CE - Auto interlocutorio 11001032400020210053900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210053900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00539-00
Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-
Asunto: Prescinde de la audiencia inicial , se pronuncia sobre pruebas y fija el litigio.
AUTO INTERLOCUTORIO
Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 3, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las únicas pruebas aportadas son documentales.
1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.2
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00539-00
Actora: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A. -NUEVA EPS S.A.-
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Para resolver, se CONSIDERA:
El artículo 182A del CPACA establece lo siguiente:
“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispue sto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este num eral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto e n los artículos 179 y 180 de este código.
2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella.
Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la peti ción sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez3
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(10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesari os, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra
Si en el proceso intervienen litisconsortes necesari os, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de trami tar o resolver.
3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva.
4. En caso de allanami ento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código.
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, pre cisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se c onsidere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada . En este caso continuará el trámite del proceso. […]”. (Resaltado fuera del texto original).
De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no hay a pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y la s contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebr ación de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o
se hubiesen aportado con la demanda y la s contestación de la misma, se podrá prescindir de la celebr ación de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.4
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Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad, pr evia suspensión provisional, de los efectos del Decreto núm. 709 de 28 de junio de 2021, “ Por el cual se modifica el artículo 2.1.11.3 del Dec reto 780 de 2016 en relación con el mecanismo de asignación de afiliados ”, expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y P ROTECCIÓN SOCIAL , por lo tanto se trata de un asunto de puro derecho, pues la controversia gira, únicamente , en torno a la legalidad del referido acto administrativo.
Aunado a lo anterior, las partes no solicitaron la práctica de pruebas, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez
pruebas, diferentes a las documentales aportadas con la demanda y la contestación de la misma.
En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inici al, no se propusieron excepciones previas y no hay prueba alguna que practicar, por lo que se prescindirá de realizar la misma.
Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y la contestación de la misma,5
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consiste en determinar si el Decreto núm. 709 de 2021 4, expedido por el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL , desconoció o no los artículos 49, 88, 150 y 333 de la Constitución Política; 153, 156, 159, 178, 180 y 181 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19935; 14, 36 y 37 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20076 y 6° de la Ley 1751 de 16 de febrero de 20157; los decretos núms. 2462 de 7 de noviembre de 20138; 682 de 18 de abril de 20189 y 1424 de 6 de agosto de 201910; y la Resolución núm. 497
núms. 2462 de 7 de noviembre de 20138; 682 de 18 de abril de 20189 y 1424 de 6 de agosto de 201910; y la Resolución núm. 497 de 19 de abril de 202111, conforme a lo expuesto por la parte actora en la demanda y en la solicitud de medida cautelar , obrante en el índice núm. 2 del expediente ; y a lo respondido por la parte demandada, visible en el índice núm. 18 ibidem.
Igualmente, se tendrán como p ruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los
4 “Por el cual se modifica el artículo 2.1.11.3 del Decreto 780 de 2016 en relación con el mecanismo de asignación de afiliados”. 5 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 6 "Por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones". 7 "Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones". 8 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud”. 9 “Por el cual se sustituye el Capítulo 3 del Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto 780 de 2 016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para la autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud”. 10 “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1 .7.11 y se
autorización de funcionamiento, habilitación y permanencia de las entidades responsables del aseguramiento en salud”. 10 “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1 .7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, en relación con las condiciones para garantizar la conti nuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud - EPS”. 11 “Por la cual se reglamentan los criterios y estándares para el cumplimiento de las condiciones de autorización, habilitación y permanencia de las entidades responsables de operar el aseguramiento en salud”6
Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00539-00
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documentos aportados por l a actora con la demanda y por la parte demandada con la contestación de la misma.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Prime ra, en Sala Unitaria,
R E S U E L V E :
PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de c onformidad con lo expuesto en la parte motiva
en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de c onformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.
TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corre sponda, los documentos aportados con la demanda por la actora y la contestación de la7
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misma por parte del MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera