CE - Auto interlocutorio 11001032400020220016800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020220016800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)
Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
Accionante: Universidad del Cauca
Accionado: Universidad del Cauca
Tercero con interés: Einar Andrés Bermúdez Martínez Medio de Control: Nulidad Tema: Suspensión provisional de los efectos jurídicos de un diploma y acta de grado
Decisión: No reponer.
AUTO POR EL CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE REPOSICIÓN
El Despacho procede a resolver el recurso de reposición interpuesto por el tercero con interés en el resultado del proceso contra el auto de 19 de agosto de 2025, por medio del cual se decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R-856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado núm. 54 de 4 de octubre de 2019 y el Diploma núm. 1792-19 de 4 de octubre de 2019, expedidos por la Universidad del Cauca, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
Mediante auto de 5 de septiembre de 2022 1, el Despacho admitió la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió la Universidad del Cauca, a través de apoderado
ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, promovió la Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, contra la Resolución núm. R-856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado núm. 54 de 4 de octubre de 2019 y el Diploma núm. 1792-19 de 4 de octubre de 2019, expedidos por la misma institución, a través de los cuales se confirió el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez. 1.2. La solicitud de medida cautelar
En escrito separado2, la Universidad del Cauca solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de los actos demandados. Como pretensión adicional, solicitó que, de decretarse la medida, se dispusiera igualmente la suspensión provisional del acto administrativo núm. 8021 de 18 de octubre de 2019, por medio del cual el Colegio Colombiano de Fisioterapeutas autorizó al señor Bermúdez Martínez el ejercicio de la
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profesión. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, el Despacho ordenó correr
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profesión. Mediante auto de 12 de septiembre de 2022, el Despacho ordenó correr traslado de la solicitud. 1.3. La oposición del tercero con interés en el resultado del proceso
Dentro del término del traslado, el tercero con interés en el resultado del proceso, a través de apoderado judicial, se opuso a la solicitud de suspensión provisional 3. Adujo que la ilegalidad de los actos demandados constituye el objeto mismo del proceso, por lo que acceder a la medida equivaldría a reconocerla anticipadamente, sin debate probatorio, en desmedro de la presunción de legalidad.
Sostuvo que la carga de la gestión y custodia documental recae en la Universidad del Cauca, conforme al artículo 12 de la Ley 594 de 2000, de modo que la ausencia de algunos soportes no puede desvirtuar dicha presunción sin establecer antes que la inconsistencia proviene de una violación normativa del administrado y no de una falla de archivo de la entidad. Agregó que la nota aprobatoria registrada en la historia académica y el paz y salvo expedido generan una duda razonable sobre la vulneración alegada, y que la suspensión afectaría de manera desproporcionada los derechos fundamentales del tercero, sin acreditarse una amenaza concreta al interés general.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se negara la medida cautelar deprecada por la parte demandante.
II. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 19 de agosto de 20254, el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R -856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el
II. EL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de 19 de agosto de 20254, el Despacho decretó la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. R -856 de 20 de septiembre de 2019 (parcial), el Acta de Grado núm. 54 de 4 de octubre de 2019 y el Diploma núm. 1792 -19 de 4 de octubre de 2019, y negó la solicitud relativa a la tarjeta profesional.
Como fundamento de la decisión, el Despacho confrontó los actos demandados con el artículo 2º del Acuerdo núm. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo núm. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo núm. 15 de 2011, disposiciones que establecen, como requisito de grado, la presentación y aprobación de la Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero. Tras advertir que el señor Bermúdez Martínez se matriculó en el programa de fisioterapia en el primer periodo académico de 2014, concluyó que dicho requisito le result aba exigible.
Con apoyo en las pruebas documentales aportadas por la demandante, el Despacho tuvo en cuenta que, si bien en el sistema SIMCA 2.0 figura registrada la aprobación de la prueba en el periodo académico 2018-2, con fecha de registro de 6 de mayo de 2019, el Equipo de Seguimiento conformado por la Universidad no halló examen físico, listas de admitidos ni listas de resultados a nombre del graduando, y en el rango de auditoría 2015 a 2019-1 no encontró inscripción, resultado o examen físico que sustentara ese registro.
admitidos ni listas de resultados a nombre del graduando, y en el rango de auditoría 2015 a 2019-1 no encontró inscripción, resultado o examen físico que sustentara ese registro. De ello coligió que del examen de suficiencia registrado como aprobado no obraba evidencia física o documental que lo corroborara.
