CE - Auto interlocutorio 11001032400020210088900 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020210088900 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001032400020210088900
Actor: Universidad del Cauca
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá. D.C. cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidadLesividad Radicado: 11001-03-24-000-2021-00889-00
Demandante: Universidad del Cauca.
Demandado: Universidad del Cauca.
Tercero con interés: Juan Pablo Bambagué Macías
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE NULIDAD
El Despacho procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
I ANTECEDENTES
1. La Universidad del Cauca presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad, para que se declare la nulidad de:
1.1. Resolución No R-842 de 27 de septiembre de 2016. 1.2. Acta de Grado No 44 del 7 de octubre de 2016. 1.3. Diploma No 147016 del 7 de octubre de 2016.
2. Mediante auto del 1 de julio de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al señor Juan Pablo Bambagu e Macías como tercero con interés directo.
2. Mediante auto del 1 de julio de 2022, el Despacho admitió la demanda y ordenó notificar al señor Juan Pablo Bambagu e Macías como tercero con interés directo.
3. El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público.
4. El 31 de marzo de 2025, el Despacho decretó la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución nro. 842 del 27 de septiembre de 2016
(parcial) por la que se confirieron unos títulos académicos a estudiantes deRadicado: 11001032400020210088900
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pregrado y posgrado respecto del señor Juan Pablo Bambagué Macías. Así mismo, decretó la suspensión provisional de los efectos del acta de grado número 44 del 7 de octubre de 2016 y el diploma número 1470 -16 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se le otorgó el título de abogado a Juan Pablo Bambagué Macías.
5. La solicitud de nulidad presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección P rimera de esta Corporación el 10 de marzo de 2025, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, “[…] por
El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección P rimera de esta Corporación el 10 de marzo de 2025, presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado, “[…] por indebida notificación del señor JUAN PABLO BAMBAGUÉ MACIAS, desde el auto admisorio de la demanda […]”, con sustento en los siguientes argumentos:
“[…]el Consejo de Estado procedió a admitir la demanda el día primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) corriendo traslado de la medida cautelar el día 06 de julio de 2025, según se deduce de la información suministrada en la página de la rama judicial y del SAMAI, sin que se hubiese notificado al correo personal de mi representado: pablobm007@gmail.com, es de señalar que a la presente fecha no ha sido posible acceder a la demanda y sus anexos, en tanto que dicha información se encuentra restringida . Al parecer se insiste, el correo suministrado al cual el Consejo de Estado notificó a mi mandante, se trató de un correo diferente el cual según la misma información cargada en el aplicativo SAMAI, presentaba errores en su entrega y recibido tal y como s e deduce de la imagen que se logró descargar de dicho aplicativo, la cual se pasa a pegar en el presente escrito […]: 3.-El día diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025), el Consejo de Estado mediante auto interlocutorio resolvió decretar la medida cautelar solicitada por la Universidad del Cauca, suspendiendo provisionalmente los actos demandados, y notificando a los siguientes notificando al correo institucional de mi poderdante según la información
cautelar solicitada por la Universidad del Cauca, suspendiendo provisionalmente los actos demandados, y notificando a los siguientes notificando al correo institucional de mi poderdante según la información consignada en e l aplicativo SAMAI . 4.- Con ocasión a dicha decisión mi poderdante se enteró de tal decisión cuando compareció a la Universidad del Cauca documentación para realizar estudios de posgrados, y uno de sus ex compañeros de la Universidad le manifestó haberse enterado de la decisión judicial adoptada por el Consejo de Estado en su contra. 5.- Cabe resaltar que el correo personal de mi poderdante es pablobm007@gmail.com, de tal forma que, de acuerdo a los parámetros normativos, se configura en una indebida notificación judicial, vulnerando en consecuencia el debido proceso, y por ende no se pudo ejercer un oportuno derecho de defensa y contradicción, máxime si se toma en consideración que no se nombró un curador para efectos de que se defendiera los intereses de mi representada en su calidad de tercera interesada. 6. - La Universidad del Cauca, omitió de forma fehaciente, realizar la notificación personal necesaria a la luz de lo señalado en el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, en concordancia con lo dispuesto en el Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011, teniendoRadicado: 11001032400020210088900
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en cuenta, que el apoderado de ente universitario pudo verificar
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en cuenta, que el apoderado de ente universitario pudo verificar previamente con mi representada mediante llamada telefónica confirmar si el correo estudiantil aún seguía siendo usado por la misma, máxime cuando la Universidad del Cauca cuenta con los datos personales necesarios de la señora GÓMEZ MUÑOZ, en los cuales se establece direcciones electrónicas que permitieran llevar a cabo una correcta notificación y todo lo que ello conlleva, de acuerdo a los estándares normativos. 7. - Por otra parte, el Consejo de Estado no verificó la recepción del correo electrónico para efectos de la notificación personal mediante acuse recibo del destinatario como instrumento de enteramiento, conforme a las reglas que rigen la materia, que el iniciador recepción acuse de recibo. Tampoco se procedió a verificar que siendo mi poderdante en su momento abogado el correo que suministró la Universidad del Cauca fuese el mismo que estaba registrado en la inscripción como abogados y debió tener presente que el correo pablobm007@hotmail.com estuviera vigente y en uso, además se estableció sin dirección de domicilio en las notificaciones efectuadas por el Consejo de Estado. 8. - Todo lo anterior quiere decir que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no sólo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, o a través de la dirección física del domicilio o residencia de mi
pertinente, conducente y útil, incluyendo no sólo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, o a través de la dirección física del domicilio o residencia de mi poderdante. 9.- Así las cosas, se encuentra acreditado que se vulneraron los derechos de defensa y contradicción de mi representada como consecuencia del actuar omisivo y reiterativo de la Universidad del Cauca a través de sus apoderados judiciales. […]”1
V. CONSIDERACIONES
Conforme los artículos 207 y 208 de la L ey 1437 de 2011, agotada cada etapa del proceso, el juez ejerce el control de legalidad para sanear los vicios que conlleven nulidades, los cuales , salvo que se traten de hechos nuevos no pueden alegarse en las etapas posteriores y son causales de nulidad las contempladas por el estatuto procesal civil.
