CE - Auto interlocutorio 11001032400020210081600 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020210081600 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00816-00

Actora: TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION

AUTO INTERLOCUTORIO

La sociedad TCL S.A.S. antes TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A. , tercero con interés directo en las resultas del proceso, por intermedio de apoderado, en escrito obrante en el índice 42 del expediente digital, solicita la aclaración de la providencia de 9 de septiembre de 2022, por medio de la cual se prescindió de realizar la audiencia inicial y se fijó el litigio, pues aduce que la referida providencia ofrece motivo s de duda, toda vez que , a su juicio, el Despacho no se pronunció al momento de fijar el litigio respecto de una de las pretensiones de la demanda presentada por la actora.

Para sustentar la solicitud, el tercero con interés directo en las resultas del proceso, adujo:2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] De este modo, aun cuando no se efectúe audiencia inicial en el presente asunto y no exista la posibilidad de indagar a las

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“[…] De este modo, aun cuando no se efectúe audiencia inicial en el presente asunto y no exista la posibilidad de indagar a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo y con fundamento a ellos, se procederá a fijar el litigio, no es menos cierto que las partes han manifestado sus intenciones en el presente asunto, en especial, las pretensiones de la demanda son:

[…]

Así, el litigio no solo versa en la declaración de nulidad de las Resoluciones 18390 del 31 de marzo de 2021 y 37853 del 21 de junio de 2021 sino que también implica que su Despacho adopte una decisión, en especial, aquella que comporta:

  • Declarar fundada la oposición presentada por parte de la sociedad Tecnologías de Conducción y Control TCL S.A. TCL S.A., y conceder el registro de la marca TCL AI IN (Mixta) en la Clase 9 de la Clasificación Internacional de Niza.

Por lo anterior, entonces, la nulidad en mención también comprende una situación jurídica que no está contenida en el auto de fecha de 09 de septiembre de 2022, por lo que es, en virtud del artículo 285, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, el auto podrá ser aclarado, a solicitud de parte u oficio.

Con todo, el auto en mención ofrece verdadero motivo de duda en la medida en que no es claro sobre la fijación del litigio y lo que, en gracia de discusión, su Despacho encaminará el estudio, en especial, sobre las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con la pretensión TERCERA de la demanda y sus

que, en gracia de discusión, su Despacho encaminará el estudio, en especial, sobre las pretensiones de la demanda.

De acuerdo con la pretensión TERCERA de la demanda y sus “sub pretensiones”, note su Despacho que sería ilógico que a título de restablecimiento del derecho se pretenda que la Dirección de Signos Distintivos declare fundada una oposición de TCL S.A. y al tiempo conceda el registro de la marca TCL AI IN, en la medida en que sería una decisión incongruente. […]”.

Para resolver, se considera:

El artículo 306 de CPACA, establece que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá el Código de Procedimiento Civil hoy Código3

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General del Proceso –en adelante CGP-, que en tratándose de aclaración de providencias establece:

“[…] Artículo 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

sentencia o que influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”

Entonces, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención, ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva, y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella1.

En atención a las normas traídas a colación, el Despacho considera que no hay lugar a aclarar la providencia de 9 de septiembre de 202 2,

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de r adicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón.4

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comoquiera que, en este caso particular, el debate se circunscribe a

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comoquiera que, en este caso particular, el debate se circunscribe a determinar si los actos acusados, esto es, las resoluciones núms. 18390 y 37853 de 2021, mediante las cuales la SIC le denegó a la sociedad TCL TECHNOLOGY GROUP CORPORATION el registro como marca del signo mixto “ TCL AI IN ”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 9ª de la Clasificación Internacional de Niza, vulneran o no lo previsto en los artículos 136, literales a) y b), y 150 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina , como se dispuso en la referida providencia al momento de fijar el litigio. De allí que no existan motivos de duda.

Ahora, lo que el Despacho advierte es que el apoderado del tercero con interés directo en las resultas del proceso simplemente manifestó que en el referido auto no se realizó un pronunciamiento respecto de una de las pretensiones de restablecimiento del derecho presentadas por la parte actora en su escrito de la demanda.

Sobre el particular, vale la pena destacar que la oportunidad procesal para pronunciarse respecto de las pretensiones de restablecimiento del derecho que se planteen en la demanda, corresponde al momento de proferir la sentencia que en derecho corresponda, en caso de que se5

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proferir la sentencia que en derecho corresponda, en caso de que se5

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acceda a las pretensiones principales, esto es, las de declarar la nulidad de los actos acusados.

Por lo tanto, el Despacho considera que no es la fijación del litigio la oportunidad para referirse a las pretensiones de restablecimiento del derecho solicitadas por la parte actora.

Así las cosas, el Despacho denegará la solicitud de aclaración del auto de 9 de septiembre de 202 2 y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por último, se tendrá a la doctora PAOLA ANDREA MARINO RODRIGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 45 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E6

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PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración del auto de 9 de septiembre de 2022, presentada por el apoderado de la sociedad TCL S.A.S., antes TECNOLOGÍAS DE CONDUCCIÓN Y CONTROL TCL S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: TENER a la doctora PAOLA ANDREA MARINO RODRIGUEZ como apoderada de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO , de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes en el índice 45 del expediente digital agregado al sistema SAMAI.

TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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