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CE - Auto interlocutorio 11001032400020210017000 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210017000 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00170-00

Actor: DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO

Asunto: Deniega medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del numeral 2.1.1 de la Circular Externa 002 de 23 de noviembre de 2016, «Por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única », expedida por la

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO1.

I-. ANTECEDENTES

La demanda

El señor DIEGO FELIPE MÁRQUEZ ARANGO , quien actúa en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, presenta demanda ante esta Corporación, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad parcial, previa suspensión provisional, de los efectos del numeral 2.1.1 de la

1 En adelante la SIC2

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00170 00

Actor: Diego Felipe Márquez Arango

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: Diego Felipe Márquez Arango

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Circular Externa 002 de 23 de noviembre de 2016, « Por la cual se modifica el Título VIII de la Circular Única».

II-. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL

El actor solicita la suspensión provisional de los efectos del numeral 2.1.1 de la Circular Externa 002 de 23 de noviembre de 2016, que tiene como objeto, “ modificar en su integridad el título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se imparten instrucciones a las cámaras de comercio en los aspectos relacionados con el desarrollo de sus funciones”.

Como fundamento de la medida, el actor expuso, en síntesis, los siguientes cargos:

  • Constitución Política:
  • Violación de los artículos 4° y 29 de la Constitución Política: adujo que el acto acusado desconoció que la Constitución Política es la norma suprema y en caso de conflicto con leyes u otras normas, deberán prevalecer las disposiciones constitucionales.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la SIC, vulneró los principios de legalidad y debido proceso, al imponer obligaciones o sanciones mediante el acto acusado, sin una ley previa que le confiriera dichas3

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atribuciones, asignándose funciones legislativas y regulatorias sin tener facultad legal para ello.

  • Violación de los artículos 150 y 189 de la Constitución Política: aseguró que la Circular Externa 002 de 23 de noviembre de 2016 fue expedida por la SIC actuando fuera de sus competencias al asumir funciones legislativas y sancionadoras sin respaldo legal, habida cuenta que, únicamente, es el Congreso de la República el que tiene la competencia exclusiva para proferir leyes y determinar la estructura y funciones de las entidades administrativas.

Adujo que el presidente de la República es el encargado de promulgar y velar por el cumplimiento de las leyes y puede delegar funciones, pero la SIC únicamente está facultada para inspeccionar y vigilar, mas no para legislar o imponer sanciones sin respaldo legal.

  • Violación de los artículos 210 y 211 de la Constitución Política: señaló que el acto administrativo controvertido contraviene las disposiciones de la Carta Política , toda vez que la SIC no puede establecer obligaciones nuevas, sin facultad legal, lo que pone de manifiesto que desbordó sus competencias al asumir roles legislativos y sancionadores que no le competen.

Señaló que las entidades descentralizadas solo pueden ser creadas por ley, y el presidente dentro de sus facultades puede delegar funciones específicas, pero no legislar.4

y sancionadores que no le competen.

Señaló que las entidades descentralizadas solo pueden ser creadas por ley, y el presidente dentro de sus facultades puede delegar funciones específicas, pero no legislar.4

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  • Ley 1437 de 18 de enero de 20112
  • Violación de los artículos 3° y 50: sostuvo que las actuaciones administrativas deben respetar los principios constitucionales y legales, como la legalidad de las faltas, las sanciones y el debido proceso; y que el acto acusado al imponer obligaciones y sanciones sin una base legal adecuada, vulnera estos principios y la ley vigente.

Afirmó que l as faltas y sanciones administrativas deben estar claramente definidas por la ley, lo cual fue desconocido por la SIC, que impuso en el acto acusado obligaciones y sanciones sin criterios legales claros vulnerando así el principio de legalidad.

  • Decreto 410 de 27 de marzo de 19713:
  • Violación del artículo 87 del Código de Comercio: afirmó que dicha norma define las competencias de la SIC en términos de vigilancia y control, pero no le confiere potestades legislativas, por lo que el acto acusado al otorgar funciones legislativas a la SIC excedió el marco normativo definido para su actuación, pues su función no es la de creación de normas.

que el acto acusado al otorgar funciones legislativas a la SIC excedió el marco normativo definido para su actuación, pues su función no es la de creación de normas.

