CE - Auto interlocutorio 11001032400020220024300 de 2025
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- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020220024300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 11001032400020220024300
Demandante: Jorge Alberto Núñez Sarmiento
Demandado: Ministerio del Interior
Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica
AUTO INTERLOCUTORIO
La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio del Interior contra el auto de 6 de septiembre de 202 41, proferido por el Despacho Sustanciador de la Sección Primera del Consejo de Estado , mediante el cual decretó la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 3.° de la Resolución núm. 1127 de 24 de julio de 20182, expedida por el Ministro del Interior, en calidad de presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES
Demanda
1. Jorge Alberto Núñez Sarmiento3 presentó demanda contra el Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con el objeto de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del artículo 3.° de la
1. Jorge Alberto Núñez Sarmiento3 presentó demanda contra el Ministerio del Interior, en ejercicio del medio de control de nulidad4, con el objeto de que se declare la nulidad, previa suspensión provisional de los efectos del artículo 3.° de la
1 Cfr. Índice 37 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, actuación denominada: “DECRETA MEDIDA CAUTELAR”. 2 “[…] Por medio de la cual se modifican algunos artículos del Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia, adoptado por la Resolución 661 de 2014 […]”. 3 Actuando en nombre propio. 4 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 , “[…] [p]or la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución núm. 1127 de 2018, que modificó el artículo 4.º de la Resolución núm. 661 de 26 de junio de 20145, numerales 1.° y 10, sobre las causales de suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, expedida por el Ministro del Interior, en calidad de presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del artículo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
Colombia.
Solicitud de medida cautelar
2. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del artículo acusado, con fundamento en los siguientes argumentos:
2.1. Expuso que el aparte del acto acusado se expidió sin competencia, en violación directa del “bloque de constitucionalidad” y de la Constitución Política de Colombia y en trasgresión de los principios de legalidad y de reserva de Ley. De manera puntual, expresó que se expidió sin competencia, comoquiera que, la Junta Nacional de Bomberos de Colombia no tiene la potestad para determinar las infracciones y las sanciones de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.
2.2. Asimismo, explicó que la entidad demandada incurrió en violación directa del bloque de constitucionalidad y de la Constitución Política, comoquiera que la Junta Nacional de Bomberos asumió la función del legislador , al prever infracciones y sanciones en un acto administrativo de carácter reglamentario . En consecuencia, adujo que el aparte del acto acusado infringe lo dispuesto en los artículos 7 ° y 8.° de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como, en los artículos 29 y 150 de la Constitución Política.
2.3. Planteó que la potestad reglamentaria está supeditada y subordinada a la Ley; en tal sentido , señaló que está prohibido que en ejercicio de la potestad reglamentaria se establezcan infracciones y sanciones, especialmente, cuando no enriquece ni aclara normas en blanco. Al respecto, p recisó que la potestad
Ley; en tal sentido , señaló que está prohibido que en ejercicio de la potestad reglamentaria se establezcan infracciones y sanciones, especialmente, cuando no enriquece ni aclara normas en blanco. Al respecto, p recisó que la potestad reglamentaria puede “[…] llenar vacíos de las normas en blanco, pero jamás como sucedió en el presente caso, convertirse en la partida de la determinación de los actos y consecuencias […]”. En tal sentido, argumentó que el aparte del acto
5 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia […]”.3
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acusado viola los artículos 29, 150, 189 y el numeral 2.° del artículo 237 de la Constitución Política.
2.4. Por último, insistió en la pertinencia de decretar la medida de suspensión provisional, con el objeto de evitar el detrimento patrimonial del Estado, en virtud de las demandas de responsabilidad que puedan llegar a presentarse con ocasión de la aplicación del aparte del acto acusado, en tanto tipifica conductas que se sancionan con la suspensión de la Personería Jurídica de los Cuerpos Voluntarios de Bomberos de Colombia.
Actuación procesal
3. El Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada el 11 de noviembre de 20226.
de Bomberos de Colombia.
