CE - Auto interlocutorio 11001032400020210046200 de 2026

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210046200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00462 00

Demandante: William Esteban Gómez Molina

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2021 00462 00

Actor: William Esteban Gómez Molina Demandado: Nación – Presidente de la República y Ministerio del Interior Tesis: No procede la medida cautelar de suspensión provisional respecto de las disposiciones que regulaban las facultades de inspección, vigilancia y control y el procedimiento sancionatorio aplicable a los organismos de acción comunal, cuando estas fueron sustituidas por una norma posterior y dejaron de producir efectos hacia el futuro.

AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional respecto del numeral 10 del artículo 2.3.2.2.7. y de los artículos 2.3.2.2.8. a 2.3.2.2.17. del Decreto 1066 de 2015 « Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior», expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior.

I. La solicitud de suspensión provisional

1. En escrito separado de la demanda, el señor William Esteban Gómez Molina

Reglamentario del Sector Administrativo del Interior», expedido por el Presidente de la República y el Ministro del Interior.

I. La solicitud de suspensión provisional

1. En escrito separado de la demanda, el señor William Esteban Gómez Molina pidió la suspensión de las disposiciones que se transcriben enseguida:

«Decreto 1066 de 2015 (mayo 26)

“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

(…)

DECRETA:2

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00462 00

Demandante: William Esteban Gómez Molina

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co (…)

Artículo 2.3.2.2.7. Facultades. Para desarrollar las anteriores finalidades las dependencias estatales de inspección, vigilancia y control tendrán las siguientes facultades:

(…)

10. Sancionar con suspensión o cancelación de la personería jurídica, según el caso, a las organizaciones comunales que estén cumpliendo la Ley 743 de 2002, sus decretos reglamentarios o sus estatutos.

(…)

Artículo 2.3.2.2.8. Conductas. Serán objeto de investigación y sanción la violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.

(Decreto 890 de 2008, artículo 8°)

violación de las normas consagradas en la Constitución Política, la ley y los estatutos de las correspondientes organizaciones comunales.

(Decreto 890 de 2008, artículo 8°)

Artículo 2.3.2.2.9. Clases de sanciones. De acuerdo con los hechos investigados y teniendo en cuenta las competencias y procedimientos establecidos en la ley y/o estatutos de los organismos de acción comunal, la autoridad de inspección, vigilancia y control podrá imponer las siguientes sanciones, de acuerdo a la gravedad de las conductas:

1. Suspensión del afiliado y/o dignatario hasta por el término de 12 meses;

2. Desafiliación del organismo de acción comunal hasta por el término de 24 meses;

3. Suspensión temporal de dignatarios de organismos de acción comunal, hasta tanto se conozcan los resultados definitivos de las acciones instauradas, cuando se presenten las situaciones contempladas en el artículo 50 de la Ley 743 de 2002;

4. Suspensión de 1a personería jurídica hasta por un término de 6 meses, el cual podrá ser prorrogado por igual término y por una sola vez;

5. Cancelación de la personería jurídica;

6. Congelación de fondos.

(Decreto 890 de 2008, artículo 9°)

Artículo 2.3.2.2.10. Diligencias preliminares . Cuando por cualquier medio el Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obli gaciones

Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, conozcan de la existencia de un presunto incumplimiento de las obli gaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un organismo de acción comunal, podrán, de oficio o a petición de parte, solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al organismo correspondiente.

Para estos efectos, mediante auto, la entidad que ejerce la función de inspección, control y vigilancia respectiva, designará un funcionario, quien solicitará la información que considere pertinente o practicará las visitas necesarias para verificar el cumplimiento de la ley o sus reglamentos.3

Radicado: 11001 03 24 000 2021 00462 00

Demandante: William Esteban Gómez Molina

Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Parágrafo. Cuando se realice una visita se levantará acta, la cual deberá ser firmada por el o los funcionarios que la practican y el dignatario y/o afiliado del organismo de acción comunal que reciba la visita. En caso de negativa del dignatario y/o afiliado para f irmar el acta respectiva, esta será firmada por un testigo. El acta deberá ser notificada al representante legal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de realización de la visita.

