CE - Auto interlocutorio 11001032400020220011800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020220011800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Bogota D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMAN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tercero: DIANA SOFIA HURTADO FRANCO Auto que resuelve recurso de súplica La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso contra el auto de 31 de enero de 2025, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados. |. ANTECEDENTES 1.1. La demanda
1. La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011', presentó demanda cuyas pretensiones son las siguientes: “[...] 3.1. Declárese la nulidad parcial del artículo primero de la Resolución N°. R-916 de 10 de agosto de 2017 (parcial), en concreto el aparte que confiere a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía N [...] expedida en Popayán — Cauca, el título de abogada. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N° 40 de 18 de agosto de 2017 - 7793 y
expedida en Popayán — Cauca, el título de abogada. 3.2. Declárese la nulidad del Acta de Grado N° 40 de 18 de agosto de 2017 - 7793 y Diploma N°. 1220-17 de 18 de agosto de 2017, actos administrativos con los cuales la Universidad del Cauca materializa parcialmente lo dispuesto en el artículo primero de su Resolución N°. R-916 de 2017 y otorga el título de Abogada a la señora DIANA SOFIA HURTADO FRANCO, identificada con la cédula de ciudadanía N° 1.061.764.859, expedida en Popayán — Cauca. [...]? (negrilla y subrayado del texto). 1.2. Trámite del proceso
2. Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley. 1.3. Solicitud de medida cautelar
3. La demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados, con fundamento en la 1 “[...] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. 2 Escrito de subsanación de la demanda visible en el índice 9 del expediente digital2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca infracción de las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud cautelar.
4. Manifestó que, según los Decretos 3200 de 1979 y 221 de 1990 y la Ley 446 de 1998, uno de los requisitos para obtener el título de abogado es aprobar los exámenes preparatorios.
cautelar.
4. Manifestó que, según los Decretos 3200 de 1979 y 221 de 1990 y la Ley 446 de 1998, uno de los requisitos para obtener el título de abogado es aprobar los exámenes preparatorios.
5. Expuso que, en vigencia de la Ley 552 de 1992, [...] se pensó que, en aplicación expresa de lo allí dispuesto, el legislador había eliminado del listado de requisitos esenciales para optar al título de Abogado por parte de los estudiantes del Programa de Derecho, el hecho de presentar y aprobar exámenes preparatorios [...]”, no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia C-1053 de 2001 señaló que los establecimientos educativos que imparten formación a quienes aspiran a obtener el título de abogado, pueden exigir los exámenes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes en la ley para otorgar el título de abogado, de acuerdo con sus planes de estudios, criterio que fue ratificado por la misma Corte en la sentencia SU - 783 de 2003.
6. Sostuvo que el artículo 7.° del Acuerdo 002 de 2011 de la Universidad del Cauca estableció como requisito para obtener el título de abogado aprobar los exámenes preparatorios en las áreas del derecho que exige la Universidad.
7. Adujo que la señora Diana Sofia Hurtado Franco se matriculó en el programa de derecho en el segundo periodo académico del año 2011 y el 18 de agosto de 2017 se le otorgó el título de abogada.
8. Esgrimió que la Universidad, en los meses de mayo y julio de 2019, recibió denuncias sobre posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias de
se le otorgó el título de abogada.
8. Esgrimió que la Universidad, en los meses de mayo y julio de 2019, recibió denuncias sobre posibles irregularidades en el registro de notas aprobatorias de exámenes preparatorios a estudiantes, egresados y graduados del programa de derecho.
9. Aludió que, mediante la Resolución R-695 de 30 de julio de 2019, se constituyó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho con el propósito de verificar las posibles irregularidades.
10. Refirió que de la comparación por parte el equipo de seguimiento de los registros de exámenes preparatorios consignados en el Sistema Integrado de Matrícula y Control Académico -SIMA, con los soportes físicos que reposan en cada historia académica de estudiantes, egresados y graduados del programa de derecho, no se encontró soporte físico que acreditara que el tercero con interés directo en el resultado del proceso hubiera pagado, presentado y aprobado el examen preparatorio de derecho penal.
