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CE - Auto interlocutorio 11001032400020210005400

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210005400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

Demandante: William Esteban Gómez Molina

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-24-000-2021-00054-00

Referencia: Nulidad

Demandante: William Esteban Gómez Molina

Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje.

Auto que resuelve medida cautelar

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de los artículos 30 a 36 del Acuerdo 7 del 30 de abril de 2012, «Por el cual se adopta el reglamento de l aprendiz SENA ”», expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje.

I. Antecedentes

1.1. La demanda

El ciudadano William Esteban Gómez Molina, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), promovió demanda en contra de los artículos 30 a 36 del Acuerdo 7 de 2012, «por medio del cual se adopta el reglamento del Aprendiz Sena», expedido por el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Mediante auto de 13 de agosto de 2021 el Despacho inadmitió la demanda al considerar que el demandante debía , i nformar el lugar y dirección de

el Consejo Directivo Nacional del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.

Mediante auto de 13 de agosto de 2021 el Despacho inadmitió la demanda al considerar que el demandante debía , i nformar el lugar y dirección de notificación de las partes; dentro del término concedido, el demandante, mediante memorial de 20 de agosto de 2021, presentó escrito de subsanación, corrigiendo el defecto señalado.

El Despacho, a través de auto de 17 de marzo de 2022 , admitió la demanda al encontrar que el defecto señalado había sido corregido; por auto separado de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

Demandante: William Esteban Gómez Molina

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1.2. La solicitud de suspensión provisional

El ciudadano William Esteban Gómez Molina , en el escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los artículos demandados; como fundamento sostuvo que, solo el legislador tiene la facultad constitucional para establecer conductas infractoras de carácter contravencional o correccional, así como para fijar sanciones administrativas o disciplinarias y determinar los procedimientos a seguir para su aplicación. De acuerdo con el principio de tipicidad, corresponde únicamente al legislador describir de manera clara y precisa las conductas consideradas ilegales o ilícitas, eliminando cualquier ambigüedad sobre los actos, hechos, omisiones o prohibiciones que puedan

tipicidad, corresponde únicamente al legislador describir de manera clara y precisa las conductas consideradas ilegales o ilícitas, eliminando cualquier ambigüedad sobre los actos, hechos, omisiones o prohibiciones que puedan acarrear sanciones penales o disciplinarias. Además, el legislador debe predeterminar las sanciones, especificando aspectos como la clase, el término, la cuantía, así como los límites mínimo y máximo de las mismas, la autoridad competente para imponerlas y el procedimiento a seguir para su imposición.

Seguidamente, señaló que, el principio de legalidad, consagrado en el artículo 29 de la Constitución, se compone de los principios de reserva legal y tipicidad. Esto otorga al legislador la exclusiva potestad de definir las conductas que deben ser sancionadas, ya sea penal o disciplinariamente. Es fundamental que esta definición sea precisa y clara, de modo que no haya dudas sobre las acciones, hechos u omisiones que se consideran reprochables.

Refirió que, el legislador debe establecer los procedimientos administrativos y penales que las autoridades deben seguir para imponer las sanciones, las cuales deben estar predeterminadas tanto cualitativa como cuantitativamente.

Por otro lado, mencionó que, el artículo 84 de la Constitución indica que , cuando un derecho o actividad se regula de manera general, las autoridades públicas no pueden exigir permisos, licencias ni requisitos adicionales para su ejercicio. Además, la actividad reglamentaria mencionada en los artículos 115, numerales 1°, 8° y 1 0°, así como en los artículos 150 y 189, está reservada exclusivamente al Congreso de la República, en lo que respecta a las funciones de inspección y vigilancia.

numerales 1°, 8° y 1 0°, así como en los artículos 150 y 189, está reservada exclusivamente al Congreso de la República, en lo que respecta a las funciones de inspección y vigilancia.