3 Visible en el índice 2 del SAMAI. 4 Visible en el índice 37 del SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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Sobre esa base, el Despacho encontró, prima facie, que los actos demandados fueron expedidos en contravía de los Acuerdos núm. 27 de 2000, núm.9 de 2005 y núm.15 de 2011, en la medida en que permitieron optar al título de fisioterapeuta sin el cumplimiento del requisito aludido, y decretó su suspensión provisional. En cuanto a la pretensión adicional relativa al acto 8021 de 18 de octubre de 2019, expedido por e l Colegio Colombiano de Fisioterapeutas, consideró que no versa sobre el objeto de la acción de lesividad y que la actuación puede adelantarse de manera independiente.
III. EL RECURSO
El apoderado del tercero con interés en el resultado del proceso interpuso, en oportunidad, recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2025, con el fin de
III. EL RECURSO
El apoderado del tercero con interés en el resultado del proceso interpuso, en oportunidad, recurso de reposición contra el auto de 19 de agosto de 2025, con el fin de que se revoque y, en su lugar, se niegue la suspensión provisional decretada5. Sustentó su impugnación en los términos que se sintetizan a continuación.
En primer lugar, adujo un defecto de motivación por insuficiente ponderación de la proporcionalidad y del interés general. Señaló que el propio auto reconoce que, aun verificados el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe examinarse si la conservación del acto protege mejor el interés general, pero no desarrolló por qué, en este caso, la suspensión lo protege en mayor medida que el mantenimiento provisional de los efectos del título mientras se decide de fondo. Afirm ó que la providencia no valoró los impactos concretos de la medida sobre el derecho al trabajo y el mínimo vital del profesional, sobre la continuidad de los tratamientos a su cargo ni sobre la confianza de terceros, con lo cual se habría desatendido el estándar que el mismo auto proclama.
En segundo lugar, sostuvo que no se acreditaron los requisitos para el decreto de la cautela, por resultar la prueba sumaria insuficiente y ambigua. Expuso que la medida se apoya en una discordancia entre el registro oficial de aprobación de la prueba en e l sistema SIMCA 2.0 y la ausencia de soportes físicos, discordancia que, en su criterio, no equivale a una irregularidad palmaria, menos cuando la propia Universidad expidió el paz y salvo y confirió el título, actos que se presumen legales. Agregó que, en sede cautelar,
equivale a una irregularidad palmaria, menos cuando la propia Universidad expidió el paz y salvo y confirió el título, actos que se presumen legales. Agregó que, en sede cautelar, las dudas deben resolverse en contra de la suspensión.
En tercer lugar, alegó un traslado indebido de las cargas probatorias derivado de las falencias de custodia documental. Adujo que el déficit de archivo de exámenes o listados fue atribuido al administrado para desvirtuar su grado, pese a que la custodia de tales documentos es una obligación institucional, al punto que la propia Universidad conformó un equipo de seguimiento ante las fallas identificadas en sus procedimientos y registros; por lo que, a su juicio, no resulta admisible que la falta de soportes bajo custodia de la entidad se convierta en prueba contra el administrado.
En cuarto lugar, invocó el desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Señaló que el auto partió de que la falta de ciertos soportes basta, prima facie, para tener por vulnerados los acuerdos internos, con lo cual desatendió la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA, que solo se desvirtúa mediante prueba suficiente de la vulneración. Añadió que, existiendo actos administrativos váli dos y vigentes respaldados por registros oficiales de la propia
5 Visible en el índice 42 del SAMAI.Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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Universidad, la presunción debía conservarse los efectos hasta la sentencia, y que decretar la suspensión anticipó, en sede cautelar, un juicio de nulidad propio del fallo definitivo.
En quinto lugar, planteó la insuficiencia del juicio de periculum in mora . Adujo que el análisis de este requisito fue meramente declarativo, pues no se explicó qué perjuicio específico, actual e inminente se ocasiona si el título mantiene su eficacia mientras se decide de fondo, ni se identificó un riesgo concreto para el inte rés general derivado del ejercicio profesional del tercero. Sostuvo que el eventual perjuicio sería plenamente reparable con la sentencia, que el periculum debe ser cierto y no presumido, y que el auto omitió ponderar el perjuicio inverso que la suspensión ocasiona al administrado.
En sexto lugar, invocó la confianza legítima y la doctrina de los actos propios. Adujo que la Universidad generó en el tercero una expectativa legítima al expedir el paz y salvo académico, incluirlo en el acta de grado, conferirle el título y permitirle ejercer la profesión durante varios años, de manera que no podría, sin contrariar la buena fe, adoptar una posición contradictoria en su perjuicio; y que suspender los efectos del título años después de su expedición defrauda esa expectativa y vulnera la seguridad jurídica.
durante varios años, de manera que no podría, sin contrariar la buena fe, adoptar una posición contradictoria en su perjuicio; y que suspender los efectos del título años después de su expedición defrauda esa expectativa y vulnera la seguridad jurídica.