11. Señaló que los actos acusados se profirieron con falsa motivación y con infracción de los artículos 6. y 7.° del Acuerdo 002 de 2011, en concordancia con el artículo 2. del Acuerdo 001 de 2014 del Consejo de la Facultad de Derecho, Ciencias Humanas y Sociales de la Universidad del Cauca, en tanto que la señora3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca Diana Sofia Hurtado Franco no cumplió con el requisito de presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios.
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca Diana Sofia Hurtado Franco no cumplió con el requisito de presentar y aprobar la totalidad de los exámenes preparatorios.
II. PROVIDENCIA SUPLICADA 12.El consejero sustanciador del proceso, en providencia de 31 de enero de 2025, dispuso: “[..] PRIMERO: Decretar la suspensión provisional del artículo primero de la Resolución nro. 916 del 10 de agosto de 2017 (parcial), “por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por la Universidad del Cauca, respecto de la señora Diana Sofia Hurtado Franco.
SEGUNDO: Decretar la suspensión provisional de los efectos del acta de grado núm. 40 del 18 de agosto de 2017 y del diploma núm. 1220-17 de la misma fecha, expedidos por la Universidad del Cauca, a través de los cuales se le otorgó el título de abogada a la señora Diana Sofia Hurtado Franco.
TERCERO: Negar la solicitud consistente en ordenar al Consejo Superior de la Judicatura suspender la tarjeta profesional de Diana Sofia Hurtado Franco.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Daurbey Ledezma Acosta como apoderado de la señora Diana Sofia Hurtado Franco. [...] (negrilla del texto).
13. Consideró que los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo núm. 002 de 2011 del Consejo Académico de la Universidad del Cauca, establecieron como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del
Académico de la Universidad del Cauca, establecieron como requisitos para optar al título de abogado, además de cursar y aprobar las actividades curriculares del plan de estudios, la presentación y aprobación de los exámenes preparatorios. Acuerdo que regía para los estudiantes que se matricularan en la Universidad por primera vez o reingresaran al programa de derecho en el segundo periodo académico de 2011. 14.Señaló que el 31 de julio de 2017 la decana de la facultad de derecho, ciencias políticas y sociales de la Universidad del Cauca, expidió el paz y salvo académico en el que hizo constar que el tercero con interés directo en el resultado del proceso cumplió con los requisitos que establecen los reglamentos de la Universidad para optar por el título de abogado.
15. Sostuvo que con ocasión de las irregularidades advertidas por la Universidad en el proceso de graduación de los alumnos de la facultad de derecho, se conformó un equipo de seguimiento y apoyo a la mejora de los procedimientos académicos y administrativos de registro de exámenes preparatorios del programa de derecho.
16. Refirió que como resultado de ese proceso, el equipo de seguimiento hizo constar que de los siete (7) exámenes preparatorios registrados con nota aprobatoria, solo seis (6) de ellos contaban con soporte documental. 17.Concluyó que: i) la señora Diana Sofia Hurtado Franco se matriculó en el segundo semestre del año 2011 en el programa de derecho de la Universidad del Cauca; ii) superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes preparatorios exigidos;4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca
superó satisfactoriamente seis (6) de los siete (7) exámenes preparatorios exigidos;4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca y (iii) la Universidad le confirió el título de profesional en derecho con infracción de los artículos 6.° y 7.° del Acuerdo 002 de 2011. lll. RECURSO 18.El apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso súplica contra los ordinales primero y segundo del auto de 31 de enero de 2025. 19.Sostuvo que la Universidad demandante revisó las hojas de vida de los estudiantes dentro de una actuación administrativa que no contó con la participación de los mismos, vulnerando sus derechos de defensa, debido proceso y contradicción.
20. Expuso que el ejercicio de la autonomía universitaria no puede desconocer el derecho de contradicción de los afectados con el informe realizado por el equipo de seguimiento, pues este se hizo de manera unilateral.
21. Manifestó que “/...] dentro del presente proceso se le ha dado una prevalencia exagerada a las versiones de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, que sobre abundan en un informe que apenas empieza a ser controvertido [...] (negrilla del texto).
