CE - Auto interlocutorio 11001032400020210047300
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210047300
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: JOSÉ LUIS ARIZA RODRÍGUEZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE
RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS
REMITE POR COMPETENCIA
El despacho procede a estudiar nuevamente sobre la admisi bilidad de la presente demanda, en atención a lo dispuesto en el auto de Sala del 5 de julio de 2025, que, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de tutela del 13 de mayo de 2025, proferida en la acción con radicado 11001 03 15 000 2025 01085 00 , revocó la providencia dictada el 15 de mayo de 2023, por medio de la cual se había rechazado la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. El señor José Luis Ariza Rodríguez , obrando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del CPACA, solicitando declarar la nulidad de las
1.1. El señor José Luis Ariza Rodríguez , obrando por conducto de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 138 del CPACA, solicitando declarar la nulidad de las Resoluciones nro. (i) RM 853 del 11 de diciembre de 2019, “por la cual se decide no inscribir una solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”; (ii) RM 304 del 4 de agosto de 2020, “por la cual se decide sobre un recurso de reposición ”; (iii) RM 997 del 26 de diciembre de 2019, “por la cual se decide no inscribir varias solicitudes en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente”, y (iv) RM 305 del 4 de agosto de 2020, “ por la cual se decide sobre un recurso deRadicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 reposición”; todas proferidas por el director territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá1.
1.2. La demanda fue radicada vía correo electrónico ante el Consejo de Estado el 8 de septiembre de 2021, y asignada por reparto de la misma fecha a este despacho2.
1.3. Por auto del 6 de julio de 2022 3 se requirió a la parte demandante para que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 157 y 16 2
fecha a este despacho2.
1.3. Por auto del 6 de julio de 2022 3 se requirió a la parte demandante para que, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 157 y 16 2 (numeral 6) del CPACA, estimara razonadamente la cuantía con el fin de remitir la demanda al competente, en atención a que el presente asunto, acorde con la jurisprudencia de esta Sección4, es de aquellos que tienen contenido económico cuantificable; p ara ello, se concedió el término de 10 días, so pena de rechazo.
1.4. Acorde con la constancia secretarial registrada el 18 de julio de 20225, el término para subsanar la demanda vencía el 4 de agosto de 2022, y el apoderado judicial del demandante por memorial radicado el 1 de agosto del mismo año6, solicitó “(…) [c]onservar la competencia en el asunto (…) en la medida que el proceso carece de cuantía (…)”, y, en caso de no acceder a ello, se conceda “(…) un término prudencial para aportar el avalúo catastral de los predios, (…) una vez se aporte la certificación solicitada a la alcaldía municipal (…)”.
1 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 2 Visto en los índices 1 y 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 3 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 30 de junio de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado nro. 11001-03-24000-2018-00156-00. 5 Visto en el índice 10 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 6 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del medio de control con nro. de radicado 11001 03 24 000 2021 00473 00.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.5. Por auto del 15 de mayo de 2023 7 se rechazó la demanda , en consideración a que “(…) el término concedido en el auto del 6 de julio de 2022 transcurrió sin que la parte actora hubiese subsanado lo solicitado (…)”.
1.6. La parte demandante interpuso los recursos8 de reposición y, en subsidio, de súplica contra el precitado auto, solicitando “(…) REVOCAR la
(…)”.
1.6. La parte demandante interpuso los recursos8 de reposición y, en subsidio, de súplica contra el precitado auto, solicitando “(…) REVOCAR la decisión impugnada (…)” y que “(…) [s] i [se] le da validez a la manifestación hecha del valor comercial [del] inmueble, le ruego remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca [Reparto] (…)”.
Para ello , señaló que no había podido obtener un avalúo catastral del predio que reclama; así mismo, manifestó que el valor aproximado del predio en cuestión asc endía a “(…) MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. siendo esa una estimación provisional de la cuantía (…)”, y solicitó que, de no aceptarse tal estimación, se orden ara al IGAC aportar un avalúo del predio.