Finalmente aseguro que, “Igualmente, se advierte que existe un peligro por la mora procesal, pues durante el trámite del proceso quienes sean sancionados con fundamento en las faltas fijadas en los artículos 30 a 36 del Acuerdo 7° de 2012, expedido sin la competencia señalada, ven afectado su derecho fundamental al debido proceso, lo cual hace necesario ordenar su suspensión, con miras a garantizar el mismo”.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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1.3. Traslado

Dentro de este término el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a través de apoderado judicial , allegó memorial visible a índice 33 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por medio del cual solicito:

“(…)1. De acuerdo con la información que se me ha dado en el sentido de que al parecer a la Entidad solo se le ha notificado al correo de notificaciones judiciales servicioalciudadano@sena.edu.co el auto del 17 de marzo del 2022 y sus anexos, por medio del cual se admitió la demanda presentada en el presente caso, pero no el auto que ordenó correr traslado a la solicitud de medidas cautelares, que según el sistema SAMAI fue notificado a la Entidad mediante correo el 28 de marzo de 2022.

presentada en el presente caso, pero no el auto que ordenó correr traslado a la solicitud de medidas cautelares, que según el sistema SAMAI fue notificado a la Entidad mediante correo el 28 de marzo de 2022.

2. Solicito se verifique tal situación y si no se ha surtido en debida forma, pido de la manera más respetuosa se notifique tal actuación a mi correo electrónico de notificaciones judiciales

leonardoromerogomez@gmail.com(…)”. (rayas del despacho)

Por auto del 26 de febrero de 2025, el despacho negó por improcedente la solicitud elevada por el apoderado de la entidad demandada, habida cuenta que, la notificación que echa de menos fue realizada simultáneamente con la demanda al buzón de correo electrónico dispuesto para las notificaciones judiciales.

II. ACTO QUE SE SOLICITA SUSPENDER

“CAPITULO X

PROCEDIMIENTO PARA LA APLICACIÓN DE SANCIONES

ARTICULO 30. El procedimiento se inicia con el informe o queja presentada, por un servidor público, contratista, aprendiz, o cualquier persona que tenga conocimiento sobre los hechos que puedan constituir falta disciplinaria o académica determinada en este reglamento, con lo cual se debe abrir un expediente, en el cual se deben acumular todos los documentos y pruebas que se relacionen con el caso.

Este informe o queja podrá ser presentada al Coordinador Académica a al Coordinador de Formación a al Sub director del Centro de Formación y deberá contener como mínimo:

1. Fecha del informe o queja

2. Descripción detallada de los hechos que presuntamente constituyen la falta.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

deberá contener como mínimo:

1. Fecha del informe o queja

2. Descripción detallada de los hechos que presuntamente constituyen la falta.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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3. Testigos y/o pruebas que aporta, si es del caso

4. Dirección y cuenta de correo electrónico del informante o quejoso

5. Firma.

PARAGRAFO 1: A la queja o solicitudes anónimas se le dará trámite cuando aporte datos que permitan ser verificados o prueba(s) que pueda(n) llegar a demostrar la veracidad de los hechos.

ARTICULO 31. En cada Centro de Formación Profesional del SENA funcionará un Comité de Evaluación y Seguimiento, como instancia competente para investigar y analizar casos tanto académico como disciplinarios de los Aprendices de todos los tipos y modalidades de formación, y cuyas recomendaciones deben ser entregadas al Subdirector del Centro para su decisión.

Los participantes del Comité tendrán voz y voto y esta conformado por.

  • Un Instructor del programa de formación, designado por el Subdirector del Centro. • Un funcionario de apoyo al Bienestar de los aprendices o quien haga sus veces (capellán, psicólogo o trabajador social). • El Coordinador Académico del programa de formación. • El Coordinador de Formación o quien haga sus veces en el Centro. • El Aprendiz vocero del grupo o programa de formación quien participará con voz pero sin voto.
  • El Coordinador Académico del programa de formación. • El Coordinador de Formación o quien haga sus veces en el Centro. • El Aprendiz vocero del grupo o programa de formación quien participará con voz pero sin voto. • Un aprendiz representante del Centro de Formación.

PARÁGRAFO 1: Cuando sea necesario para el análisis de un caso, se podrá invitar a otro(s) servidor(es) público(s) o integrante(s) de la comunidad educativa, quien(es) actuará(n) con voz y sin voto.

PARÁGRAFO 2: El Comité de evaluación y seguimiento, en cada sesión, designará a uno de sus integrantes para que actúe como secretario.

ARTICULO 32. Reuniones. El Comité de Evaluación y Seguimiento se reunirá por lo menos una vez o más veces dentro del mes, cuando sea necesario para la aplicación del procedimiento establecido en este reglamento.