22. Señaló que el a quo no efectuó un juicio de ponderación entre los intereses que puedan verse afectados con la medida, como se realizó en el proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00253-00, que guarda similares supuestos fácticos. Tampoco se hizo un estudio de la configuración del perjuicio irremediable ni de los motivos para considerar que de otorgarse la medida cautelar los efectos
fácticos. Tampoco se hizo un estudio de la configuración del perjuicio irremediable ni de los motivos para considerar que de otorgarse la medida cautelar los efectos de la sentencia serían nugatorios.
23. Adujo que al realizar un ejercicio de ponderación de intereses, el decreto de la medida cautelar resulta más gravoso para el tercero con interés directo en el resultado del proceso que para la Universidad demandante, por cuanto la medida afecta sus derechos al buen nombre y al trabajo, máxime si no se ha comprobado, ni siquiera sumariamente, la existencia de un daño ni la infracción de un derecho. 24.Indicó que ha sido una estudiante con una excelente trayectoria y el solo hecho que no aparezca acreditada la presentación de un examen preparatorio, no puede justificar la nulidad del acto administrativo con el cual obtuvo su grado como abogado.
25. Anotó que la Contraloría General de la República expidió el informe de auditoría gubernamental núm. 009 de junio de 2011, en el que se hallaron irregularidades en la gestión institucional de la Universidad del Cauca en la vigencia 2010.
26. Refirió que “[...] desde el año 2011 la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, evidenció deficiencias en los procesos administrativos de la UNIVERSIDAD DEL CAUCA, afectando directamente los objetivos institucionales, concluyendo en la formulación de hallazgos que fueron expuestos en el informe de5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca auditoría, lo que infiere que el plan de mejoramiento no fue efectivo, eficiente y eficaz
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca auditoría, lo que infiere que el plan de mejoramiento no fue efectivo, eficiente y eficaz para subsanar las novedades halladas, siendo reiterativos en las anomalías que afectan la gestión institucional de la UNIVERSIDAD, posteriormente pasaron ocho (08) años para que la administración determinara conformar un EQUIPO DE SEGUIMIENTO Y APOYO, vulnerando y desconociendo derechos que convergen en perjuicios de mi representado, demostrando una vez más, la negligencia en los procesos y procedimientos administrativos de la Institución [...]” (negrilla del texto).
27. Mencionó que, de conformidad con la Ley 30 de 1992 y los artículos 31 y 32 del Acuerdo del Consejo Superior núm. 0105 de 1993 -Estatuto General de la Universidad del Cauca-, corresponde al Consejo Superior de dicha Universidad expedir estatutos o acuerdos.
28. Afirmó que “/...] el Consejo Superior de la Universidad del Cauca pudo, en su momento, consagrar en el Estatuto General la posibilidad de delegar funciones en el Consejo Académico, sin embargo no lo hizo, por esa razón no tienen asidero las manifestaciones de la entidad demandante, según las cuales el Acuerdo 002 de 2011 expedido por el CONSEJO ACADÉMICO DE LA UNIVERSIDAD DEL CAUCA fue expedido por el órgano universitario competente [...] (negrilla del texto).
29. Indicó que “/...] El Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico es el plan de estudios de derecho vigente entre el 2011 y el año 2018. Este Acuerdo no fue
texto).
29. Indicó que “/...] El Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico es el plan de estudios de derecho vigente entre el 2011 y el año 2018. Este Acuerdo no fue ratificado por el Consejo Superior porque el Consejo Académico no lo presentó en su oportunidad para su ratificación. Ahora bien, el Acuerdo 002 de 2011 creó requisitos de grado como los exámenes preparatorios, materia que no hace parte del plan curricular y que se encuentra reglamentado por el Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior. El Acuerdo 027 de 2012 del Consejo Superior es una norma vigente expedida en ejercicio de la autonomía universitaria y no puede ser desconocido a pretexto de aplicar el Acuerdo 02 de 2011 del Consejo Académico [...] (negrilla y subraya del texto).
30. Alegó que, los Decretos 3200 de 1979 y Decreto 1221 de 1990 y la Ley 446 de 1998, exigían como requisito de grado los exámenes preparatorios, pero esta exigencia fue eliminada con la expedición de la Ley 552 de 1999. 31.Esgrimió que, hasta tanto la Universidad del Cauca reglamente los requisitos de grado consagrado en el Acuerdo núm. 027 de 2012 del Consejo Superior, debe aplicarse la Ley 552 de 1999, que solo exige la terminación del plan de estudios, trabajo de investigación (tesis) o judicatura.
