CE - Auto interlocutorio 11001032400020220001200 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220001200 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00012-00

Actora: LICORES SAN MIGUEL S.A. -LICMIGUEL-.

Asunto: Resuelve sobre corrección y adición de providencia

AUTO INTERLOCUTORIO

La actora en escrito visible en el índice núm. 76 del expediente digital incorporado al sistema SAMAI, solicitó la corrección y adición del auto de 19 de julio de 202 4, por medio del cual se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Al respecto, manifestó que:

“[…] Es importante destacar que la Interpretación Prejudicial 156IP-2021 no está relacionada con el artículo 159 de la Decisión 486, sino con los artículos 13, literales a) y b), 48 y 54 de la Decisión 351. Estos artículos no están vinculados con la fijación del litigio en este caso, por lo que esta Interpretación Prejudicial no debe ser considerada para el análisis de las normas comunitarias referidas como violadas por la demandada.

Sin embargo, al consultar la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.º 4438 del 21 de marzo de 2022, citada en el2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00012-00

Cartagena N.º 4438 del 21 de marzo de 2022, citada en el2

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00012-00

Actora: LICORES SAN MIGUEL S.A. -LICMIGUEL-.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Auto del 19 de julio de 2024, entendemos que este Despacho hacía referencia a la Interpretación Prejudicial dentro del proceso 165-IP-2021, la cual sí está relacionada con el artículo 159 de la Decisión 486 y debe ser utilizada en el análisis del presente proceso […]

  • Adición de las Interpretaciones Prejudiciales 206 -IP2021 y 153-IP-2021.

La Interpretación Prejudicial 206 -IP-2021 está relacionada, entre otros, con el artículo 159 de la Decisión

486. A su vez, la Interpretación Prejudicial 153-IP-2021 se refiere a los artículos 136, literal a), y 228 de la misma norma comunitaria. Estas inte rpretaciones están recomendadas como criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de los artículos mencionados según el TJCA.

[…]

Por lo anterior, resulta importante incluir las Interpretaciones Prejudiciales 206-IP-2021 y 153-IP-2021 como decisiones útiles para el análisis de las normas comunitarias acusadas como demandadas en este medio de control […]”. (Resaltado fuera del texto).

Para resolver, se considera:

Frente a la posibilidad de corregir y adicionar providencias, los artículos

comunitarias acusadas como demandadas en este medio de control […]”. (Resaltado fuera del texto).

Para resolver, se considera:

Frente a la posibilidad de corregir y adicionar providencias, los artículos 286 y 287 del Código General del Proceso 1 (CGP), respectivamente, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)2, establecen:

“[…] Artículo 286. CORRECCIÓN DE ERRORES

ARITMÉTICOS Y OTROS.

1 En adelante CGP. 2 En adelante CPACA.3

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Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto .

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.

Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley

o influyan en ella”.

“ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término […]”. (Resaltado fuera del texto original).

Descendiendo al caso concreto, la actora solicita corregir y adicionar el auto de 19 de julio de 2024 , a través del cual se dio aplicación a la doctrina del acto aclarado en lo relacionado con la solicitud de interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, frente a las normas comunitarias que invocó como vulneradas en la demanda y su reforma, estas son, los artículos 136, literal a), 159, 166, 224 y 229 de la Decisión 486, para lo cual se4

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dispuso utilizar las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022, 156IP-2021, 426-IP-2022; y 285-IP-2021, respectivamente.

Al respecto, la actora solicitó precisar que una de las interpretaciones prejudiciales aplicadas, esto es, la 156-IP-2021, corresponde es a la 165-IP-2021, que interpretó el artículo 159 de la Decisión 486, invocado como violado ; y que , además, se incluya n las 206-IP2021 y 153-IP-2021, por cuanto, a su juicio, en estas también se analizaron los artículos alegados 136, literal a), 159 y 228 de la Decisión 486.

Sobre el particular, la Sala considera que frente a la primera petición sí procede la corrección, debido a la existencia de un error mecanográfico en el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia de 19 de julio de 2024, habida cuenta que de manera involuntaria se indicó que se emplearía la interpretación prejudicial 156-IP-2021, cuando la que correspondía era la 165-IP-2021, razón por la que se ordenará corregir tal numeración y así se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

Ahora, frente al segundo planteamiento, no es procedente acceder a la solicitud de adición, dado que en el caso sub examine las normas5

la parte resolutiva de la presente providencia.