En séptimo lugar, alegó el desconocimiento del inciso 4º del artículo 233 del CPACA, por la omisión de fijar caución y la extemporaneidad de la decisión. Señaló que el auto que resuelve sobre la cautela debía proferirse dentro de los diez días siguientes a l vencimiento del término del traslado, surtido en 2022, y fijar la caución, y que, al haberse expedido en agosto de 2025, se profirió de manera ostensiblemente extemporánea, lo que, en su criterio, compromete su validez formal.
Con fundamento en lo anterior, solicitó revocar el auto de 19 de agosto de 2025 y, en su lugar, negar la suspensión provisional de la Resolución núm. R-856 de 2019 (parcial), del Acta de Grado núm. 54 de 2019 y del Diploma núm. 1792-19 de 2019.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO
Mediante constancia secretarial de 8 de septiembre de 2025 6 se corrió traslado del recurso a las partes intervinientes, por el término comprendido entre el 9 y el 11 de septiembre de 2025. Durante dicho término, las partes guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el artículo 242 del CPACA7, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
De conformidad con el artículo 242 del CPACA7, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma en contrario; para el caso concreto, no se advierte disposición que prohíba el recurso contra el auto que decretó la medida cautelar, por lo que resulta procedente el recurso interpuesto.
6 Visible en el índice 45 del SAMAI. 7 ARTÍCULO 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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5.2. Análisis del caso concreto
A continuación, se analizarán los distintos reparos formulados contra el auto de 19 de agosto de 2025, mediante el cual se resolvió decretar la suspensión provisional del aparte «Einar Andrés Bermúdez Martínez CC. 1.061.774.471 de Popayán» contenido en el artículo primero de la Resolución R -856 de 20 de septiembre de 2019, por medio de la cual la Universi dad del Cauca confirió el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez.
Comoquiera que el recurso interpuesto por el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez
cual la Universi dad del Cauca confirió el título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez.
Comoquiera que el recurso interpuesto por el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez plantea diversos cuestionamientos frente a la providencia recurrida y varios de ellos se sustentan en argumentos sustancialmente coincidentes, el Despacho los resolverá de manera agrupada. En primer lugar, se estudiarán conjuntamente los cargos denominados «Defecto de motivación por insuficiente ponderación de proporcionalidad e interés general», «Desconocimiento de la presunción de legalidad de los actos administrativos» e «Insuficiencia del juicio de periculum in mora ». En segundo lugar, se abordarán los reparos relativos a «Requisitos para la concesión de una medida cautelar no acreditados: prueba sumaria insuficiente y ambigua» y «Traslado indebido de cargas probatorias por falencias de custodia documental». En tercer lugar, se examinará el argumento referente a «Confianza legítima y actos propios». Finalmente, se resolverá el cargo consistente en el presunto «No acatamiento de lo establecido en el inciso cuarto del artículo 233 del
CPACA».
1. Sobre los reparos relacionados con el periculum in mora, la presunción de legalidad y la ponderación de los intereses comprometidos
El recurrente sostiene que en el auto impugnado no se realizó un estudio sobre la acreditación de uno de los dos requisitos esenciales para decretar una medida cautelar, pues no se revisó en qué consistía el riesgo real de ineficacia de la sentencia por el paso del tiempo, en ese sentido consideró que no se cumplió a cabalidad con el artículo 231 del CPACA.
pues no se revisó en qué consistía el riesgo real de ineficacia de la sentencia por el paso del tiempo, en ese sentido consideró que no se cumplió a cabalidad con el artículo 231 del CPACA.
Sobre el particular, se pone de presente que r especto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, y (ii) periculum in mora, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas8.
En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 2021, consideró lo siguiente:
Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020.
Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 9
Por tanto, el Despacho no comparte el análisis realizado por el tercero con interés, toda vez que parte de una comprensión inadecuada de los presupuestos que gobiernan la procedencia de las medidas cautelares cuando se ejerce el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA. En efecto, su planteamiento omite considerar que, en esta clase de procesos, la acreditación del periculum in mora guarda una estrecha relación con la demostración preliminar de la ilegalidad del acto administrativo demandado, pues la permanencia en el ordenamiento jurídico de un acto que, prima facie, se muestra contrario al ordenamiento superior comporta un riesgo para el principio de legalidad y para el interés general que fundamenta la adopción de la medida cautelar.