Este comité realizará seguimiento a programas de formación afines tecnológicamente, en espacios en los que puedan interactuar varios grupos de aprendices de especialidades afines. También será posible planificar comités de seguimiento que agrupen aprendices de diversas especialidades, dependiendo de los proyectos que estén desarrollando.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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Existirá quórum del Comité para sesionar y toma de decisiones con la asistencia de la mitad mas uno (1) de sus integrantes.

ARTICULO 33. Comunicación al Aprendiz . El Coordinador

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Existirá quórum del Comité para sesionar y toma de decisiones con la asistencia de la mitad mas uno (1) de sus integrantes.

ARTICULO 33. Comunicación al Aprendiz . El Coordinador Académico, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del informe o queja, le comunicará al aprendiz a través de oficio radicado con copia del expediente del Comité de Evaluación y Seguimiento, que contendrá como mínimo la siguiente información:

a. Relación sucinta del informe o de la queja presentada, adjuntando copia del(la) mismo(a) y de todas las pruebas existentes hasta esa fecha. b. Identificación de(los) probable(s) autor(es) de los hechos, precisando su identificación, programa y curso al que pertenece(n). c. Normas de este reglamento que presuntamente infringió el Aprendiz con esos hechos y omisiones. d. Tipo de falta(s) (Académica y/o Disciplinaria). e. Calificación provisional de la(s) probable(s) falta(s) f. Solicitud de la presentación de descargos ante el Comité de Evaluación y Seguimiento, en forma escrita o verbal, informándole el derecho que le asiste a contro vertir las pruebas allegadas o que se alleguen en su contra y aportar y/o solicitar la práctica de las pruebas que considere pertinentes. g. Lugar, fecha y hora donde se realizará la sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento en la cual presentará los descargos y se recepcionarán las pruebas, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles al envío de esta comunicación.

Copia de esta comunicación y de sus anexos debe ser remitida al Comité

recepcionarán las pruebas, la cual deberá llevarse a cabo dentro de los diez (10) días hábiles al envío de esta comunicación.

Copia de esta comunicación y de sus anexos debe ser remitida al Comité de Evaluación y Seguimiento, convocándolo para la respectiva reunión, si el aprendiz previamente ha aportado alguna evidencia o explicación escrita debe anexarse.

ARTICULO 34. Sesión del Comité de Evaluación y Seguimiento . En la fecha y hora de la sesión del Comité, se debe verificar si existe el quorum para sesionar y decidir.

Se escuchará en descargos al aprendiz o aprendices citados y se practicarán las pruebas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que considere el Comité decretar, o las que le considere el Comité que son conducentes y pertinentes para aclarar los hechos investi gados. El(los) Aprendiz(ces)investigado(s)tiene derecho a estar presente(s) en la recepción de todas las pruebas, a controvertirlas y a contrainterrogar, en el caso de los testimonios.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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Esta práctica de pruebas se realizará en la misma sesión o en una posterior que se programe para el efecto; la practica de pruebas no podrá extenderse por más de un ( 1) mes , salvo que su número lo justifique.

De lo actuado por el Comité se dejará constancia en Acta(s) firmadas

posterior que se programe para el efecto; la practica de pruebas no podrá extenderse por más de un ( 1) mes , salvo que su número lo justifique.

De lo actuado por el Comité se dejará constancia en Acta(s) firmadas por cada uno de los asistentes, incluido(s) el(los)Aprendiz(ces)investigado(s).

Una vez acopiadas en el expediente las pruebas conducentes y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, los miembros del Comité las valorarán junto con los descargos presentados por el (los) Aprendiz (ces) y debatirán sobre:

  • La existencia de la conducta - Si constituye o no falta - El probable autor(es) de la misma - El grado de responsabilidad de cada uno - El grado de calificación de las(s) falta(s), y - Si amerita o no recomendar una sanción

A estas deliberaciones del Comité no asistirá(n) el(los) investigado(s); de no ser posible una decisión del Comité en la misma reunión, podrá reanudarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, para lo cual se fijará nueva fecha, hora y lugar; se dejará constancia en acta del análisis y conclusiones realizadas por el Comité.