Actuación procesal
3. El Despacho Sustanciador admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada el 11 de noviembre de 20226.
4. El Ministerio del Interior se opuso 7 al decreto de la medida cautelar. Indicó que la solicitud no cumple con los requisitos que ha decantado la jurisprudencia del Consejo de Estado. Además, expresó que el acto acusado se expidió de acuerdo con las facultades previstas en los artículos 7.°, 8.° y 9.° de la Ley 1575 de 21 de agosto de 20128, en concordancia con el Capítulo 1, Título 2, Parte 6, Libro 2 del Decreto 1066 de 16 de mayo de 20159, para garantizar la prestación del servicio de bomberos voluntarios. Por último, indicó que la parte demandante no demostró que el artículo 3.° de la Resolución núm. 1127 de 24 de julio de 2018 , que modificó el artículo 4.° de la Resolución núm. 661 de 26 de junio de 201410, numerales 1.° y 10, infrinja las normas superiores invocadas.
Auto objeto de recurso de súplica y sus fundamentos
5. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 6 de septiembre de 202 411,
resolvió:
6 Cfr. Índices 14 y 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, actuaciones denominadas: “AUTOQUEADMITEDEMANDA_RESUELVE” y y “AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDDEMEDIDACAUTELAR_TRAMITE”.
6 Cfr. Índices 14 y 15 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, actuaciones denominadas: “AUTOQUEADMITEDEMANDA_RESUELVE” y y “AUTOQUECORRETRASLADOSOLICITUDDEMEDIDACAUTELAR_TRAMITE”. 7 Cfr. Índice 26 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 8 “[…] Por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia […]”. 9 "[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior […]". 10 “[…] Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia […]”. 11 Ibidem pie de página 1.4
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] DECRETAR la suspensión provisional de los efectos del artículo 3° de la Resolución núm. 1127 de 24 de julio de 2018 , en cuanto modificó el artículo 4°, numerales 1 y 10, de la Resolución 661 de 2014, ‘Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia ’, expedida por la JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia […]”.
5.1. La medida cautelar de suspensión provisional se decretó con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Como se evidencia de la lectura de las disposiciones acusadas, la JUNTA
5.1. La medida cautelar de suspensión provisional se decretó con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] Como se evidencia de la lectura de las disposiciones acusadas, la JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS definió las causales de suspensión de la personería jurídica de los bomberos voluntarios, estableciendo, por esa vía, una sanción administrativa cuya competencia radica en el legislador, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150, numeral 2, de la Constitución.
Ahora, si bien es cierto que las normas invocadas por la demandada para expedir el acto censurado le otorgan la facultad de formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio, también lo es que dentro de dicha facultad no se encuentra la de establecer las conductas sancionables aplicables a estos [...].
Así las cosas, en el caso sub examine se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 231 del CPACA para decretar la medida cautelar solicitada, por cuanto de la confrontación del artículo 3° de la Resolución núm. 1127 de 24 de julio de 2018 con los artículos 29 y 150, numerales 1 y 2, de la Constitución Política; y 7° de la Ley 1575, el Despacho observa que la JUNTA NACIONAL DE BOMBEROS no podía reglamentar las conductas que dan lugar a la imposición de la sanción administrativa consistente en la suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, debido a que esa competencia es exclusiva del Legislador.
reglamentar las conductas que dan lugar a la imposición de la sanción administrativa consistente en la suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, debido a que esa competencia es exclusiva del Legislador.
En este orden de ideas, el Despacho decretará la suspensión provisional de artículo 3° de la Resolución núm. 1127 de 24 de julio de 2018, en cuanto modificó el artículo 4°, numerales 1 y 10, de la Resolución 661 de 2014, ‘Por la cual se adopta el Reglamento Administrativo, Operativo, Técnico y Académico de los Bomberos de Colombia’, expedida por el Ministro del Interior, en calidad de presidente de la JUNTA
NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA […]”.
5.2. El Despacho Sustanciador consideró que la Junta Nacional de Bomberos, al definir las causales de suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y al establecer u na sanción administrativa , invadió una competencia que radica de forma exclusiva en el Legislador, según lo dispuesto en el artículo 150, numeral 2, de la Constitución Política.
