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CE - Auto interlocutorio 11001032400020220011900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220011900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00

Demandante: Universidad del Cauca

Demandada: Universidad del Cauca1

Tercero con interés: Vivian Alejandra López Piedrahita

Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las solicitudes probatorias y el traslado para alegar.

I. ANTECEDENTES

1. La Universidad del Cauca 2 presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad de:

1.1. El artículo 1.° (parcial) de la Resolución núm. R-557 de 26 de mayo de 2017, “Por la cual se confieren unos títulos académicos a estudiantes de pregrado y posgrado”, expedida por el Rector de la Universidad de Cauca.

1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 3 de Samai.

1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2

Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00

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1.2. El Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Vivian Alejandra López Piedrahita.

1.3. El Diploma núm. 878-17 de 9 de junio de 2017, mediante el cual la Universidad del Cauca otorgó el título de abogada a Vivian Alejandra López Piedrahita.

2. Este Despacho, mediante auto de 10 de febrero de 20 224, admitió la demanda y vinculó a Vivian Alejandra López Piedrahita, en calidad de tercero con interés directo en el resultado del proceso.

3. El auto admisorio de la demanda se notificó, en debida forma, a la parte demandante, al Rector de la Universidad del Cauca, al tercero con interés directo en el resultado del proceso y al Ministerio Público . Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la

en el resultado del proceso y al Ministerio Público . Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En auto de la misma fecha se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar5.

4. El tercero con interés directo en el resultado del proceso, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda6.

5. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas7 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas8.

6. Este Despacho, mediante auto de 1 5 de septiembre de 2023 9 decretó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, la cual fue objeto de recurso de súplica10 y confirmada por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de noviembre de 202411.

4 Cfr. Índice núm. 4 de Samai. 5 Cfr. Índice núm. 6 de Samai 6 Cfr. Índice núm. 17 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 21 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 24 de Samai. 9 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 10 Cfr. Índices núm. 32 y 38 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 46 de Samai.3

Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00

10 Cfr. Índices núm. 32 y 38 de Samai. 11 Cfr. Índice núm. 46 de Samai.3

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II. CONSIDERACIONES

7. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada ; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las solicitudes probatorias; y v) el traslado para alegar.

Marco normativo sobre la sentencia anticipada

8. Visto el artículo 182A12 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 13, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:

“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las

hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículo s 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).

12 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…]Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 “[…] Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.4

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Procedencia de la sentencia anticipada

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Procedencia de la sentencia anticipada

9. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) la parte demandante y el tercero con interés directo en el resultado del proceso presentaron unas solicitudes probatorias documentales y testimoniales.

10. Atendiendo a que: i) la parte demandada y el tercero con interés directo en el resultado del proceso no propusieron excepción previa alguna; y ii) las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito que se resolverán en la sentencia.

11. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio, resolverá sobre la s solicitudes probatorias y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.

Fijación del objeto del litigio

12. De acuerdo con la demanda , la contestación presentada por el tercero interesado en el resultado del proceso y el escrito de coadyuvancia, el objeto del litigio consiste en determinar si el artículo 1 (parcial) de la Resolución núm. 557 de 26 de mayo de 2017, el Acta de grado núm. 30 de 9 de junio de 2017 y el

Diploma núm. 878-17 de 9 de junio de 2017, vulneran: los artículos 6, 21, 26, 27, 29, 67, 69, 83, 95 y 209 de la Constitución Política; los artículos 1.° y 2.° del Acuerdo Académico núm. 014 de 3 de noviembre de 200414, en concordancia con el artículo 2.° del Acuerdo Académico 001 de 4 de diciembre de 201415; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.

14 “Por el cual se modifica parcialmente el Plan de estudios del P rograma de Derecho , de la Facultad de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales establecido en el acuerdo 009 de 2003”. 15 “Por el cual se adopta el reglamento de preparatorios del Plan de Estudios del Programa de Derecho”.5

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Sobre las solicitudes probatorias

13. Vistos los artículos 182A y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201216, sobre necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte , oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal ; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los

necesidad de la prueba, en especial, los artículos 169, 173 y 174, sobre prueba de oficio y a petición de parte , oportunidades probatorias y prueba trasladada o prueba extraprocesal ; y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud; este Despacho resolverá sobre las solicitudes probatorias de la parte demandante y del tercero con interés directo en el resultado del proceso.

Pruebas que se decretan

De la parte demandante

14. Se tendrán como prueba s los documentos aportados, indicados en los numerales 8.1.5, 8.1.6, 8.1.7, 8.1.8, 8.1.9, 8.1.10, 8.1.11 y 8.1.12 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda17.

Pruebas que se niegan

De la parte demandante

15. Se negarán, por innecesarias, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3 y 8.1.4 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, comoquiera que fueron requisito para su admisión.

16. Se negará, por impertinente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 8.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda , comoquiera que no guarda n relación con el objeto del litigio.

Del tercero con interés directo en el resultado del proceso

16 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]” 17 Cfr. Índice núm. 3 de Samai.6

Del tercero con interés directo en el resultado del proceso

16 “[...] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones [...]” 17 Cfr. Índice núm. 3 de Samai.6

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17. Se negarán, por i mpertinentes, las solicitudes probatorias contenidas en los numerales 4.1 y 4.2. del acápite “Testimoniales” del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda , comoquiera que no guarda relación con el objeto del litigio.

18. Se negarán las solicitudes probatorias contenidas en el numeral 4.3. del acápite “ Documentales”, del capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, de conformidad con lo previsto en el inciso 2.° del artículo 173 de la

Ley 1564.

Sobre la presentación de los alegatos

19. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A18 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER COMO PRUEBA los documentos aportados por la parte demandante, indicados en los numerales 8.1.5, 8.1.6, 8.1.7, 8.1.8, 8.1.9, 8.1.10,

18 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.7

Número único de radicación: 110010324000 2022 00119 00

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8.1.11 y 8.1.12 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4 y 8.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la

CUARTO: NEGAR las solicitudes probatorias de la parte demandante contenidas en los numerales 8.1.1, 8.1.2, 8.1.3, 8.1.4 y 8.2 del capítulo de “PRUEBAS” de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: NEGAR las solicitudes probatorias del tercero con interés directo en el resultado del proceso contenidas en capítulo de “PRUEBAS” de la contestación de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.

OCTAVO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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