CE - Auto interlocutorio 11001032400020210042200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210042200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00422 00

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 24 000 2021 00422 00

Accionantes: Germán Alberto Sánchez Arregocés Demandados: Nación – Presidente de la República, Ministerio de Hacienda y

Crédito Público y Ministerio del Interior

Se resolverá la solicitud de acumulación del presente proceso con el radicado No. 11001 03 24 000 2026 00049 00, promovido por el señor Luis Hernán Negrete Blanco, el cual fue repartido al Despacho de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón1.

I. CONSIDERACIONES

1. En relación con la procedencia de la acumulación de procesos, el artículo 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

(en adelante CPACA) reguló lo relativo a los requisitos sustanciales de la figura. No obstante, dicho estatuto no refiere nada respecto del trámite y la oportunidad en que debe surtirse y tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA2.

debe surtirse y tenerse en cuenta para esos mismos efectos, cuestión que habilita la remisión al Código General del Proceso (en adelante CGP), de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del CPACA2.

2. Así pues, se analizará en primera medida, si en el caso concreto se acreditan los requisitos de procedencia y luego de comprobar que se cumplen, se pasará a estudiar el aspecto procesal.

3. El artículo 165 del CPACA., es del siguiente tenor:

«Artículo 165. Acumulación de pretensiones . En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos:

1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente

1 En auto del 30 de enero de 2026, la citada magistrada ordenó la remisión del proceso 11001 03 24 000 2026 00049 00, para el estudio de acumulación con el asunto de la referencia. 2 «Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.»2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00422 00

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

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para conocer de ellas el juez de la nulidad. Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución.

2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias.

3. Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas.

4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.»

4. Pues bien, leída la anterior disposición y de cara a la remisión para estudio de acumulación que ocupa el Despacho, se observa que:

5. En el proceso de la referencia, esto es, el expediente con radicado número 2021 00422, la pretensión de la demanda es la siguiente3:

« II. LO QUE SE PRETENDE

a). Que se declare la NULIDAD de la expresión “excluidas las rentas de destinación específica”; así como del segundo inciso que incluye los numerales del 1 al 4 del artículo 2.6.6.2.4 del Decreto 2388 del 11 de diciembre de 2015.

b). El texto en negrita y subrayado es el acusado dentro del artículo que se transcribe:

Artículo 2.6.6.2.4. Ingresos corrientes para asignación de recursos a las

b). El texto en negrita y subrayado es el acusado dentro del artículo que se transcribe:

Artículo 2.6.6.2.4. Ingresos corrientes para asignación de recursos a las localidades. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, se entiende por ingresos corrientes, los ingresos tributarios y no tributarios definidos de confor midad con el artículo 27 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, excluidas las rentas de destinación específica.

En el concepto de rentas específicas al que hace referencia este artículo se incluyen:

1. Las destinadas por la Constitución Política, la Ley o Acuerdo Distrital a un fin determinado.

2. Las rentas que estén garantizando contractualmente el pago de obligaciones originadas en contratos.

3. Las que en virtud de decretos, y en el marco de acuerdos de reestructuración de pasivos o programas de saneamiento fiscal y financiero, hayan sido dispuestas para la financiación del correspondiente acuerdo o programa.

4. Los ingresos con destino a financiar los gastos de funcionamiento de concejos, personerías y contralorías distritales.

Parágrafo: Para dar cumplimiento al porcentaje de asignación de gasto dispuesto en el artículo 64 de la Ley 1617 de 2013, los Distritos Especiales podrán, dentro del porcentaje, computar las inversiones físicas que con recursos corrientes de libre destinac ión realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas »

(Subrayas del Despacho).

3 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.3

recursos corrientes de libre destinac ión realicen en las localidades, siempre y cuando con ello no se afecte el funcionamiento de estas » (Subrayas del Despacho).

3 Índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.3

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00422 00

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

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6. En el expediente 2026 00049 el objeto del litigio se definió de la siguiente

manera4:

«IX. PRETENSIONES

1. Que se declare la nulidad del parágrafo del artículo 2.6.6.2.4 del Decreto 2388 de 2015.

2. Que se decrete la suspensión provisional de la norma demandada mientras se decide de fondo la presente acción»

7. En ese orden de ideas, el Despacho entiende cumplido el segundo presupuesto del artículo 165 del CPACA, por cuanto las pretensiones no resultan excluyentes.

8. Respecto del examen de caducidad, no hay lugar a l mismo por cuanto, en ambos asuntos, el medio de control interpuesto es el de nulidad y de acuerdo con el literal a) del numeral 1º del artículo 164 del CPACA, tal acción puede presentarse en cualquier tiempo.

9. Igualmente, a los anotados expedientes les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA5.

en cualquier tiempo.

9. Igualmente, a los anotados expedientes les corresponde el trámite del proceso ordinario en única instancia teniendo en cuenta las reglas previstas en el numeral 1 del artículo 149 del CPACA5.

10. Así las cosas, es procedente acumular el proceso 2026 00049 al de la referencia, lo que permite seguir con la evaluación procesal de la figura.

11. El artículo 149 y siguientes del CGP, señala que de la acumulación procesal conocerá el juez que adelante el proceso más antiguo, lo que se determinará en atención a la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, por ser a partir de ese momento cuando se establece la relación jurídica procesal. Veamos:

“Artículo 149. Competencia. Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.

En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo, lo cual se determinará por la fecha de la notificación del auto

4 Índice 2 ibidem. 5 «Artículo 149. Competencia del consejo de estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo

única instancia de los siguientes asuntos:

1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o regist ro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos.»4

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00422 00

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

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admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares”. (Subrayas del Despacho).

“Artículo 150. Trámite. Quien solicite la acumulación de procesos o presente demanda acumulada, deberá expresar las razones en que se apoya.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la solicitud de acumulación se decidirá de plano. Si los otros procesos cuya acumulación, se solicita cursan en distintos despachos judiciales, el peticionario indicará con precisión el estado en que se encuentren y aportará copia de las demandas con que fueron promovidos.

Si el juez ordena la acumulación de procesos, se oficiará al que conozca de los otros para que remita los expedientes respectivos.

Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.

Los procesos o demandas acumuladas se tramitarán conjuntamente, con suspensión de la actuación más adelantada, hasta que se encuentren en el mismo estado, y se decidirán en la misma sentencia.

Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito”.

12. Aplicada dicha disposición a este asunto y revisados los expedientes referidos, se tiene que el proceso que cursa en este Despacho con el radicado número 2021 00422 es el más antiguo, por haber sido notificado el auto admisorio de la demanda el 6 de diciembre de 20136 en tanto que en el proceso 2026 00049 aún no se ha emitido el auto admisorio del libelo introductorio.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECRETAR la acumulación del expediente 11001 03 24 000 2026 00049 00 al proceso de la referencia de conformidad con lo previsto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, háganse las anotaciones de rigor y en firme esta decisión, vuelvan los expedientes al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado

6 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.5

procesal correspondiente.

Notifíquese y cúmplase.

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Magistrado

6 Visible en el índice 10 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.5

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00422 00

Demandante: Germán Alberto Sánchez Arregocés

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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