(Decreto 890 de 2008, artículo 10)

Artículo 2.3.2.2.11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de

la visita.

(Decreto 890 de 2008, artículo 10)

Artículo 2.3.2.2.11. Requerimiento. Cuando se compruebe que el organismo de acción comunal correspondiente no cumple con las obligaciones de las normas legales y sus reglamentos, y según la gravedad y tipo de incumplimiento, se procederá a consignar las exigencias necesarias y se concederá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles para su cumplimiento, contado a partir de la notificación. Si transcurrido dicho plazo, el 3 organismo de acción comunal correspondiente no ha realizado los correctivos solicitados, se procederá a adelantar la investigación correspondiente, según el procedimiento previsto en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 11)

Artículo 2.3.2.2.12. Formulación de cargos y presentación de descargos. Si de las diligencias practicadas se concluye que existe mérito para adelantar la investigación, el Ministerio del Interior y de Justicia o la entidad territorial que ejerce funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, ordenará mediante auto motivado, la apertura de investigación. En caso contrario, se ordenará el archivo del expediente.

El auto de apertura de investigación deberá determinar en forma objetiva y ordenada los cargos que resultaren de la investigación, señalando en cada caso las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.

las disposiciones legales y/o reglamentarias que se consideren infringidas.

El auto de apertura de investigación deberá notificarse personalmente al representante legal de la entidad o a su apoderado y se pondrá a su disposición el expediente.

Si no pudiere hacerse la notificación personal, esta se hará de conformidad con lo señalado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo. Una vez surtida la notificación, el presunto infractor, directamente o por medio de apoderado, podrá presentar sus descargos en forma escrita y solicitar la práctica de pruebas y aportar las que tenga en su poder, en los términos de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 12)

Artículo 2.3.2.2.13. Pruebas. El Ministerio del Interior o la entidad territorial que ejercen funciones de vigilancia, inspección y control sobre los organismos comunales, según corresponda, decretará la práctica de pruebas que considere conducentes, o las solicitadas por el investiga do, conforme a lo previsto en los artículos 40 y 79 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 13)4

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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.3.2.2.14. Decisión . Vencida la etapa probatoria, habiéndose dado oportunidad a los interesados para dar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, procederá dentro de los quince (15) días siguientes y mediante resolución debidamente motivada, a imponer la sanción correspondiente, si es del caso. Si se encuentra que no se ha incurrido en violación de las obligaciones legales, se dictará acto administrativo que así lo declare y se ordenará archivar el expediente contra el presunto infractor.

(Decreto 890 de 2008, artículo 14)

Artículo 2.3.2.2.15. Notificación de sanciones y recursos. Las sanciones impuestas mediante resolución motivada deberán notificarse personalmente al representante legal o a su apoderado, dentro del término de los cinco (5) días hábiles posteriores a su expedición. Contra el acto administrativo en mención proceden los recursos de ley, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 1°. Si no pudiere hacerse la notificación en forma personal, se deberá surtir por aviso, conforme con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2°. En el texto de toda notificación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

(Decreto 890 de 2008, artículo 15)

Artículo 2.3.2.2.16. Traslado de las diligencias. Cuando del resultado de una investigación se encontrare que existen conductas cuya sanción es de competencia de otra autoridad, deberán remitirse a ella las diligencias adelantadas para o de su competencia.

(Decreto 890 de 2008, artículo 16)

Artículo 2.3.2.2.17. Prescripción de la acción. Las conductas en las que pudieren incurrir los afiliados y/o dignatarios de los organismos de acción comunal, susceptibles de investigación de carácter disciplinario, prescribirán en un término de tres (3) años, contados desde la ocurrencia del hecho u omisión. En el evento en que la conducta sea de carácter permanente o continuado, el término se empezará a contar desde la realización del último acto.