Pues bien, en el auto recurrido se señaló lo siguiente:
En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran el artículo 2º del Acuerdo
Pues bien, en el auto recurrido se señaló lo siguiente:
En virtud de lo anterior, el Despacho encuentra, prima facie, que los actos objeto de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional vulneran el artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, en la medida en que con ellos se permitió optar al título de fisioterapeuta al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez sin el cumplimiento del requisito de presentación y aprobación del examen de suficiencia en idioma extranjero e stablecido por la Universidad del Cauca como requisito para tal efecto, como consta en las pruebas documentales arrimadas por la demandante, reseñadas anteriormente.
En ese orden, el Despacho considera acreditado el requisito del fumus boni iuris, en la medida en que se advirtió, prima facie , una posible vulneración del artículo 2.º del Acuerdo n.º 27 de 2000, del artículo 1.º del Acuerdo n.º 9 de 2005 y del artículo 10 del Acuerdo n.º 15 de 2011. Por consiguiente, tratándose del medio de control de nulidad y habiéndose constatado preliminarm ente la posible infracción de las referidas disposiciones se tiene por acreditado también el requisito del periculum in mora.
Bajo ese entendido, habiéndose advertido preliminarmente la posible contradicción del acto demandado con las disposiciones superiores invocadas por la parte actora, el Despacho considera que concurren los presupuestos necesarios para tener por
Bajo ese entendido, habiéndose advertido preliminarmente la posible contradicción del acto demandado con las disposiciones superiores invocadas por la parte actora, el Despacho considera que concurren los presupuestos necesarios para tener por acreditados tanto el fumus boni iuris como el periculum in mora , razón por la cual no resultan de recibo los argumentos expuestos por el tercero con interés en punto a la ausencia de este último requisito.
La anterior conclusión no desconoce que, aun cuando se advierta preliminarmente la infracción del ordenamiento jurídico, corresponde al juez cautelar valorar si las circunstancias particulares del asunto justifican conservar transitoriamente los efectos del acto administrativo. Sin embargo, los argumentos expuestos en el recurso no permiten arribar a esa conclusión en el presente caso.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de
2021. Radicación No.: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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En efecto, el recurrente contrapone a la medida las consecuencias que esta puede producir sobre el ejercicio profesional del señor Bermúdez Martínez y, con ese propósito, invoca sus derechos al trabajo y al mínimo vital, así como la continuidad de los tratamientos a su cargo y la confianza de terceros. Tales circunstancias, aun siendo
producir sobre el ejercicio profesional del señor Bermúdez Martínez y, con ese propósito, invoca sus derechos al trabajo y al mínimo vital, así como la continuidad de los tratamientos a su cargo y la confianza de terceros. Tales circunstancias, aun siendo relevantes para la ponderación cautelar, no desvirtúan el interés general comprometido en que los títulos profesionales produzcan efectos únicamente cuando hayan sido satisfechos los requisitos académicos previstos para su obtención. Precisamente, la apariencia de ilegalidad advertida en el auto recurrido recae sobre uno de esos requisitos y no sobre una irregularidad meramente formal o accesoria del procedimiento de grado.
De ahí que, en esta etapa procesal y sin anticipar el juicio definitivo de legalidad, el Despacho no advierta que la conservación provisional de los actos demandados proteja en mayor medida el interés general. Por el contrario, permitir que continúen produciendo efectos unos actos respecto de los cuales se constató, prima facie, que pudieron ser expedidos sin encontrarse acreditado uno de los requisitos exigidos para obtener el título prolongaría precisamente la situación jurídica cuya conformidad con el or denamiento aparece preliminarmente cuestionada.
Tampoco modifica esta conclusión la presunción de legalidad prevista en el artículo 88 del CPACA. Dicha presunción explica que el acto administrativo produzca efectos mientras no sea suspendido o anulado, pero no constituye un obstáculo para el ejercicio de la potestad cautelar atribuida al juez contencioso administrativo. Una interpretación contraria vaciaría de contenido la suspensión provisional prevista en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Por ello, la cuestión relevante en esta etapa no consist e en
de la potestad cautelar atribuida al juez contencioso administrativo. Una interpretación contraria vaciaría de contenido la suspensión provisional prevista en los artículos 229 y siguientes del CPACA. Por ello, la cuestión relevante en esta etapa no consist e en establecer si la presunción de legalidad ha sido definitivamente desvirtuada, sino si del análisis previsto en el artículo 231 surge, con carácter preliminar, la infracción normativa que justifica suspender temporalmente los efectos del acto. Ese fue precisamente el juicio efectuado en la providencia recurrida.
Por lo expuesto, este requisito no tiene vocación de prosperidad.
