidad del acto enjuiciado.
7. Finalizado el traslado de las excepciones, no hubo manifestación alguna del demandante.
II. CONSIDERACIONES
1. Sobre las excepciones
8. A continuación, el magistrado conductor del proceso se pronunciará sobre las excepciones de cosa juzgada y falta de legitimación en la causa por pasiva. Las demás excepciones se resolverán en la sentencia que ponga fin al proceso, por cuanto atañen al fondo del asunto.
9. El DAFP argumentó que en el sub lite se configura la excepción de cosa juzgada, toda vez que el Consejo de Estado, mediante sentencia del 25 de febrero de 2010, radicado 11001-03-25-000-2008-00007-00 (0028 -08) anuló múltiples expresiones relativas a la posibilidad de hacer más de una evaluación anual y la expresión «una vez exista vacante» conte nida en el artículo 25 del Decreto 3782 de
2007. En consecuencia, la legalidad del acto acusado ya fue objeto de estudio.
10. De otro lado, la autoridad administrativa señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva en lo concerniente a la ilegalida d de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984, 111 a 120 y 125 a 141 del Decreto 677 de 1995, 54 a 61 y 66
la causa por pasiva en lo concerniente a la ilegalida d de los artículos 22 a 27 del Decreto 2718 de 1984, 111 a 120 y 125 a 141 del Decreto 677 de 1995, 54 a 61 y 66 a 74 del Decreto 3518 de 2006, 4 a 43 del Decreto 2245 de 2011, 2.2.7.7.15 y 2.2.7.7.17 del Decreto 1072 de 2015, 253 a 261 del Decreto 1886 de 2015 y el Acuerdo 7 de 2012 expedido por el SENA3.
11. Sobre el punto, es pertinente aclarar que a partir de la providencia del 24 de enero de 2023 que admitió la demanda de la referencia, se especificó que la Sección Primera de la corporación en dec isión previa 4 ordenó el desglose de las piezas procesales con ocasión a la formulación de pretensiones en contra de actos administrativos que regularon materias diferentes y en ese sentido se tramitaron en expediente diferentes, entre éstos el asunto del epígrafe. En virtud de ello, esta instancia admitió el medio de control de nulidad únicamente frente a los artículos 22 a 25 del Decreto 3782 de 2007.
2 Departamento Administrativo de la Función Pública. 3 Servicio Nacional de Aprendizaje. 4 Adoptada el 13 de marzo de 2020.Radicación: 11001032400020210005300 (3184-2022)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandante: William Esteban Gómez Molina
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12. Ahora bien, conforme al artículo 182A, numeral 3, del CPACA, las excepciones de «falta manifiesta de leg itimación en la causa» y «cosa juzgada» serán causal de sentencia anticipada cuando se encuentren probadas y, en su defecto, deberán ser decididas en el momento de proferir la sentencia respectiva.
13. Conforme a la anterior previsión, el despacho diferirá la resolución de las mencionadas excepciones a la sentencia que se dicte en el presente proceso.
2. Sentencia anticipada
14. El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, prevé la posibilidad de proferir sentencia anticipada, antes de la audiencia inicial,
en los siguientes términos:
Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impe rtinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito. […]
15. Luego de revisar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho considera que hay lugar a proferir sentencia anticipada, de conformidad con el artículo 182A, numeral 1, literales a), b) y c) del CPACA, toda vez que i) el caso bajo estudio requiere un análisis de puro derecho; ii) las partes procesales pidieron tener como pruebas las documentales que aportaron, respecto de las cuales no se formuló tacha de falsedad; y iii) conforme lo ha hecho la corporación en otras oportunidades,5 se observa que no es necesario celebrar audiencia para practicar pruebas, pues, como se verá más adelante, solamente quedaría pendiente que se alleguen las pruebas
5 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado, Sección Quinta: i) del 28 de mayo de 2024, radicado 11001-03-28-000-2024-00026-00 Acum.; y ii) del 20 de agosto de 2024, radicado 11001-03-28-000-2023-00153-00 (principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).Radicación: 11001032400020210005300 (3184-2022)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
(principal) y 11001-03-28-000-2024-00032-00 (acumulado).Radicación: 11001032400020210005300 (3184-2022)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co documentales que se requerirán en la presente providencia.
16. En consecuencia, el despacho prescindirá de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, se pronunciará sobre las pruebas, fijará el litigio y correrá traslado para alegatos de conclusión, conforme lo ordena el artículo 182A ibidem.
2.1. Pronunciamiento sobre las pruebas
17. Por resultar pertinentes, conducentes y útiles para la solución del litigio, el despacho incorporará las pruebas documentales aportadas en la demanda y su contestación.
18. De otro lado, se observa que el Ministerio de Educación y el DAFP, al contestar la demanda, incumplieron con el deber previsto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, esto es, aportar los antecedentes administrativos del Decreto 3782 de 2007, por lo cual se le requerirá para que satisfaga dicha carga.
2.2. Fijación del litigio
19. De acuerdo con la demanda y la contestación, el despacho concluye que el objeto de la controversia consiste en determinar si el acto administrativo enjuiciado vulneró los artículos 6, 29, 84, 150-1.8-10 y 189 -11 de la Constitución Política , conforme a los cargos formulados por la parte accionante.
vulneró los artículos 6, 29, 84, 150-1.8-10 y 189 -11 de la Constitución Política , conforme a los cargos formulados por la parte accionante.
20. En mérito de lo expuesto, el despacho sustanciador
RESUELVE
PRIMERO. DIFERIR, para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de las excepciones de falta de legitimación en la causa y cosa juzgada, propuestas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones indicadas en esta providencia.
SEGUNDO. PRESCINDIR de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA, por encontrarse acreditados los presupuestos contenidos en el numeral 1 del artículo 182 ibidem para proferir sentencia anticipada.
TERCERO. INCORPORAR como pruebas con el valor legal que les corresponda, los documentos aportados por las partes con la demanda y su contestación.
CUARTO. FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO. Por Secretaría de la Sección Segunda, REQUERIR al Ministerio de Educación y al Departamento Administrativo de la Función Pública para que, dentroRadicación: 11001032400020210005300 (3184-2022)
Demandante: William Esteban Gómez Molina
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remitan con destino a este proceso los antecedentes administrativos del
www.consejodeestado.gov.co del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, remitan con destino a este proceso los antecedentes administrativos del acto acusado. La inobservancia de este deber constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.
SEXTO. Una vez se reciba lo requerido en el numeral anterior, la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, deberá correr el respectivo traslado a las partes junto con todas las pruebas decretadas e incorporadas en esta providencia, por el término de tres (3) días, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 110 del CGP.
SÉPTIMO. Ejecutoriadas las decisiones anteriores y sin necesidad de un nuevo auto, por Secretaría, CORRER TRASLADO por el término de diez (10) días a las partes para que presenten sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda concepto, de conformidad con lo previsto en los artículos 181 y 182A del CPACA.
OCTAVO. Una vez cumplido lo anterior, el ex pediente deberá ingresar al despacho para dictar sentencia anticipada en los términos del artículo 182A del CPACA.
NOVENO. Reconocer al abogado César Augusto Lima Muñoz, quien se identifica con cédula de ciudadanía 933897296 y Tarjeta Profesional 123560, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.
6 Certificado de Vigencia N.: 1599514.