5.3. Destacó que , en virtud del principio de legalidad, le está prohibido a las autoridades administrativas determinar qué conductas son sancionables, fijar su contenido y sanción, dado que esto está asignado a las normas con fuerza material de ley.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.4. Además, concluyó que, aunque las normas aducidas por la entidad demandada para expedir el aparte del acto acusado , le otorgan la facultad de formular los lineamientos generales de orden técnico, administrativo y operativo que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos para la prestación del servicio, no es cierto que pueda reglamentar las conductas que dan lugar a la imposición de la sanción administrativa de suspensión de la personería jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, en tanto, esta facultad es exclusiva del Legislador.
6. El Ministerio del Interior interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra la decisión indicada supra.
7. El Secretario de la Sección Primera de esta Corporación, el 20 de septiembre de 2024, corrió traslado12 del recurso de reposición interpuesto por el Ministerio del
Interior.
Auto que resuelve el recurso de reposición
8. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.° de noviembre de 2024 13, resolvió: i) no reponer la decisión de 6 de septiembre del mismo año, que decretó la suspensión provisional de los efectos del artículo 3.° de la Resolución núm. 1127 de 24 de julio de 2018 , expedida por el Ministro del Interior, en calidad de presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia; y ii) ordenó remitir el expediente al
24 de julio de 2018 , expedida por el Ministro del Interior, en calidad de presidente de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia; y ii) ordenó remitir el expediente al Despacho que sigue en turno con el fin de tramitar el recurso ordinario de súplica interpuesto por la parte demandada.
Recursos de súplica y sus fundamentos
9. La parte demandada interpuso el recurso de súplica14 contra el auto de 6 de septiembre de 2024 , proferido por el Despacho Sustanciador de este asunto, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación:
9.1. Expresó que, existe un marco normativo que faculta a la Junta Nacional de Bomberos a regular aspectos específicos de su funcionamiento. Señaló que la Ley 1575 crea las pautas generales sobre bomberos y no prohíbe a los cuerpos de bomberos o a las juntas de bomberos que cuenten con un reglamento interno. De
12 Cfr. Índice 47 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, actuación denominada: “TRASLADO”. 13 Cfr. Índice 51 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 14 Cfr. Índice 41 del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI, documento denominado: “41_MemorialWeb_RecursoRECURSODEREPOSICIO(.pdf) NroActua 44”.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este modo, considera viable que puedan expedir su regulación interna con el objeto
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este modo, considera viable que puedan expedir su regulación interna con el objeto de abordar situaciones particulares y concretas para garantizar el cumplimiento de su función.
9.2. Advirtió que el acto acusado crea un sistema de advertencia, que no constituye un régimen sancionatorio, motivo por el cual, no puede entender se que se desconoce la reserva legal que se prevé en el artículo 150 de la Constitución Política.
9.3. Adicionalmente, explicó que si bien, el Legislador es quien debe establecer el marco general del régimen sancionatorio, ello no obsta para que las entidades administrativas tengan la potestad de definir procedimientos y sanciones, sin desconocer el principio de legalidad , de conformidad con las particularidades y necesidades de los cuerpos de bomberos en su jurisdicción.
9.4. Así las cosas, indicó que, la facultad de las entidades administrativas para establecer lineamientos no solo es válida, sino necesaria para el funcionamiento eficaz del servicio, de conformidad con los artículos 7° y 9° de la Ley 1575.
II. CONSIDERACIONES
10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del principio de reserva legal; vi) el
problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del principio de reserva legal; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la potestad reglamentaria ; y vii) el análisis del caso en concreto.
Competencia
11. Vistos los artículos: i) 12515 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, sobre la expedición de providencias; ii) 149 16 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en única instancia; y iii) 24617 ibidem, sobre el recurso de súplica: esta Sala
15 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] [p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 16 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es competente, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso, para resolver la súplica interpuesta contra el auto de 6 septiembre de 2024.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
es competente, con exclusión de la Consejera que profirió el auto objeto del recurso, para resolver la súplica interpuesta contra el auto de 6 septiembre de 2024.