2. Sobre los reparos dirigidos contra la valoración probatoria efectuada en la providencia recurrida
En los reparos que se agrupan en este acápite, el recurrente sostiene que, en el auto que decretó la medida cautelar, se otorgó un valor probatorio indebido al informe elaborado por el Equipo de Seguimiento de la Universidad del Cauca. Según expone, dicho documento, en el que se identificaron posibles irregularidades en el registro de las notas aprobatorias correspondientes al requisito de grado denominado Prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero respecto del señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, no era suficiente para decretar la medida cautelar de suspensión de los actos demandados. Asimismo, señaló que, con la decisión de decretar la medida cautelar y el análisis efectuado en la providencia impugnada, se realizó un traslado indebido de las cargas probatorias.
El Despacho no comparte las apreciaciones del recurrente por las razones que se pasan
efectuado en la providencia impugnada, se realizó un traslado indebido de las cargas probatorias.
El Despacho no comparte las apreciaciones del recurrente por las razones que se pasan a exponer. En primer lugar, porque el artículo 231 del CPACA dispone que «la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda […], cuando tal violación surja del análisis del acto demandad y suRadicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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confrontación de las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud », en ese sentido era válido acudir al informe presentado en la solicitud de medida cautelar para determinar si, prima facie, se habían vulnerado las normas que sustentaron los actos administrativos impugnados.
En el auto impugnado, se estableció lo siguiente respecto del informe y su utilidad, para encontrar prima facie, que los actos demandados vulneraban las normas en que debían fundarse:
En desarrollo de la tarea asignada, el Equipo de Seguimiento concluyó, respecto del caso del señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, lo siguiente:
IV. CONCLUSIÓN GENERAL
Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) BERMUDEZ MARTINEZ EINAR ANDRES, identificado con
IV. CONCLUSIÓN GENERAL
Revisados los elementos de cada una de las fuentes de información se encuentra que el (la) señor (a) BERMUDEZ MARTINEZ EINAR ANDRES, identificado con cédula de ciudadanía No. 1061774471 y código estudiantil No. 104014011200 adscrito (a) al programa de Fisi oterapia, aparece en SIMCA 2.0 con PSI aprobatoria en el periodo académico 2018.2, con fecha de registro 06 de mayo de 2019; sin embargo:
1. No existe examen físico a nombre de BERMUDEZ MARTINEZ EINAR ANDRES, que dé cuenta de una nota aprobatoria en el segundo periodo académico de 2018.
2. No aparece en las listas de admitidos para la presentación de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018.
3. No aparece en las listas de resultados de las PSI aplicadas durante el segundo periodo académico de 2018.
4. En el rango de auditoría adelantada por el Equipo de Seguimiento 2015 a 2019 -1, no se encuentra inscripción, resultado o examen físico que sustente el registro aprobatorio que se encuentra en SIMCA 2.0.
De lo anterior se extrae que i) en el primer semestre del año 2014 el señor Einar Andrés Bermúdez Martínez se matriculó en el Programa de fisioterapia de la Universidad del Cauca; ii) la Universidad del Cauca, a través del artículo 2º del Acuerdo nro. 27 de 2000, el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito de grado para obtener el título de fisioterapeuta, la presentación
el artículo 1º del Acuerdo nro. 9 de 2005 y el artículo 10 del Acuerdo nro. 15 de 2011, estableció como requisito de grado para obtener el título de fisioterapeuta, la presentación y aprobación de la prueba de Suficiencia en Idioma Extranjero; por consiguiente, el requisito de presentación y aprobación del examen de suficiencia establecido desde el año 2000, resultaba exigible al señor Einar Andrés Bermúdez Martínez por matric ularse en la universidad con posterioridad a la entrada en vigencia de éste, esto es, después del segundo periodo académico de 2000; iii) del examen de suficiencia del señor Einar Andrés Bermúdez Martínez, registrado como aprobado, no obra evidencia física o documental en la hoja de vida o historia académica que lo corrobore.
De lo anterior se desprende que la conclusión preliminar adoptada en el auto recurrido no tuvo como único fundamento la ausencia material del examen en el archivo universitario. El informe valorado contrastó distintas fuentes institucionales y estableció, además, que el señor Bermúdez Martínez no figuraba en las listas de admitidos ni en las de resultados correspondientes al período en el que aparece registrada la aprobación y que tampoco se encontró inscripción, resultado o examen que respaldara el asiento incorporado en SIMCA 2.0.Radicado: 11001 03 24 000 2022 00168 00
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Por consiguiente, la divergencia probatoria advertida no consiste simpl
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