1.7. Por escrito radicado el 23 de mayo de 20249, el apoderado de la parte demandante afirmó que anexaba “(…) la respuesta emitida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, donde manifiesta que para expedir el correspondiente certificado catastral del predio (…), es necesario aportar el respectivo auto donde el órgano judicial le solicite al IGAC la información del avalúo (…)”; así mismo, anexó un documento denominado “ESTUDIO DE MERCADO ”, en el que afirmó que el valor comercial del predio que reclama asciende a $2.880.000.000, “(…) valor en que se fijará la cuantía del proceso (…)”.
7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
comercial del predio que reclama asciende a $2.880.000.000, “(…) valor en que se fijará la cuantía del proceso (…)”.
7 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 8 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 9 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.8. Por auto del 25 de julio de 202410, el despacho decidió el recurso de reposición presentado en contra del auto del 15 de mayo de 2023, en el sentido de confirmar dicha decisión; de igual forma, por auto del 5 de septiembre de 2024 11, la Sala de la Sección Primera resolvió el recurso de súplica confirmando la decisión recurrida.
1.9. La parte demandante interpuso acción de tutela 12 en contra de la Sección Primera de la Corporación, en la que solicitó, dejar sin efecto las precitadas providencias por las cuales se rechazó la demanda del presente asunto y se confirmó la decisión.
Sección Primera de la Corporación, en la que solicitó, dejar sin efecto las precitadas providencias por las cuales se rechazó la demanda del presente asunto y se confirmó la decisión.
1.10. La acción de tutela fue conocida en primera instancia 13 por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, que, por sentencia del 14 de marzo de 202514: (i) accedió al amparo solicitado, (ii) dejó sin efectos el auto de Sala del 5 de septiembre de 2024 y (iii) ordenó proferir una decisión de reemplazo.
1.11. Por escrito radicado el 31 de marzo de 202515, el Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes formuló solicitud de nulidad al interior de la tutela con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00, con sustento en la causal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por indebida notificación del auto admisorio.
1.12. Sin perjuicio de lo anterior , en cumplimiento de la orden de tutela impartida en la sentencia del 14 de marzo de 2025, la Sala de la Sección Primera de la Corporación, con ponencia del Consejero Germán Eduardo
10 Visto en el índice 26 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 11 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00.
11 C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes. Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 12 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00. 13 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00. 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00. 15 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Osorio Cifuentes, dictó en el presente asunto el auto del 10 de abril de 202516, que revocó la decisión del 15 de mayo de 2023, y ordenó proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda.
1.13. Por auto dictado el 22 de abril de 2025 17 en la acción de tutela, se declaró la nulidad de todo lo actuado “(…) desde el paso al despacho de 12 de marzo de 2025, inclusive, con el fin de que la Secretaría General
1.13. Por auto dictado el 22 de abril de 2025 17 en la acción de tutela, se declaró la nulidad de todo lo actuado “(…) desde el paso al despacho de 12 de marzo de 2025, inclusive, con el fin de que la Secretaría General de esta Corporación practique la notificación de manera efectiva al despacho del doctor Germán Eduardo Osorio Cifuentes (…)”.
1.14. Mediante nueva sentencia dictada el 13 de mayo de 2025 18 en la referida acción de tutela, por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado : (i) se ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del demandante ; (ii) se dejó sin efectos “el auto de 5 de septiembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado ”, y (iii) se ordenó “(…) a dicha autoridad que, en el término de diez (10) días contados a partir de la fecha de notificación de esta providencia, profiera una decisión en reemplazo en la cual se tengan en cuenta las consideraciones expuestas (…)”.
1.15. En cumplimiento de la orden de tutela impartida en la precitada sentencia, la Sala de la Sección Primera de la Corporación, con ponencia del Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes, dictó en el presente asunto el auto del 5 de junio de 202519, que revocó la decisión del 15 de mayo de 2023, y en su lugar, ordenó proveer nuevamente sobre la admisión de la demanda.
16 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00.
admisión de la demanda.
