CE - Auto interlocutorio 11001032400020210029200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210029200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00292-00
Demandante: JOSÉ ALEJANDRO MÁRQUEZ CEBALLOS
Demandado: ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE
COLOMBIA - ONAC
Auto que inadmite demanda
El señor José Alejandro Márquez Ceballos 1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, presentó demanda3 contra “[…] la Acreditación otorgada al CDA OLAYA MOTOS S.A.S. el 6 de febrero de 2020 […] ”, expedida por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC) (negrilla del texto).
El consejero sustanciador manifestó impedimento el 1.º de diciembre de 20214 y el expediente pasó al Despacho de la Consejera de Estado doctora Nubia Margoth Peña Garzón.
La mencionada Consejera de Estado, mediante providencia de 22 de marzo de 2024, señaló que “[…] Al entrar a decidir sobre el impedimento manifestado por el doctor GIRALDO LÓPEZ, se advierte que ante la recomposición de la Sala le corresponde al Despacho del señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES resolverlo, por ser quien le sigue en orden alfabético, de conformidad
doctor GIRALDO LÓPEZ, se advierte que ante la recomposición de la Sala le corresponde al Despacho del señor Consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES resolverlo, por ser quien le sigue en orden alfabético, de conformidad con el artículo 131 del CPACA […]”5 (negrilla del texto).
El proceso ingresó a este Despacho6 para resolver la manifestación de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López7. El entonces Consejero de Estado doctor Hernando Sánchez Sánchez, el 4 de junio de 2024, manifestó impedimento para conocer del asunto8.
Por auto de 13 de junio de 2024 9 se declararon fundados los impedimentos manifestados por los doctores Oswaldo Giraldo López y Hernando Sánchez Sánchez y, en consecuencia, se separaron del conocimiento del asunto.
1 “[…] Abogado […] actuando en nombre propio […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 El Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Primera, mediante auto de 27 de mayo de 2021, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y ordenó su remisión al Consejo de Estado. El expediente fue repartido al despacho del Consejero de Estado doctor Oswaldo Giraldo López. 4 Cfr. Índice 04 del expediente digital. 5 Cfr. Índice 14 del expediente digital. 6 El 22 de abril de 2024. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 24 del expediente digital.2
6 El 22 de abril de 2024. 7 Cfr. Índice 18 del expediente digital. 8 Cfr. Índice 19 del expediente digital. 9 Cfr. Índice 24 del expediente digital.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00292-00
Demandante: José Alejandro Márquez Ceballos
El proceso ingresó10 a este Despacho para continuar con el trámite.
Encontrándose el Despacho en la oportunidad para decidir sobre la admisión de la demanda, se advierte que el demandante no cumplió con la s exigencias de los numerales 2. y 4. del artículo 162 de la Ley 1437 , por cuanto: (i) no expresó con precisión y claridad lo que pretende como restablecimiento subjetivo del derecho11; y (ii) no indicó las normas vulneradas ni explicó el concepto de su violación.
Aunado a lo anterior, no cumplió con lo establecido en los numerales 1. y 4. del artículo 166 de la Ley 1437, en razón a que no allegó la constancia de publicación, comunicación, notificación o ejecución del acto acusado, según el caso; y no aportó la prueba de la existencia y representación del demandado y del CDA Olaya Motos S.A.S.
Por lo tanto, conforme lo dispone el artículo 170 de la Ley 1437 , se inadmitirá la demanda, para que se corrijan los citados defectos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor José Alejandro Márquez
Ceballos.
Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por el señor José Alejandro Márquez
Ceballos.
SEGUNDO: CONCEDER un término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente a la notificación de este proveído, para que el demandante corrija la demanda. Si no lo hiciere en dicho término, será rechazada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
10 El 22 de julio de 2024. 11 En la demanda se solicitó como restablecimiento del derecho “[…] la suma de NUEVE MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS ($9.085.260) , valor […] que corresponde a honorarios profesionales por adelantar esta demanda […]” (negrilla del texto), cuando dicho valor corresponde a costas procesales y no a un restablecimiento del derecho.