De la decisión adoptada por el Comité, el Secretario del Comité remitirá el expediente al Subdirector de Centro de Formación dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su sesión.

ARTICULO 35. Acto sancionatorio . Una vez recibido el expediente respectivo, si el Subdirector de Centro lo considera necesario, podrá de oficio solicitarle al(los) Aprendiz(ces) por escrito dentro de los dos (2)

ARTICULO 35. Acto sancionatorio . Una vez recibido el expediente respectivo, si el Subdirector de Centro lo considera necesario, podrá de oficio solicitarle al(los) Aprendiz(ces) por escrito dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, que amplie sus descargos sobre aspectos puntuales y aporte las pruebas adicionales a que hubiere lugar.

Una vez el Subdirector del Centro considere que tiene suficiente ilustración sobre el caso, procederá a tomar la decisión mediante acto académico motivado, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El Subdirector del Centro podrá apartarse de la recomendación hecha por el Comité de Evaluación y Seguimiento, indicando las razones.

El acto sancionatorio deberá contener como mínimo:Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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1. Relación sucinta de los hechos investigados

2. Relación de los descargos presentados por el (los) aprendiz(ces)

3. Relación de todas las pruebas aportadas o allegadas al expediente

4. Análisis sobre la existencia de los hechos

5. Norma(s) de este reglamento que se infringió(eron) y que le otorga a los hechos el carácter de falta

6. Identificación del autor(es)

7. Grado de responsabilidad de cada autor

8. Calificación definitiva de la(s) falta(s)

9. Tipo de falta(s) (académica y/o disciplina) recomendación del Comité de Evaluación y Seguimiento.

6. Identificación del autor(es)

7. Grado de responsabilidad de cada autor

8. Calificación definitiva de la(s) falta(s)

9. Tipo de falta(s) (académica y/o disciplina) recomendación del Comité de Evaluación y Seguimiento. 10.Razones de la decisión a adoptar 11.Sanción que se impone 12.Si la sanción impuesta es de llamao de atención escrito o de condicionamiento de la matricula, se indicará el Instructor o el Coordinador Académico que elaborará con el Aprendiz el plan de mejoramiento académico o el plan de mejoramiento disciplinario, según el caso, a quien le corresponderá realizar también el seguimiento y la evaluación de cumplimiento del mencionado plan.

13. Recurso que procede contra este acto académico, la forma, el plazo y el servidor público ante el cual debe presentarlo

Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente al Aprendiz, entregándole una copia del mismo, para lo cual se le enviará una citación a su sitio de formación, correo electrónico registrado o a la última dirección domiciliaria registrada o reportada al SENA; el aprendiz dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la citación debe notificarse del correspondiente acto académico, sino lo hiciere en esta término, el subdirector procederá a notificarlo por Edicto que se fijará en la cartelera del Centro de Formación por el termino de diez (10) días hábiles en el cual se incluirá la parte resolutiva del acto , en todo caso esta notificación seguirá lo ordenado por lo establecido para el efecto por el Código Contencioso Administrativo Vigente.

ARTICULO 36. Recurso. Contra el acto académico expedido por el

esta notificación seguirá lo ordenado por lo establecido para el efecto por el Código Contencioso Administrativo Vigente.

ARTICULO 36. Recurso. Contra el acto académico expedido por el Subdirector de Centro procederá el recurso de reposición, que debe ser resuelto dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo vigente.

El recurso deberá ser presentado mediante escrito dirigido al Subdirector del Centro, dentro del término establecido en el Código Contencioso Administrativo vigente, anotando los fundamentos de la impugnación.

En el acto académico que resuelva el recurso no es procedente agravar la sanción inicialmente impuesta; éste deberá ser notificadoRadicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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personalmente o por edicto al Aprendiz, siguiendo el procedimiento ya indicado en este reglamento.

La sanción impuesta sólo será aplicable una vez el acto académico se encuentre en firme.