32. Arguyó que el Acuerdo núm. 027 de 2012 creó seis modalidades de trabajo de grado, facultó al Consejo de Facultad para escoger las que considere apropiadas al
plan de estudios y a los fines y objetivos de la carrera de derecho y permitió a los
grado, facultó al Consejo de Facultad para escoger las que considere apropiadas al plan de estudios y a los fines y objetivos de la carrera de derecho y permitió a los estudiantes escoger una de esas modalidades para optar al grado.
33. Aseveró que el Acuerdo núm. 002 de 2011 fue derogado tácitamente por el Acuerdo Superior núm. 027 de 2012, por las siguientes razones:6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca “[...] El Acuerdo 4027 de 2012 del Consejo Superior consagró la libertad de escoger modalidad de trabajo de grado y por ende el Acuerdo #02 de 2011 del Consejo Superior, en caso de que se insista y acepte que el Consejo Académico tenía competencia para crear requisitos de trabajo de grado, fue derogado tácitamente. La derogación tácita consiste en un juicio de contrariedad entre la norma posterior y la anterior. Los aforismos latinos “lex posteriori derogat priori” y “lex specialis derogat generali”, implican la aplicación del criterio cronológico, que permite al operador jurídico escoger una norma, (de entre dos posibles de igual extensión e idéntico rango jerárquico cuya aplicación resulta incompatible en un caso concreto), basando su elección en la fecha de expedición de las mismas, prefiriendo la posterior. En el caso concreto, el Reglamento Estudiantil (Capítulo VI exámenes preparatorios. Ver numerales 38 literal ¡ y el numeral 53) fue expedido en 1988 (este capítulo no ha sido modificado) debe ceder ante el Acuerdo 4027 de 2012 porque siendo ambas normas
numerales 38 literal ¡ y el numeral 53) fue expedido en 1988 (este capítulo no ha sido modificado) debe ceder ante el Acuerdo 4027 de 2012 porque siendo ambas normas creadas por el Consejo Superior Universitario, la última contiene una reglamentación de los trabajos de grado que incluye como cuarta modalidad a los exámenes preparatorios. Además, el Acuerdo #027 de 2012 es una norma especial y en aplicación del aforismo “lex specialis derogat generali” debe preferirse la norma posterior, porque, resalto, el Reglamento Estudiantil es norma universitaria general y el Acuerdo #027 de 2012 del Consejo Superior es norma especial por referirse exclusivamente a los trabajos de grado. Con respecto al acuerdo #002 de 2011 y su modificación acuerdo #039 de 2018 ambos expedidos por el Consejo Académico, también operó la derogación por ser el Acuerdo 4027 del Consejo Superior una norma que ocupa la cúspide la jerarquía normativa universitaria. Los Acuerdos del Consejo de Facultad 401 de 2010 y #001 de 2015 por reglamentar el artículo 8 del Acuerdo 4002 de 2011 y el Capítulo VI del Reglamento estudiantil en lo concerniente a exámenes preparatorios siguen la misma suerte que las normas superiores que les sirvieron de fundamento y, en consecuencia, deben inaplicarse. [...].
IV. TRÁMITE DEL RECURSO DE SÚPLICA
34. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado corrió traslado del recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso®.
35. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial del tercero con interés directo en el resultado del proceso®.
35. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1. Competencia y oportunidad
36. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal c) del numeral 2. del artículo 1255 de la Ley 1437 y en el numeral 2. del artículo 2467 ibidem, es competente para resolver el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial del tercero 3 Cfr. Índice 40 del expediente digital [...] Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: [...] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (...) c) Las que resuelvan el recurso de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido 5 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 1...] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. [...'. [...] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios [...]”. 7 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca con interés directo en el resultado del proceso contra el proveído de 31 de enero de
2025.
37. El auto objeto de impugnación se notificó por estado el 6 de febrero de 20258, por lo que el recurso de súplica interpuesto ese mismo día, fue presentado oportunamente”.
