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CE - Auto interlocutorio 11001032400020220008300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220008300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos

Rionegro y Nare1

Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, expedido por el Presidente y el Secretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Vicente de Jesús Arcila Giraldo, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 2 En nombre propio.2

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Rionegro y Nare, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del Acuerdo núm. 376 de 26 de julio de 20184, expedido por el Presidente y el S ecretario del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Rionegro y Nare.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó , como medida cautelar , “[…] la suspensión provisional del Acuerdo Nº 376 del 26 de Julio de 2018 “POR MEDIO DEL CUAL

SE REALINDERA EL DISTRITO REGIONAL DE MANEJO INTEGRADO “DRMI”

CERROS DE SAN NICOLAS Y SE SUSTRAE DEFINITIVAMENTE UN AREA

DENTRO DEL DRMI […]5”.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

3. Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 2024 6, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar , de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

4. La Agencia Nacional de Minería, tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera , el 2 de septiembre de 2024, realizó su pronunciamiento7.

II. CONSIDERACIONES

del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera , el 2 de septiembre de 2024, realizó su pronunciamiento7.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; i i) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio del cual se realindera el Distrito Regional de Manejo Integrado “DRMI” Cerros de San Nicolas y se sustrae definitivamente un área dentro del DRMI […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 15 de SAMAI. 7 Cfr. Índice núm. 42 de SAMAI.3

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia

6. Vistos: i) el artículo 125 8 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 9 ibidem, sobre la competencia del

www.consejodeestado.gov.co Competencia

6. Vistos: i) el artículo 125 8 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 9 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 10 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201911, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado vulnera o no, normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud12.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

8. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en

medidas cautelares.

9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de

8 Modificado por el artículo 20 de la 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 9 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.4

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.4

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 13, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo , en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refie re a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

11. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que

carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

11. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14.

12. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

se ha considerado:

“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]”15.

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 14 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de

11001032400020210042100. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00.5

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

13. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar

la solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infr ingidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.

[...]

“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es

normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante [...]16”.

14. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautela r presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud17.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 17 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.6

Número único de radicación: 11001032400020220008300

17 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.6

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

16. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar:

“[…] En virtud de los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011, en relación con la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se señala que ésta puede ser solicitada en la demanda o en cualquier estado del proceso, por escrito o en audiencia

Para que esta proceda, el artículo 231 de la ley en mención contempla los siguientes requisitos: “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda…, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”.

Así las cosas, conforme a lo preceptuado por los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo o Contencioso Administrativo, en esta oportunidad nos permitimos solicitar se decrete, como medida cautelar, la suspensión provisional del Acuerdo Nº 376 del 26 de Julio de 2018 “POR

MEDIO DEL CUAL SE REALINDERA EL DISTRITO REGIONAL DE MANEJO

INTEGRADO “DRMI” CERROS DE SAN NICOLAS Y SE SUSTRAE

cautelar, la suspensión provisional del Acuerdo Nº 376 del 26 de Julio de 2018 “POR

MEDIO DEL CUAL SE REALINDERA EL DISTRITO REGIONAL DE MANEJO

INTEGRADO “DRMI” CERROS DE SAN NICOLAS Y SE SUSTRAE

DEFINITIVAMENTE UN AREA DENTRO DEL DRMI.”

De acuerdo con lo anterior, solicito al honorable Consejo de Estado, ordene a la CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DE LAS CUENCAS DE LOS RIOS NEGRO Y NARE -CORNARE suspender todos los tramites de licenciamiento ambiental relacionados con el área del DISTRITO RE GIONAL DE MANEJO INTEGRADO “DRMI” CERROS DE SAN NICOLAS según se encuentra delimitado por el Acuerdo Nº 323 del 01 de Julio de 2015, “Por medio del cual se declara el Distrito Regional de Manejo Integrado Cerros de San Nicolás, sobre áreas identificadas como zonas excluibles de la Minería en virtud del Decreto 1374 de 2013 y se dictan otras disposiciones […]”.

17. El tercero con interés directo en el resultado del proceso se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

18. Manifestó que “[…] de la simple revisión de la solicitud de medida cautelar, se deduce claramente que la parte actora no cumple con ninguno de los requisitos exigidos por la norma para acceder a su decreto […]”.

19. Indicó que “[…] la parte de demandante no proporciona ningún argumento en la solicitud de medida que demuestre jurídicamente que el acto demandado vulnera normas de carácter superior […]”.

20. Expresó que la parte demandante “[…] tampoco prueba del por qué [sic] se

la solicitud de medida que demuestre jurídicamente que el acto demandado vulnera normas de carácter superior […]”.

20. Expresó que la parte demandante “[…] tampoco prueba del por qué [sic] se le causa un perjuicio irremediable y mucho menos razón alguna que conlleve a7

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pensar que sí no se decreta la medida los efectos de una posible sentencia serian nugatorios […]18”.

21. Este Despacho observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y, en dicho acápite, no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por el acto ac usado; ii) un análisis del acto acusado y su confrontación con las normas superiores; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

22. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado19, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

23. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para

presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

23. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]20.

24. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto acusado y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa.

18 Cfr. Índice núm. 42 de SAMAI. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014, C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de

2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001 -03-24-000-2020-00342-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad icación núm.11001-03-24-000-2012-00317-00.8

Número único de radicación: 11001032400020220008300

Demandante: Vicente de Jesús Arcila Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusión

25. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229, en especial, el inciso primero, y 231 de la Ley 1437, la negará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 376 de 26 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección

efectos del Acuerdo núm. 376 de 26 de julio de 2018, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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