(Decreto 890 de 2008, artículo 17)»

2. Como fundamento de la solicitud de suspensión provisional solicitó remitirse al concepto de vulneración de la demanda, en el que expresó:

3. Indicó que los artículos 29 y 150 de la Constitución Política consagran los principios de debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa. Señaló que, conforme a dichos postulados, el principio de

principios de debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa. Señaló que, conforme a dichos postulados, el principio de legalidad exige que una norma con fuerza material de ley establezca la descripción de las conductas sancionables, así como las clases y cuantías de las sanciones que pueden imponerse.5

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4. Afirmó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa, en materia sancionatoria administrativa opera el principio de reserva de ley, el cual impone que los elementos esenciales del régimen sancionatorio sean definidos por el Legislador. En particular, sostuvo que deben estar previstos en la ley la descripción de la conducta o comportamiento sancionable, la determinación de la sanción, la autoridad competente para imponerla y el procedimiento aplicable.

5. Con fundamento en lo anterior sostuvo que el presidente de la República no contaba con competencia para regular, mediante decreto reglamentario, los elementos esenciales del régimen sancionatorio aplicable a los organismos de acción comunal. A su juicio, d icha materia estaba reservada al Legislador, por lo que el Ejecutivo habría incurrido en extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

6. Expuso que el numeral 10 del artículo 2.3.2.2.7. y los artículos 2.3.2.2.8. a

que el Ejecutivo habría incurrido en extralimitación en el ejercicio de la potestad reglamentaria.

6. Expuso que el numeral 10 del artículo 2.3.2.2.7. y los artículos 2.3.2.2.8. a 2.3.2.2.17 del Decreto 1066 de 2015 regularon aspectos propios del derecho administrativo sancionatorio, tales como las conductas objeto de investigación y sanción, las clases de sanciones, las diligencias preliminares, el requerimiento, la formulación de cargos, la presentación de descargos, la etapa probatoria, la decisión, la notificación de sanciones, los recursos, el traslado de diligencias y la prescripción de la acción.

7. Por lo anterior, concluyó que las disposiciones acusadas fueron expedidas con falta de competencia, en contravía de los principios de debido proceso, legalidad de las faltas y tipicidad de las sanciones en materia administrativa . Asimismo, afirmó que la continuidad en la aplicación del procedimiento administrativo sancionatorio especial allí previsto generaría un perjuicio irremediable a las organizaciones comunales, mientras se profiere decisión de fondo dentro del proceso.

II. TRASLADO DE LA SOLICITUD

8. En memorial del 18 de diciembre de 2023, el Ministerio del Interior se pronunció a la petición de medida cautelar en los siguientes términos1:

9. Expuso que de conformidad con los artículos 229 y 231 del CPACA, la

1 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI.6

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Demandante: William Esteban Gómez Molina

1 Visible en el índice 19 del Sistema de Gestión SAMAI.6

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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo procede cuando la violación de las normas superiores invocadas surja del análisis del acto demandado y de su confrontación con aquellas, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

10. Afirmó que quien solicita una medida cautelar tiene la carga de argumentar de manera razonada y suficiente la necesidad de su decreto, con el fin de proteger provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. En ese sentido, señaló que no basta la mera afirmación sobre la procedencia de la cautela, sin presentar razones que permitan confirmar lo alegado.

11. Indicó que la solicitud del actor se limitó a reiterar los argumentos de la demanda, lo que implicaba realizar un estudio profundo que excedía el análisis preliminar propio de la medida cautelar.

12. En relación con la vigencia de las normas acusadas, explicó que el Decreto 890 de 2008 reglamentó las funciones de inspección, vigilancia y control del Ministerio del Interior, de las gobernaciones y de las alcaldías delegadas, así como el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los organismos de acción comunal. Agregó que dichas disposiciones fueron compiladas posteriormente en el Decreto 1066 de 2015.

el procedimiento administrativo sancionatorio aplicable a los organismos de acción comunal. Agregó que dichas disposiciones fueron compiladas posteriormente en el Decreto 1066 de 2015.

13. Señaló que con posterioridad se expidió la Ley 2166 de 2021 «Por la cual se deroga la Ley 743 de 2002, se desarrolla el Artículo 38 de la Constitución Política de Colombia en lo referente a los organismos de acción comunal y se establecen lineamientos para la formulación e implementación de la política pública de lo s organismos de acción comunal y de sus afiliados, y se dictan otras disposiciones».