Ahora, frente al segundo planteamiento, no es procedente acceder a la solicitud de adición, dado que en el caso sub examine las normas5

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comunitarias invocadas en la demanda y su reforma, fueron los artículos 136, literal a), 159, 166, 224 y 229 de la Decisión 486, y en las interpretaciones prejudiciales 206-IP-20213 y 153-IP20214, -traídas a colación por la actora-, se analizaron solamente los artículos 136, literal a), y 151, de la Decisión 486; y 58, literal f), de la Decisión 85, 73, literal a), de la Decisión 313 y 83, literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. En ese sentido, si bien es cierto que en la primera de dichas interpretaciones se analizó el artículo 136, literal a), ibidem, también lo es que otra de las disposiciones que ahora la actora menciona en su escrito de corrección y adición del auto de 19 de julio de 2024, esto es, el artículo 228 ibidem, no fue alegado como vulnerado en el escrito contentivo de la demanda , ni en su reforma y tampoco hizo parte de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial llevada

esto es, el artículo 228 ibidem, no fue alegado como vulnerado en el escrito contentivo de la demanda , ni en su reforma y tampoco hizo parte de la fijación del litigio efectuada en la audiencia inicial llevada a cabo el 11 de septiembre de 2023 , cuya acta obra en el índice 39 del expediente digital.

Además, cabe señalar que respecto de la interpretación de los artículos 136, literal a), y 159 de la Decisión 486, el despacho a

3 En dicha interpretación el Tribunal señaló: “[…] La autoridad consultante solicitó la Interpretación Prejudicial del Literal a) del Artículo 136 de la Decisión 4863. Procede la interpretación solicitada, por ser pertinente. De oficio se interpretará el Artículo 151 de la Decisión 4864, para tratar el tem a de la conexión entre los productos que distinguen los signos en conflicto […]”. 4 En dicha interpretación el Tribunal señaló: “[…] Únicamente se realizará la interpretación de Literal f) del Artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; el Literal a) del Artículo 73 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, el Literal a) del Artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena², por ser pertinente […]”.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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través del precitado auto de 19 de julio de 2024 dio aplicación a la doctrina del acto aclarado, precisando que con el fin de efectuar el análisis de tales normas comunitarias, se utilizar á para ello la s interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022 y 165-IP-20215.

En atención a lo anterior, el despacho considera que no hay lugar a adicionar la providencia de 19 de julio de 2024 , pues en dicha actuación no se omitió resolver ningún extremo de la litis ni cualquier otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Ahora, lo anterior no obsta para resaltar que si bien la actora, en el escrito contentivo de la solicitud de corrección y adición, manifestó que para efectos de analizar la norma tiva comunitaria invocada como transgredida, se tuviera en cuenta las consideraciones expuestas en las interpretaciones prejudiciales 206-IP-2021 y 153 -IP-2021, lo cierto es que, como quedó visto, en estas no se analizaron de manera alguna los artículos 159, 166, 224 y 229 de la Decisión 486 6; y que si bien en la primera de estas sí se interpretó el artículo 136, literal a), frente a est a disposición se dispuso emplear la interpretación 391-IP-2022, por lo que resulta innecesario acudir a una interpretación adicional con el mismo propósito.

5 Esta última objeto de corrección en la presente providencia.

a), frente a est a disposición se dispuso emplear la interpretación 391-IP-2022, por lo que resulta innecesario acudir a una interpretación adicional con el mismo propósito.

5 Esta última objeto de corrección en la presente providencia. 6 Normas comunitarias estas que se consideran vulneradas por los actos administrativos demandados.7

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2022-00012-00

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Por lo anterior, el Despacho denegará la solicitud de adición del auto de 19 de julio de 2024 y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de parte resolutiva de la providencia de 19 de julio de 2024, el cual quedará así:

“[…] SEGUNDO: Con el fin de efectuar el análisis de las normas comunitarias que se requieren, se utilizarán para ello las interpretaciones prejudiciales 391-IP-2022 (artículo 136, literal a), ibidem), 1 65-IP-2021 (artículo 159 ibidem), 426 -IP-2022 (artículo 166 ibidem) y 285 -IP-2021 (artículos 224 y 229 ibidem) […]”.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 19 de julio

(artículo 166 ibidem) y 285 -IP-2021 (artículos 224 y 229 ibidem) […]”.

SEGUNDO: DENEGAR la solicitud de adición del auto de 19 de julio de 2024, presentada por la actora, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, regrese el expediente al despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Magistrada

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