  • Ley 489 de 29 de diciembre de 19984:

2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”

3 “Por el cual se expide el Código de Comercio" 4 “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 d e la Constitución Política y se dictan otras disposiciones".5

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  • Violación de los artículos 66 y 82 de la Ley 489 de 1998 : sostuvo que las superintendencias tienen autonomía administrativa y financiera, pero deben actuar dentro del marco legal que las regula y el acto acusado le atribuye a la SIC algunas facultades que no están amparadas por la ley, vulnerando los principios de reserva de ley y legalidad.

III.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

III.1. La SIC solicitó denegar el decreto de la medida cautelar deprecada.

Afirmó que la solicitud de suspensión provisional no puede ser aceptada, porque implicaría un análisis exhaustivo y definitivo sobre

III.1. La SIC solicitó denegar el decreto de la medida cautelar deprecada.

Afirmó que la solicitud de suspensión provisional no puede ser aceptada, porque implicaría un análisis exhaustivo y definitivo sobre la constitucionalidad y legalidad del acto acusado, lo cual está reservado para la sentencia, mas no para la etapa inicial del proceso, pues el prejuzgamiento se considera inapropiado en esta fase.

Aseguró que la SIC tiene la autoridad para supervisar y controlar a las cámaras de comercio, incluyendo la regulación del registro mercantil.

Explicó que al confrontar el acto administrativo acusado con las normas superiores que se alegan como vulneradas no se encuentra violación alguna y tampoco existen pruebas que permitan deducir la vulneración del ordenamiento jurídico superior.6

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Relató que la facultad de la SIC para emitir circulares está circunscrita a los objetivos y principios definidos por el legislador, pues dichos actos tienen como propósito transmitir instrucciones y decisiones obligatorias sobre temas específicos, explicando el criterio jurídico o interpretación de un órgano administrativo respecto a la legislación aplicable.

Destacó que la circular cuestionada se ajusta al marco legal y no infringe principios constitucionales, como la reserva de ley o el debido proceso, pues cumple con la función de coordinación entre entidades

legislación aplicable.

Destacó que la circular cuestionada se ajusta al marco legal y no infringe principios constitucionales, como la reserva de ley o el debido proceso, pues cumple con la función de coordinación entre entidades y facilita el ejercicio de funciones públicas, de conformidad con los principios de colaboración administrativa.

Resaltó que la suspensión del acto administrativo enjuiciado podría generar incertidumbre en las entidades implicadas, afectando la seguridad jurídica y la protección de derechos fundamentales.

Adujo que la Circular Única de la SIC se fundamenta en la necesidad de publicar y enviar información relevante del registro mercantil, en este caso, sobre las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales (SICSFE), lo cual asegura que la DIAN tenga acceso a información actualizada para ejercer su función de control y vigilancia.

Comentó que el acto cuestionado se encuentra dentro del marco legal que regula el registro mercantil y el régimen cambiario, pues la SIC7

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actuó dentro de sus competencias al instruir sobre el manejo y la publicación de la información mercantil, sin vulnerar principios constitucionales o legales.

Finalmente, solicitó denegar la suspensión provisional ya que el acto acusado está en consonancia con el ordenamiento jurídico y cumple con los fines legales establecidos.

constitucionales o legales.

Finalmente, solicitó denegar la suspensión provisional ya que el acto acusado está en consonancia con el ordenamiento jurídico y cumple con los fines legales establecidos.

III.2. La Superintendencia de Sociedades solicitó desestimar la medida cautelar deprecada.

Afirmó que la Ley 2069 de 31 de diciembre de 20205 le asignó a la Superintendencia de Sociedades la función de inspección, vigilancia y control sobre las cámaras de comercio a partir del 1o. de enero de 2022 y sobre las sociedades comerciales y otras entidades, basadas en la Ley 222 de 20 de diciembre de 19956 y otros decretos reglamentarios.

Sostuvo que el artículo 209 de la Constitución Política establece que las autoridades deben coordinar sus actuaciones para cumplir los fines del Estado, por lo que la disposición contenida en el acto acusado que ordena remitir información a la DIAN se basa en este principio.