Por su parte, los artículos 196, 197, 198, 199 y 200 de la Ley 1437 de 2011, disponen que las notificaciones de las providencias se hacen conforme a las reglas de la precitada ley y en los no previsto en las reglas del estatuto procesal civil; así mismo, que se entienden como personales las notificaciones realizadas a través de buzón de correo electrónico.
También que, se debe notificar personalmente al demandado el auto admisorio y que a los particulares se les notifica el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.
1 Índice de SAMAI 00034.Radicado: 11001032400020210088900
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digital informado en la demanda.
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A su vez , los artículos 6° y 8° del Decreto 806 de 2020 , disponen que la demanda debe indicar el canal digital donde deben ser notificadas las partes y que las notificaciones que deban hacer se personalmente, también pueden efectuarse con el envío de la providencia como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación.
En esa lógica, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que:
“[…] las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda […] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP […] el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». […]”2 (resalta el Despacho)
Ahora, en el caso concreto, el tercero con interés directo en el resultado del
remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]». […]”2 (resalta el Despacho)
Ahora, en el caso concreto, el tercero con interés directo en el resultado del proceso manifiesta que su correo personal siempre ha sido el que indicó en la solicitud de nulidad, en consecuencia, se le vulneró el debido proceso porque no pudo ejercer oportunamente su derecho de contradicción y defensa.
De la revisión de la demanda, se advierte que la parte demandante en el acápite denominado “NOTIFICACIONES”, indicó:
“El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señor (a) JUAN PABLO BAMBAGÜÉ MACÍAS, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1061706317, expedida en Popayán, puede ser notificada en la carrera 6A No. 26N -61 Barrio Palacé, Popayán, Cauca; de manera electrónica al correo electrónico pablobm007@hotmail.com y jpbambague@unicauca.edu.co (…).
Pues bien, al mencionado canal digital fue al que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó las decisiones del Despacho al tercero con interés directo en el resultado del proceso, sin que se hubiera reportado ninguna falla al notificar el auto admisorio.
Refuerza la tesis del Despacho, cuando al verificar las pruebas aportadas con la demanda, se observa lo siguiente:
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 12 de octubre de 2022, número único de radicación: 11001032400020210056200.
2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 12 de octubre de 2022, número único de radicación: 11001032400020210056200. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Auto de 21 de abril de 2023, número único de radicación: 11001032400020220021900.Radicado: 11001032400020210088900
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De tal suerte que, por lo menos desde el año 2006 y hasta el 2016, el señor Bambagué Macías usó regularmente como correo y canal de comunicación digital con la universidad pablobm007@hotmail.com; es más, para la solicitud de grado y paz y salvo lo usó hasta su última etapa en la universidad.
En esa vía, la tesis de la nulidad solicitada basada en el supuesto rebote del correo, no tiene asidero, porque según se observa es del 13 de junio de 2023:Radicado: 11001032400020210088900
Actor: Universidad del Cauca
correo, no tiene asidero, porque según se observa es del 13 de junio de 2023:Radicado: 11001032400020210088900
Actor: Universidad del Cauca
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El correo que antecede obedece a un rebote del correo que notificó el auto que requirió a las partes para allegar los antecedentes administrativos del 13 de marzo de 20233 y no al auto admisorio del 5 de julio de 2022 4 y tampoco al auto que decretó las medidas cautelares del 20 de enero de 20255 de los cuales la Secretaría no advierte ningún tipo de irregularidad o anomalía en su entrega. Además, porque la causal de rebote obedece a que el correo estaba lleno.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no resulta procedente acceder a la solicitud de nulidad de todo lo actuado en el proceso, por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda al tercero con interés directo en el resultado del proceso, por cuanto la misma se efectuó al correo informado por la parte demandante en el escrito de demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad presentada por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o
interés directo en el resultado del proceso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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