14. Agregó que en cumplimiento del artículo 97 de la Ley 2166 de 2021, se expidió el Decreto 1501 de 2023, mediante el cual se sustituyeron los capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015. Por ello, sostuvo que las disposiciones demandadas perdieron vigencia dentro del ordenamiento jurídico colombiano.

15. En cuanto al fondo de la solicitud, adujo que no se advierte vulneración de los preceptos constitucionales y legales invocados ni de derechos fundamentales, pues las normas acusadas fueron expedidas por el Gobierno nacional con apego a las7

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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co normas que regulan la materia.

16. Afirmó que no existe una contradicción manifiesta que haga procedente la

www.consejodeestado.gov.co normas que regulan la materia.

16. Afirmó que no existe una contradicción manifiesta que haga procedente la suspensión provisional, y que el actor no demostró la incompatibilidad entre las normas superiores invocadas y los artículos demandados del Decreto 1066 de 2015.

17. Finalmente, sostuvo que solo durante el trámite del proceso, con la recopilación de pruebas y el análisis de las interpretaciones de las partes, podrá adoptarse una decisión de fondo sobre las pretensiones de la demanda. En consecuencia, solicitó negar la medida cautelar, tanto por falta de argumentación y sustentación suficiente como por la pérdida de vigencia de la normativa acusada.

III. CONSIDERACIONES

3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar

18. Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acrediten, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados2.

2 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respe ctiva solicitud, «cuando tal

Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respe ctiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado.

Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del an álisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguient es requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes

mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera8

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19. Ahora bien, aunque el artículo 231 del CPACA exige que la vulneración del ordenamiento jurídico surja de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como infringidas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, en el presente asunto resulta necesario resolver previamente si las disposiciones demandadas continúan produciendo efectos jurídicos susceptibles de suspensión provisional.

3.2. Cuestión previa: vigencia de las disposiciones normativas demandadas

20. El Despacho advierte que las disposiciones cuya suspensión provisional se solicita perdieron vigencia con ocasión de la expedición del Decreto 1501 de 2023.

21. El artículo 1º. del Decreto 1501 de 2023 dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Sustitución. Sustitúyanse los capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte

21. El artículo 1º. del Decreto 1501 de 2023 dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Sustitución. Sustitúyanse los capítulos 1 y 2 del Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, los cuales quedarán así: […]»

22. La sustitución integral de un capítulo reglamentario comporta el reemplazo del texto normativo anteriormente vigente por uno nuevo, lo que supone la cesación de la vigencia de las disposiciones sustituidas hacia el futuro. En esa medida, las normas acusada s dejaron de integrar el ordenamiento una vez entró en vigor el Decreto 1501 de 2023, sin perjuicio de los efectos jurídicos que hubieren producido durante su vigencia y del control judicial que respecto de ellos pueda ejercer esta jurisdicción.

23. Sin embargo, la circunstancia de que las disposiciones acusadas hayan sido sustituidas no impide el control jurisdiccional de legalidad respecto de los efectos jurídicos producidos durante su vigencia, y en este sentido, la continuidad del proceso no supone la procedencia automática de medidas cautelares respecto de normas que dejaron de integrar la regulación vigente. La suspensión provisional tiene una finalidad instrumental consistente en impedir temporalmente la producción de efectos jurídicos futuros de disposiciones actualmente vigentes.

ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016. Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00.9

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24. De esta manera, las normas cuya suspensión provisional se solicita ya no se encuentran surtiendo efectos jurídicos hacia el futuro, por virtud de la sustitución normativa efectuada por el Decreto 1501 de 2023.

25. En ese contexto, más allá de la controversia planteada por las partes acerca del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, corresponde determinar si resulta procedente estudiar de fondo la solicitud de suspensión provisional re specto del numeral 10 del artículo 2.3.2.2.7 y de los artículos 2.3.2.2.8 a 2.3.2.2.17 del Decreto 1066 de 2015, pese a que dichas disposiciones fueron sustituidas por el Decreto 1501 de 2023.