5 “Por medio del cual se impulsa el emprendimiento en Colombia” 6 "Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”8

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Afirmó que la solicitud de denegar la suspensión provisional del acto acusado se fundamenta en la necesidad de asegurar la continuidad en el flujo de información relevante para el control y supervisión de

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Afirmó que la solicitud de denegar la suspensión provisional del acto acusado se fundamenta en la necesidad de asegurar la continuidad en el flujo de información relevante para el control y supervisión de actividades económicas, en consonancia con las atribuciones y principios constitucionales que rigen la administración pública en Colombia.

Concluyó que la medida cautelar solicitada debe denegarse, pues suspender el apartado del acto administrativo conllevaría que la DIAN deje de recibir información importante para el desarrollo de sus funciones y el cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

IV-. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

El Capítulo XI del Título V de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 (CPACA) presenta el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la administración de justicia que busca evitar que la duración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia. Su finalidad, a voces de lo señalado en el artículo 229 7 idem, consiste en “[…]

7 “[…] Artículo 229. Procedencia de medidas cautelares. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente su stentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y

estado del proceso, a petición de parte debidamente su stentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo […]”.9

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proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 230 del CPACA, las medidas cautelares se pueden clasificar en preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; anticipativas, de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa.

En relación con los requisitos para su otorgamiento, el CPACA señala que el juez debe verificar el cumplimiento de los siguientes criterios: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.

A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante

mora, o perjuicio de la mora, y (iii) la ponderación entre los posibles intereses en colisión.

A este respecto, la Sección Tercera de la Corporación, mediante proveído de 13 de mayo de 20158, sostuvo:

“Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,

C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.10

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vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares , el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [9], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores

donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora [9], debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad[10]”. (Resaltado fuera del texto original)

2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política.

Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos , mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida . Su finalidad, pues, es la de « evitar,

“[9] Como ya se ha sostenido, estos principios del periculum in mora y el fumus boni iuris significan que “siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio.”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [10] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo

Subsección C. Auto de 27 de febrero de 2013, Exp. 45316 (entre otras decisiones similares). [10] En cualquier clase de decisiones jurídicas debe considerarse la razonabilidad de esta, que no solo se agota con la simple aplicación lógico-formal de la norma, sino que supone velar porque la decisión en el caso concreto consulte criterios de justicia material y no devenga en irrazonable, desproporcionada o, en suma, contraria a la Constitución; se trata, entonces, de adoptar una decisión que satisfaga el criterio de aceptabilidad; y para lograr ello en buena medida contribuye la valoración de los principios constitucionales.”11

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transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho».11

Esta Corporación12 ha señalado que en el examen de procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional el juez efectúa el estudio de la presunta vulneración a través de la confrontación de las normas superiores invocadas, partiendo de las referencias conceptuales y argumentativas que se esgrimen en la solicitud de suspensión, las cuales constituyen el marco sobre el que debe resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201513:

resolverse dicho asunto. Asimismo, ha indicado que este examen es, en todo caso, un análisis inicial que no implica prejuzgamiento, como se explicó en la providencia de la Sala Plena de 17 de marzo de 201513: «[…] Para el estudio de la procedencia de esta cautela se requiere una valoración del acto acusado que comúnmente se ha llamado valoración inicial, y que implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa . Y esa valoración inicial o preliminar, como bien lo contempla el inciso 2º del artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no constituye prejuzgamiento, y es evidente que así lo sea, dado que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, número único de radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057), providencia de 13 de mayo de 2015,

C.p. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA.

12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.

12 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 12 de febrero de 2016, Cp. Carlos Alberto Zambrano Barrera, número único de radicación 11001-03-26-000-2014-00101-00.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, Cp. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00.12

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00170 00

Actor: Diego Felipe Márquez Arango

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interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final […]». (Resaltado fuera del texto original).14

Requisitos de procedencia de la suspensión de los efectos de los actos administrativos A voces del artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas

de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Dice así el citado artículo:

«[…] Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud . Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos […].» (Negrillas fuera del texto original).