V.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo 38.Uno de los motivos que inspiraron la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “/...] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia [...]”. 39.El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
40. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437, clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, cuando buscan mantener o salvaguardar un statu quo;
cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, cuando buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante, y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa. V.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo 41.En el marco de las diversas medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “/...] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho" [...]”? 42.Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera
intereses generales y el Estado de derecho" [...]”? 42.Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera Cfr. Índice 36 del expediente digital 9 Cfr. Índice 37 del expediente digital. 19 De acuerdo con lo establecido en el artículo 246 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de súplica deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación "1 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.IIl, 3 reimp., Universidad Extemado de Colombia, Bogotá, 2007, p.482 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de 2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris™, y (ii) periculum in mora”, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas's. 43.En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 2021", consideró lo siguiente: “[...] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando
de mayo de 2021", consideró lo siguiente: “[...] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial. En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, [...] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (..) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado [...] (negrilla fuera del texto). V.A. Caso concreto
44. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados.
45. Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 31 de enero de 2025.
46. En el auto impugnado se accedió a la cautela solicitada, toda vez que se acreditó, preliminarmente, que los actos acusados fueron expedidos con infracción de los artículos 6. y 7.° del Acuerdo 002 de 2011, por cuanto el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el segundo semestre del año
de los artículos 6. y 7.° del Acuerdo 002 de 2011, por cuanto el tercero con interés directo en el resultado del proceso se matriculó en el segundo semestre del año 2011 en el programa de derecho de la Universidad del Cauca, obtuvo el título de abogada y no se demostró que hubiera presentado y aprobado el examen preparatorio de derecho penal. 47.El apoderado del tercero con interés directo en el resultado del proceso interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión, toda vez que: (i) no se realizó el test de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, el estudio de la configuración del perjuicio irremediable, ni se determinaron cuáles eran los motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos la sentencia serían nugatorios; (ii) no se vulneraron los artículos 6. y 7.° del Acuerdo Académico 002 de 2011; (iii) el Acuerdo Académico 002 de 2011 se expidió sin competencia y no fue ratificado por el '3 Apariencia de buen derecho. Perjuicio de la mora. '5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hemando Sánchez Sánchez 6 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Expediente: 54001-23-33-000-201800285-01. CP. Oswaldo Giraldo López9
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00118-00
Demandante: Universidad del Cauca Consejo Superior; (iv) el Acuerdo 027 de 2012 derogó tácitamente el Acuerdo 002 de 2011; (v) debe aplicarse la Ley 552 de 30 de diciembre de 199917 que solo exige la terminación del plan de estudios, trabajo de investigación (tesis) o judicatura para obtener el título de abogado; (vi) se vulneraron los derechos de defensa y contradicción durante la elaboración del informe sobre la verificación del cumplimiento de los requisitos de grado (preparatorios); (vii) el informe no puede servir de fundamento para decretar la medida cautelar y (viii) la decisión adoptada constituye prejuzgamiento. i) No se realizó el test de razonabilidad y proporcionalidad de la medida, el estudio de la configuración del perjuicio irremediable, ni se determinaron cuáles eran los motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos la sentencia serían nugatorios 48.De conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437, para la procedencia de las medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, se requiere que se acredite, preliminarmente, la infracción de las normas superiores invocadas en el escrito cautelar o en la demanda o del estudio de las pruebas allegadas al plenario. Además, cuando se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, debe demostrarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
49. Acorde con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto
menos sumariamente la existencia de los mismos.
49. Acorde con lo anterior, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que los requisitos para que proceda la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo son los siguientes: “[...] (i) El primer requisito que debe acreditarse es la infracción de norma superior, examen que es preciso abordarse en los términos previstos en el artículo 231 del CPACA, en el sentido que tal vulneración surge de la confrontación del acto demandado y la norma superior invocada, o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(ii) Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe acreditarse sumariamente el restablecimiento y/o la indemnización de perjuicios en caso de ser solicitada. (iii) El siguiente requisito es el referido a la apariencia de buen derecho, que implica examinar los argumentos en los que se fundamenta la solicitud de la medida cautelar, y aquellos expuestos en la demanda que guarden relación y soporten lo dicho en aquella. Lo anterior es así porque el requisito de apariencia de buen derecho
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