Una vez en firme el acto académico, las sanciones de cancelación de registro y suspensión que afecten el contrato de aprendizaje deben ser informadas por el Centro a la empresa patrocinadora del aprendiz en un término no mayor a cinco días hábiles. (…)”

III. CONSIDERACIONES

Pretende el demandante se declare la suspensión de los art ículos 30 a 36 del Acuerdo 00007 de 2012, por medio del cual el SENA, adoptó el reglamento del

III. CONSIDERACIONES

Pretende el demandante se declare la suspensión de los art ículos 30 a 36 del Acuerdo 00007 de 2012, por medio del cual el SENA, adoptó el reglamento del aprendiz.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 91 1 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia.

Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.

Ahora es pertinente señalar que el acto administrativo controvertido en el presente caso, son los artículos 30 a 36 del Acuerdo 7 del 30 de abril de 2012; el cual fue derogado en su totalidad por el Acuerdo 0009 de 20242, que en su artículo 3, prevé:

1 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto). 2 Publicado en el Diario Oficial núm. 52.947 de 21 de noviembre de 2024Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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“ARTICULO 3°. VIGENCIA Y DEROGARORIAS. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga en su totalidad los Acuerdos 7 de 2012, 2 de 2014, 6 de 2023 y 2 de 2024, y las disposiciones que le sean contrarias”. (rayas y negrilla del despacho)

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia.

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia.

Sobre la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional respecto de los actos derogados la Sección Primera3 ha dispuesto lo siguiente:

“Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 914 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia.

Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto. (…)

En este orden de ideas, se observa que en el presente caso se configuró la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo demandado, toda vez que fue expresamente derogado por el Acuerdo señalado y, por lo tanto, perdió su vigencia.

3 15 de octubre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón radicado 2018-00026-00 4 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en

3 15 de octubre de 2021, CP Nubia Margoth Peña Garzón radicado 2018-00026-00 4 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto).Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

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Frente a la procedencia de la suspensión provisional con ocasión de la pérdida de vigencia del acto acusado, esta Sección5 ha sostenido:

“[...] IV.14. Con anterioridad a abordar las acusaciones formuladas por la parte actora en contra de los actos administrativos acusados, este Despacho considera pertinente establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos.

parte actora en contra de los actos administrativos acusados, este Despacho considera pertinente establecer si aquellos están o no produciendo, en la actualidad, efectos jurídicos.

IV.15. En el presente caso es claro que las disposiciones acusadas tenían aplicabilidad en la elección de la Junta Directiva de la Cámara de Comercio de Barranquilla - período 2012 -2014 -; y en su momento, produjeron efectos jurídicos; sin embargo, hoy en día h an perdido obligatoriedad y fuerza de ejecutoria.

IV.16. En este orden de ideas, la presente solicitud de suspensión provisional pierde objeto puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala, la finalidad de esta herramienta procesal no es otra que la de evitar, en forma transitoria, que el acto administrativo demandado s iga produciendo efectos jurídicos mientras se expide la providencia que pone fin al proceso.

IV.17. En este mismo sentido, la Sala advierte que la solicitud de suspensión provisional tiene, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala6, la finalidad de “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho7 […]”8l; lo que indica que es supuesto para imponer esta cautela que el acto administrativo se encuentre vigente y produciendo efectos.[…]”. Así las cosas, el Despacho denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 30 a 36 del Acuerdo núm. 00007 del 30 de abril de 2012, por medio del cual se había adoptado el reglamento del aprendiz del

Así las cosas, el Despacho denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los artículos 30 a 36 del Acuerdo núm. 00007 del 30 de abril de 2012, por medio del cual se había adoptado el reglamento del aprendiz del SENA, por cuanto el mismo perdió ejecutoriedad al haber sido derogado y no encontrarse vigente en la actualidad, lo que hace que la medida cautelar no

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 19 de diciembre de 2018. Radicación número. 11001-03-24-000-201300150-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Bogotá, 12 de diciembre de 2016. Radicación número 11001 -03-24000-2015-00163-00. Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Cont encioso Administrativo, Sección

Primera. Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001 -03-24-000-2015-00408-00. Actor: María Margarita Fernández Cáceres y Otros. Demandado: Departamento Administrativo De La Presidencia De La República. 7 Providencia citada ut supra, Consejero ponente: doctor Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth

García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-038 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-0324-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República.

Referencia: Medio de control de Nulidad.Radicación: 11001-03-24-000-2021-00054-00

Demandante: William Esteban Gómez Molina

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tenga objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse frente al acto administrativo demandado, atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, in

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