Del texto normativo transcrito se desprenden, para la procedencia de la medida cautelar, los siguientes requisitos: i) que se invoque a

14 Ver también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 11 de marzo de 2014, Cp. Guillermo Vargas Ayala.13

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petición de parte, ii) que exista una violación que surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de contro l de nulidad y

del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y, iii) si se trata de un medio de contro l de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados.

Cabe resaltar que, sobre el artículo en mención, la Sección Primera ha indicado que los requisitos establecidos para el decreto de toda medida cautelar consistentes en la verificación de los criterios (i) fumus boni iuris , o apariencia de buen derecho, y (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, se entienden implícitos cuando quiera que se demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas. Al respecto, en la providencia de 27 de mayo de 202115, la Sala indicó: “[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “ fumus boni iuris ”, o la apariencia de buen derecho, (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la

efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (Negrillas fuera del texto original).16

15 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 54001 -23-33000-2018-00285-01, CP. Oswaldo Giraldo López. 16 Criterio que la Sala ya había sostenido en providencia de 20 de junio de 2020 (número único de radicación 11001-03-24-000-2016-00295-00, CP: Hernando Sánchez Sánchez) al señalar que: “[…] cuando el juez administrativo determina, dentro de un proceso de nulidad, que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas, se entiende que está implícita per se la verificación de los criterios de fumus boni iuris y periculum in mora […]”.14

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00170 00

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Precisado lo anterior, el Despacho procede a verificar si en el caso sub judice se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar deprecada por la parte actora.

3. El acto acusado

“[…] CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 002 DE 2016

(noviembre 23)

cautelar deprecada por la parte actora.

3. El acto acusado

“[…] CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 002 DE 2016

(noviembre 23)

Bogotá, D. C., 23 de noviembre de 2016

Para: CÁMARAS DE COMERCIO

Asunto: Por la cual se modifica el Título VIII de la

Circular Única

1. Objeto

Modificar en su integridad el Título VIII de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, en el cual se imparten instrucciones a las Cámaras de Comercio en los aspectos relacionados con el desarrollo de sus funciones.

(…)

CAPÍTULO SEGUNDO ASPECTOS ESPECIALES DE CADA

REGISTRO

2.1. Registro mercantil

2.1.1. Publicación de la noticia mercantil.

Las Cámaras de Comercio del país deberán hacer la publicación de la noticia mercantil, mediante boletines u otros medios escritos, incluidos los mensajes de datos, por lo menos una vez al mes a los cuales pueda acceder con facilidad cualquier persona.

La noticia mercantil deberá expresar con claridad lo que se inscribe para que cualquier persona que ingrese a consultar quede informada. Se debe incluir la relación de la matrícula mercantil de los comerciantes y su renovación, lo mismo que de todas las inscripciones y modificaciones, cancelaciones o mutaciones que se haga de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes que rigen la materia.

Las Cámaras de Comercio deberán dedicar en su boletín

de todas las inscripciones y modificaciones, cancelaciones o mutaciones que se haga de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en las normas vigentes que rigen la materia.

Las Cámaras de Comercio deberán dedicar en su boletín mensual, una sección, en donde se mencione el registro de15

Número único de radicación: 11001 03 24 000 2021 00170 00

Actor: Diego Felipe Márquez Arango

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personas que tengan previstas actividades propias de las casas de cambio, y compradores y vendedores de divisas. Copia de la misma deberá ser remitida a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).

Las Cámaras de Comercio quedan relevadas de la obligación de enviar copia del boletín a las demás Cámaras de Comercio y a las Superintendencias de Industria y Comercio y Sociedades. Las Cámaras de Comercio están en la obligación de tener la noticia mercan til para consulta ágil de los usuarios, por cualquier medio que la permita.

Las Cámaras de Comercio que publiquen la noticia mercantil en forma de mensaje de datos o por medios no impresos, deben ofrecer los mecanismos necesarios para permitir la consulta de la noticia mercantil en cada una de sus sedes. Adicionalmente, las Cámaras de Comercio, deben publicar a través de su página WEB, la noticia mercantil de por lo menos los

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