CE - Auto interlocutorio 11001032400020210048600
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210048600
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Nulidad relativa Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00486-00
Demandante: Target Brands, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero: Felipe Martínez Mora
Auto que rechaza solicitud de aclaración
En la oportunidad para decidir la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de septiembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, se advierte que debe ser rechazada por extemporánea.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad Target Brands, Inc., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad relativa previsto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, presentó demanda en contra de la S uperintendencia de Industria y Comercio, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones:
“[…] 2.1. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 81873 del 21 de diciembre de 2020 proferida por el director de Signos Distintivos de la SIC, que concedió el registro de la marca mixta TARG, en la clase 35, certificado número 681317, solicitada por el señor FELIPE MARTINEZ MORA.
2.2. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 19518 del 12 de abril de 2021, proferida por el
por el señor FELIPE MARTINEZ MORA.
2.2. Solicito al honorable Consejo de Estado que, mediante sentencia, declare la nulidad de la Resolución No. 19518 del 12 de abril de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la SIC, que resolvió el recurso de apelac ión presentado por la sociedad TARGET BRANDS, INC. en contra de la Resolución No. 81873 del 21 de diciembre de 2020, y confirmó la concesión del registro de la marca mixta TARG, en la clase 35, certificado número 681317 de el (sic) señor FELIPE MARTINEZ MORA.
2.3. Que, como consecuencia de estas declaratorias de nulidad, se ordene a la SIC cancelar el registro de la marca mixta TARG, en la clase 35, certificado número 681317, por ser similarmente confundible con las marcas de la sociedad TARGET BRANDS, INC., la cual las expone a los riesgos de confusión y asociación.
2.4. Que se ordene la publicación de la sentencia que se profiera en este proceso en la Gaceta de la Propiedad Industrial. […]”1 (resaltado fuera del texto original).
1 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI.2
Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00486-00
Demandante: Target Brands, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
2. Esta Sección en sentencia de 4 de septiembre de 20252 decidió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 81873 de 21 de
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
2. Esta Sección en sentencia de 4 de septiembre de 20252 decidió:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones 81873 de 21 de diciembre de 2020 y 19518 de 12 de abril de 2021, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio cancelar la inscripción del certificado de registro 681317 asignado a la marca “TARG”, para distinguir servicios de la clase 35 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la Superintendencia de Industria y Comercio publicar la parte resolutiva de esta providencia en la Gaceta de Propiedad Industrial.
CUARTO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
QUINTO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el expediente dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI […]”.
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
3. La demandada en escrito presentado el 20 de enero de 2026 a nte la Secretaría
anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI […]”.
II. SOLICITUD DE ACLARACIÓN
3. La demandada en escrito presentado el 20 de enero de 2026 a nte la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación 3, solicitó la aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, para lo cual indicó que, mediante los actos acusados se concedió el registro de la marca mixta “TARG” para identificar servicios en las clases 35 y 42 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de
Niza, a Felipe Martínez Mora.
4. Adujo que debía aclararse la sentencia en el sentido de que se determine si también se debe cancelar el registro concedido respecto de los servicios de la clase
42 del nomenclátor internacional. Así lo señaló:
“[…] se solicita respetuosamente que el H. Consejo de Estado otorgue información acerca de si la cancelación del certificado de registro 681317 debe ejecutarse únicamente respecto de la clase 35, como aparece en la parte resolutiva, o si dicha cancelación debe com prender también la clase 42, teniendo en cuenta que esta clase formaba parte del ámbito de protección otorgado en las resoluciones cuya nulidad fue declarada […]”.
2 Índice 63 del aplicativo de gestión judicial SAMAI. 3 Índice 71 del aplicativo de gestión judicial SAMAI.3
Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00486-00
Demandante: Target Brands, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
III. CONSIDERACIONES
Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00486-00
Demandante: Target Brands, Inc.
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
III. CONSIDERACIONES
5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 4, aplicables por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, la solicitud de aclaración de providencias debe formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión respectiva.
6. En el sub examine, la sentencia de 4 de septiembre de 2025 se notificó a las partes de manera electrónica el 10 de septiembre de 2025 y por estado de 12 del mismo mes y año, por lo que la solicitud de aclaración debió presentarse hasta el 17 de septiembre de 2025.
7. En consecuencia, toda vez que la solicitud de aclaración se presentó el 20 de enero de 2026, será rechazada por extemporánea.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia de 4 de septiembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. […]”. 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.