CE - Auto interlocutorio 11001032400020210039000 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210039000 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
Demandante: P&L SALES GROUP, INC
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD RELATIVA Radicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
Demandante: P&L SALES GROUP, INC
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y
COMERCIO
Litisconsorte necesario: IMPORTACIONES OSSA S.A.S.
Tema: Interpreta la solicitud de terminación de proceso por casusa de transacción como de desistimiento de la demanda y lo acepta.
AUTO
I. ANTECEDENTES
1.1. La sociedad P&L SALES GROUP INC., mediante apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción de nulidad relativa, con el propósito de obtener la nulidad de la resolución número 45268 de 5 de agosto de 2020, a través de la cual la Superintendencia de Industria y Comercio concedió la marca “X8 TWISTED HEMP” (mixta) para distinguir productos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad IMPORTACIONES OSSA S.A.S.
1.2. Por escrito radicado el 22 de julio de 20241, el apoderado judicial de
productos en la clase 34 de la Clasificación Internacional de Niza, en favor de la sociedad IMPORTACIONES OSSA S.A.S.
1.2. Por escrito radicado el 22 de julio de 20241, el apoderado judicial de la sociedad P&L Sales Group Inc. solicitó la terminación del proceso en virtud del contrato de transacción que celebró con la sociedad Importaciones OSSA S.A.S, titular de la marca objeto de controversia.
1 Índice número 61 del expediente en SAMAI.Radicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
Demandante: P&L SALES GROUP, INC
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1.3. Mediante auto de 2 de julio de 20252, el despacho sustanciador corrió traslado de la solicitud de terminación formulada por la actora, por el término de tres (3) días, de conformidad con el artículo 312 del Código General del Proceso.
1.4. Dentro del plazo concedido a l as partes , únicamente la sociedad Importaciones Ossa S.A.S. presentó escrito en el que señaló “[…] coadyuvo la solicitud de terminación del proceso presentada por la parte demandante el 22 de julio de 2024, en virtud del acuerdo transaccional al que las partes arribaron […]”3.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la solicitud de terminación del proceso con motivo de la transacción
La transacción, en cuanto forma de terminación anormal del proceso, se encuentra regulada por los artículos 312 y 313 del Código General del
II. CONSIDERACIONES
2.1. Sobre la solicitud de terminación del proceso con motivo de la transacción
La transacción, en cuanto forma de terminación anormal del proceso, se encuentra regulada por los artículos 312 y 313 del Código General del Proceso, normas a las que debe hacerse remisión por vía del artículo 306 del CPACA, pues éste último no regula la materia en forma suficiente4.
El artículo 312 del Código General del Proceso - CGP es del siguiente tenor:
“[…] En cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis. También podrán transigir las diferencias que surjan con ocasión del cumplimiento de la sentencia.
2 Índice número 66 del expediente en SAMAI. 3 Índices números 70 y 71 del expediente en SAMAI. 4 La única norma del CPACA (no modificada por la Ley 2080 de 2021) que se refiere a la transacción es el artículo 176 que regula el allanamiento a la demanda, y que luego de establecer las reglas aplicables a tal figura, señala que con las mismas formalidad es podrá terminarse el proceso por transacción.Radicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
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Para que la transacción produzca efectos procesales deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañ ando el documento que la contenga.
quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso o de la respectiva actuación posterior a este, según fuere el caso, precisando sus alcances o acompañ ando el documento que la contenga. Dicha solicitud podrá presentarla también cualquiera de las partes, acompañando el documento de transacción; en este caso se dará traslado del escrito a las otras partes por tres (3) días.
El juez aceptará la transacción que se ajuste al derecho sustancial y declarará terminado el proceso, si se celebró por todas las partes y versa sobre la totalidad de las cuestiones debatidas o sobre las condenas impuestas en la sentencia. Si la transacció n solo recae sobre parte del litigio o de la actuación posterior a la sentencia, el proceso o la actuación posterior a este continuará respecto de las personas o los aspectos no comprendidos en aquella, lo cual deberá precisar el juez en el auto que admita la transacción. El auto que resuelva sobre la transacción parcial es apelable en el efecto diferido, y el que resuelva sobre la transacción total lo será en el efecto suspensivo.
Cuando el proceso termine por transacción o esta sea parcial, no habrá lugar a costas, salvo que las partes convengan otra cosa […]”. (destacado fuera del texto original).
Por su parte, el artículo 313 del CGP, y de manera coincidente el artículo 176 del CPACA, advierten que en caso de que en la transacción participe una entidad pública, aqu ella solo será válida previa autorización de la autoridad ejecutiva a la que se encuentre adscrita o vinculada dicha entidad. La segunda de estas normas requiere que la autorización sea expresa y escrita, además de lo cual, ratifica que este mecanismo solo
autoridad ejecutiva a la que se encuentre adscrita o vinculada dicha entidad. La segunda de estas normas requiere que la autorización sea expresa y escrita, además de lo cual, ratifica que este mecanismo solo procede en cuanto se trate de asuntos que por su naturaleza sean conciliables.