16 Visto en el índice 44 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 17 Visto en el índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00. 18 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 00. 19 Visto en el índice 55 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.16. Por sentencia del 26 de junio de 2025 20, la Sección Quinta de la Corporación confirmó el fallo de tutela del 13 de mayo de 2025 , en el radicado 11001 03 15 000 2025 01085 01.
1.17. El presente asunto ingresó al despacho el 1 de julio de 2025 para resolver21.
II. CONSIDERACIONES
En cumplimiento de lo resuelto por la Sección Primera en el auto del 5 de junio de 2025, proferido a su vez atendiendo lo ordenado por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de
En cumplimiento de lo resuelto por la Sección Primera en el auto del 5 de junio de 2025, proferido a su vez atendiendo lo ordenado por la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela proferida el 13 de mayo de 2025 22, confirmada por sentencia del 26 de junio de 202523 por la Sección Quinta de la Corporación, y en punto a determinar si esta Corporación tiene competencia para conocer del asunto, el despacho verifica lo siguiente:
En el presente caso , la parte demandante afirmó en el escrito 24 de los recursos que interpuso en contra del auto del 15 de mayo de 2023 , que el valor aproximado del predio que reclama asciende a la suma de “(…) MIL DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE PESOS M/Cte. siendo esa una estimación provisional de la cuantía (…)”; de igual forma, en el escrito radicado por la misma parte el 23 de mayo de 202425, indicó que el valor comercial del predio asciende a la suma de $2.880.000.000, “(…) valor en que se fijará la cuantía del proceso (…)”.
20 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 01. 21 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 22 Nro. de radicado 11001 03 15 000 2025 01085 00. 23 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
22 Nro. de radicado 11001 03 15 000 2025 01085 00. 23 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2025 01085 01. 24 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00. 25 Visto en el índice 24 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00.Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El artículo 152 del CPACA (numeral 3), en su redacción original, vigente a la fecha de presentación de la demanda26, dispuso:
“ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
(…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
Por su parte, el artículo 156 ejusdem, en su redacción original, también vigente a la fecha de presentación de la demanda27, estableció:
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
vigente a la fecha de presentación de la demanda27, estableció:
“ARTÍCULO 156. Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas:
(…)
2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar
[…]”.
Acorde con lo señalado, y atendiendo a que: (i) la estimación de la cuantía efectuada por la parte demandante excede los 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes 28 para la fecha de la presentación de la demanda29, y (ii) que esta última se radicó en la ciudad de Bogotá, donde se ubica la dirección territorial de la autoridad demandada que expidió los actos acusados, se concluye que la competencia para el conocimiento del
26 La demanda se radicó el 8 de septiembre de 2021 (Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00), por lo que , según el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, no le aplican las modificaciones efectuadas por dicha ley al CPACA en materia de competencias de los Juzgados y Tribunales administrativos y el Consejo de Estado, las cuales tienen vigencia para las demandas que se presenten a partir de un año después de publicada tal ley, esto es, desde el 25 de enero de 202 2 (la fecha de publicación de la ley fue el 25 de enero de 2021). 27 Ibidem.
para las demandas que se presenten a partir de un año después de publicada tal ley, esto es, desde el 25 de enero de 202 2 (la fecha de publicación de la ley fue el 25 de enero de 2021). 27 Ibidem. 28 El salario mínimo para 2021 estaba en la suma de $908.526 (Decreto 1785 de 2020): $908.526 300 = $272.557.800. 29 La demanda se radicó el 8 de septiembre de 2021 ( Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2021 00473 00).Radicado: 11001 03 24 000 2021 00473 00
Demandante: José Luis Ariza Rodríguez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 presente asunto radica en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera (reparto).
En consecuencia, se enviarán las presentes diligencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , por tratarse de la autoridad judicial que debe conocer del asunto, acorde con lo previsto en los artículos 152 y 156 del CPACA.
Por lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, para lo de su cargo.
conocer del asunto, por los motivos explicados en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR por competencia las presentes diligencias a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, reparto, para lo de su cargo.
TERCERO: Por Secretaría déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.