26. Por la naturaleza de la suspensión provisional, esta medida presupone la existencia de efectos jurídicos actuales susceptibles de ser suspendidos. En consecuencia, cuando las disposiciones cuya suspensión se solicita han sido retiradas de la regulación vigente por derogación, sustitución o reemplazo normativo, desaparece el presupuesto normativo que justifica su decreto.

27. Esta postura ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación que al

respecto ha expresado:

«La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es

27. Esta postura ha sido acogida por la jurisprudencia de esta Corporación que al

respecto ha expresado:

«La suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo no es procedente cuando la norma acusada ha sido derogada, por cuanto la suspensión de los efectos parte del supuesto de vigencia tanto de la norma violada como de la regla violatoria de es a norma. Si la regla ya no existe, no existe razón para suspenderla»3.

28. Asimismo, en un caso de similares contornos, este Despacho negó la suspensión provisional de un acto administrativo que ya no surtía efectos, al considerar que, cuando el acto cuya suspensión se solicita no está vigente porque fue revocado, derogado o perd ió fuerza ejecutoria, la medida cautelar carece de objeto y finalidad4.

29. Al respecto, valga recordar que la solicitud cautelar recae sobre el numeral 10 del artículo 2.3.2.2.7. y los artículos 2.3.2.2.8. a 2.3.2.2.17. del Decreto 1066 de

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, providencia de 10 de diciembre de 2015, radicado: 110010327000201300028-00 (20497), actor: Payless Shoesource PSS de Colombia S.A.S. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta, auto de 5 de febrero de 2026, radicado: 11001032400020240014700, demandante: Fundación para el Estado de Derecho, demandada: Superint endencia Nacional de

Pablo Andrés Córdoba Acosta, auto de 5 de febrero de 2026, radicado: 11001032400020240014700, demandante: Fundación para el Estado de Derecho, demandada: Superint endencia Nacional de Salud.10

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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2015, disposiciones respecto de las cuales se llevará a cabo control judicial de legalidad. No obstante, lo que se encuentra comprometido en esta etapa es exclusivamente la utilidad práctica de la suspensión provisional, pues esta medida está concebida para impedir la producción futura de efectos jurídicos de actos actualmente vigentes

30. Sin embargo, para efectos exclusivamente cautelares, el Despacho observa que las disposiciones objeto de la solicitud fueron sustituidas por el Decreto 1501 de 2023 y, por tanto, dejaron de producir efectos hacia el futuro.

31. De lo anterior resulta que los efectos de las disposiciones acusadas carecen actualmente de eficacia normativa hacia el futuro, circunstancia que priva de utilidad práctica a la suspensión provisional solicitada.

32. Si bien el Decreto 1501 de 2023 regula nuevamente aspectos relacionados con las funciones de inspección, vigilancia y control sobre los organismos de acción comunal, esa circunstancia no habilita al Despacho para extender los efectos de la solicitud cautel ar a disposiciones distintas de las demandadas. En esta etapa procesal, la competencia del juez se encuentra delimitada por el acto acusado y por

comunal, esa circunstancia no habilita al Despacho para extender los efectos de la solicitud cautel ar a disposiciones distintas de las demandadas. En esta etapa procesal, la competencia del juez se encuentra delimitada por el acto acusado y por el objeto preciso de la petición formulada por la parte actora, razón por la cual no resulta posible emitir un pronunciamiento respecto de normas incorporadas mediante el Decreto 1501 de 2023, las cuales no fueron demandadas ni sometidas al presente trámite cautelar.

33. Cuestión distinta es que la parte actora estime que la nueva regulación reproduce el contenido normativo que considera contrario al ordenamiento jurídico.

Sin embargo, tal reproche tendría que formularse respecto del acto vigente, a través de los mecanismos procesales correspondientes.

34. En razón de lo anterior, el Despacho considera que no resulta procedente el decreto de la medida cautelar pues esta carecería de objeto y finalidad.

35. Como consecuencia de lo anterior, se negará la medida, no sin antes indicar que esta Corporación mantiene su competencia respecto del estudio y definición sobre la nulidad del numeral 10 del artículo 2.3.2.2.7. y de los artículos 2.3.2.2.8. a 2.3.2.2.17. del Decreto 1066 de 2015 por los e

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