Ahora bien, conforme a la normativa citada, el despacho considera que en el sub lite no se dan los presupuestos para declarar la terminación del proceso como consecuencia de la transacción presentada, puesto que el documento que soporta la solicitud, esto es, el contrato de transacción sobre la marca “X8 TWISTED HEMP” (mixta) para distinguir productos en la clase 34 internacional, fue celebrado entre la parte actora y el titular de la marca objeto de controversia, la sociedad Importaciones OssaRadicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
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S.A.S., pero no fue suscrito por la SIC, entidad demandada en el proceso de la referencia. Ello por cuanto, según quedó expuesto, para que la transacción ponga fin al proceso, es necesario que ella haya sido celebrada por la totalidad de las partes del proceso.
De esa forma, toda vez que en el presente trámite el objeto de la litis recae en la declaratoria de nulidad de la resolución número 45268 de 5 de agosto de 2020 “Por la cual se concede un registro” , proferida por la SIC, solo en el evento de que esa entidad hubiera sido parte de la transacción celebrada, podría ésta poner fin al proceso.
de agosto de 2020 “Por la cual se concede un registro” , proferida por la SIC, solo en el evento de que esa entidad hubiera sido parte de la transacción celebrada, podría ésta poner fin al proceso.
Por todo lo anterior, no resulta posible dar por terminado el proceso como resultado de la transacción presentada.
2.2. Sobre la interpretación de la solicitud como de desistimiento de las pretensiones
Ahora bien, considerando las circunstancias en que se ha producido la referida solicitud de terminación del proceso, entre ellas su carácter expreso e incondicional, el despacho estima procedente interpretarla como un desistimiento, figura regulada por los subsiguientes artículos 314 a 316 del CGP, en los siguientes términos:
“[…] ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES.
El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sóloRadicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
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proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
[…]
El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía.
Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo […]”.
Para ello, el despacho tiene en cuenta también el criterio interpretativo acogido por esta Sección desde el auto de 28 de septiembre de 2017 5, conforme al cual se avala la posibilidad de aceptar el desistimiento de la demanda impetrada en ejercicio de la acción de nulidad relativa prevista en el inciso segundo del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000.
En esa oportunidad, la Sección luego de advertir que lo que se pretende con la interposición de este tipo de demandas es controvertir la legalidad de un acto administrativo que concede el registro de una marca al desconocer el derecho subjetivo de un terce ro, concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que
desconocer el derecho subjetivo de un terce ro, concluyó que la controversia que en ellas se plantea comporta un interés netamente particular y concreto, pues involucra el reconocimiento de un derecho que tiene efectos directos sobre la situación específica del peticionario, por lo que se asemeja al régimen de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en definitiva, se trata de una acción desistible.
Ahora, de conformidad con el mencionado artículo 314 del CGP, se observa que el desistimiento, como forma anormal de terminación del
5 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de septiembre de 2017, Radicación: 11001-0324-0002011-00258-00 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés).Radicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
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proceso, tiene estas características: a) es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) es incondicional, salvo acuerdo entre las partes; c) implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no, y d) el auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar la solicitud de terminación del proceso por el desistimiento de la acción, pues quien desiste está en capacidad de
absolutoria.
De conformidad con la anterior normativa, en el sub lite se cumplen los presupuestos para aceptar la solicitud de terminación del proceso por el desistimiento de la acción, pues quien desiste está en capacidad de hacerlo, ya que el apoderado de la parte actora se encuentra facultado en el poder conferido para el efecto 6; aún no se ha proferido sentencia; el desistimiento se entiende como incondicional; y la acción es desistible.
A lo dicho se agrega que la solicitud de terminación fue presentada por la parte actora y con ella se adjuntó el contrato de transacción celebrado el 15 de julio de 2024 entre aquella y la sociedad Importaciones Ossa S.A.S., según el cual se acordó, entre otras, (i) la cesión de derechos sobre la marca “X8 TWISTED HEMP” (mixta) y (ii) que las partes darán por terminado el proceso judicial de la referencia.
Por otra parte, debe considerarse que el artículo 316 del CGP establece que el auto que acepta el desistimiento debe condenar en costas a quien desistió, pero que el juez puede abstenerse de emitir tal condena cuando el demandado no se oponga a la condición que en ese sentido proponga el solicitante, para lo cual se le correrá traslado por tres (3) días.
6 Índice número 2 del expediente en SAMAI.Radicación: 11001 03 24 000 2021 00390 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En este caso, dentro del término del traslado, la Superintendencia de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
En este caso, dentro del término del traslado, la Superintendencia de Industria y Comercio, guardó silencio, mientras que la sociedad Importaciones Ossa S.A.S. coadyuvó la solicitud de terminación. Por lo tanto, el despacho aceptará el desistimiento y no condenará en costas a la parte actora.
Por lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
PRIMERO: INTERPRETAR COMO DESISTIMIENTO la solicitud de terminación del proceso a causa de la transacción, presentada por el apoderado de la parte actora.
SEGUNDO: ACEPTAR el desistimiento presentado por el apoderado judicial de la sociedad P&L SALES GROUP, INC.
TERCERO: NO CONDENAR en costas a la parte actora, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.