CE - Auto interlocutorio 11001032400020210048200 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210048200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., primero (1o.) de agosto dos mil veinticinco (2025)
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 2, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2 5 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.
Para resolver, se considera:
El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
2 “[…] A rtículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera n ecesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus
magistrado ponente considera n ecesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativ a propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual seNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
3 pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.
Revisado el expediente, se advierte que a través de la acción de nulidad absoluta de la referencia se pretende obtener la nulidad de las resoluciones núms. 82709 de 30 de diciembre de 2020 , “Por la cual se concede el registro de un Diseño Industrial ”, y 19485 de 12 de abril de 2021 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Nuevas Creaciones adcual se concede el registro de un Diseño Industrial ”, y 19485 de 12 de abril de 2021 , “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por el Director de Nuevas Creaciones adhoc y la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio 4, respectivamente, por medio de la s cuales se concedió el registro del diseño industrial titulado “PERCHA”.
Asimismo, se evidenció que en el presente proceso no habría prueba alguna que practicar.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
4 En adelante SIC.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
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Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la s contestaciones de la misma, consiste en determinar si las resoluciones núms. 82709 de 30 de diciembre de 2020 y 19485 de 12 de abril de 2021 , por medio de las cuales la SIC concedió el registro del diseño industrial titulado “PERCHA”, a favor de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICAS S.A.S., vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por la
CERÁMICAS S.A.S., vulneran o no lo previsto en los artículos 113, 115 y 116 de la Decisión 486 de 2000, conforme a lo expuesto por la actora en el escrito de la demanda y a lo respondido por la COMPAÑÍA COLOM BIANA DE CERÁMICAS S.A.S. , tercera con interés en las resultas del proceso, y la SIC en los escritos de contestación de la demanda , visibles en los índices 11 y 12 del expediente digital, respectivamente.
Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y la contestación de la misma por parte de la SIC.
Ahora, sería del caso correr traslado para alegar de conclusión, pero ocurre que en tratándose de as untos de propiedad in dustrial es necesario solicitar, previamente, la interpretación prejudicial de lasNúmero único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
5 normas comunitarias que se consideran vulneradas con la expedición de los actos acusados.
Por tal razón, una vez se encuentre notificada y ejecutoriad a la presente providencia, el Despacho examinará si en el caso bajo examen debe solicitarse la interpretación prejudicial respecto de las normas comunitarias que se estimen vulneradas con la expedición de los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se le reconocerá personería jurídica a l doctor CAMILO
los actos acusados, ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina o, si es del caso, dar aplicación a la doctrina del acto aclarado.
Por último, se le reconocerá personería jurídica a l doctor CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO como apoderad o de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S. , tercera con interés directo en las resultas del proceso , de conformidad con el poder obrante en el índice 11 del expediente digital.
Asimismo, se le reconocerá personería jurídica al doctor JAIME ALBERTO DAVID LONDOÑO como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 12 del expediente digital.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
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R E S U E L V E:
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la
providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y con la contestación de la misma por parte de la SIC.
CUARTO: TENER al doctor CAMILO ANDRÉS SUÁREZ BOTERO como apoderado de la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE CERÁMICA S.A.S., tercera con interés directo en las resultas del proceso , de conformidad con el poder obrante en el índice 11 del expediente digital.Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00482-00
Actora: GRUPO DECOR S.A.S.
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QUINTO: TENER al doctor JAIME ALBERTO DAVID LONDOÑO como apoderado de la SIC, parte demandada, de conformidad con el poder obrante en el índice 12 del expediente digital.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E2)