Procedencia y oportunidad del recurso de súplica
12. Visto el numeral 5.° del artículo 243 de la Ley 1437 , sobre el recurso de apelación contra el auto que decrete, deniegue o modifique la medida cautelar, y el numeral 2.º del artículo 24618 ibidem, sobre el recurso de súplica; y atendiendo a que: i) el presente asunto corresponde a un proceso que se tramita en única instancia; ii) el auto objeto de recurso decretó la medida cautelar de suspensión provisional del aparte del acto acusado ; iii) el auto recurrido se notificó por estado el 13 de septiembre de 2024 19; y iv) la parte demanda da interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica el 18 de septiembre de 202420.
13. La Sala considera que, el recurso de súplica es procedente toda vez que se interpuso contra el auto que decretó la medida cautelar y el recurso se presentó dentro de la oportunidad prevista en la ley.
14. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201221, la Sala se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados en el recurso de apelación.
Problema jurídico
15. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de súplica si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar
el recurso de apelación.
Problema jurídico
15. Le corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de súplica si, en el caso sub examine, se reúnen o no los requisitos de ley para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado; y, en ese sentido, establecer si se confirma, modifica o revoca el auto de 6 de septiembre de 2024 proferido por el Despacho Sustanciador de este asunto.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
16. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las
18 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 19 Cfr. Índice 43 de del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 20 Cfr. Índice 44 de del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. 21 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.
17. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se
medidas cautelares.
17. Esta Sala considera que, atendiendo lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
18. Con el fin de verificar los requisitos establecidos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, esta Sala en providencia de 26 de junio de 2020 22 consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.
19. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de
19. La Sala, en la providencia citada supra indicó que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas23.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del principio de reserva legal
20. Visto el artículo 2924 de la Constitución Política sobre el principio de legalidad, y el artículo 150 ibidem, según el cual, al Congreso le corresponde hacer las leyes.
22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , C.P. Hernando Sánchez Sánchez, expediente con número único de radicación: 110010324000201600295-00. 23Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , auto de 24 de febrero de 2022, expediente con núm ero único de radicación: 11001032400020210042100 , C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 24“[…] Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio […]”.9
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21. Teniendo en cuenta que, el principio de legalidad integra los principios de
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21. Teniendo en cuenta que, el principio de legalidad integra los principios de reserva legal y de tipicidad, en virtud de los cuales al legislador le asiste la facultad exclusiva de definir las conductas que deban ser sancionadas penal o disciplinariamente con la mayor precisión y claridad posible , de forma que no se presente duda alguna sobre la acción, hecho u omisión reprochable, así como establecer los procedimientos administrativos y penales que deben seguir las autoridades correspondientes para imponer los correctivos del caso, que también deben ser predeterminados cualitativa y cuantitativamente25.
22. La Corte Constitucional26 ha considerado que el principio de reserva de Ley consiste en la facultad que tiene el legislador para elaborar normas de carácter sancionador, teniendo de presente su calidad de autoridad de representación popular por excelencia. En tal sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, en nuestro Estado Social de Derecho, sólo el legislador puede establecer, con carácter previo, la infracción y las sanciones correspondientes.
23. En cuanto al principio de tipicidad, en el marco de la potestad sancionadora de la administración, la Corte Constitucional27 ha considerado que se define como la exigencia de “[…] una regulación de orden legal orientada a fijar, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica, así como la existencia de remisiones normativas precisas, de modo que la conducta quede determinada o pueda ser determinable. Requieren, igualmente, que se establezca la sanción que será
los elementos básicos de la conducta típica, así como la existencia de remisiones normativas precisas, de modo que la conducta quede determinada o pueda ser determinable. Requieren, igualmente, que se establezca la sanción que será impuesta y los criterios que deberán ser aplicados para determinarla con claridad […]”.
24. Así las cosas, de manera específica, la Corte Constitucional, en la sentencia que se indicó supra, destacó que, en materia disciplinaria, el señalamiento de los comportamientos reprochables, así como : las sanciones, los criterios para su fijación y los procedimientos para adelantar su imposición, corresponden de manera
25 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de ponente de 13 de diciembre de 2017, expediente con número único de radicación: 11001-03-24-000-2015-00165-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 Corte Constitucional, sentencias: C-739 de 2000, M.P. Fabio Morón Díaz ; C-386 de 1996, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-211 de 2000, M.P. Carlos Gaviria Díaz ; C-564 de 2000, M.P Alfredo Beltrán Sierra y C1161 de 2000, M.P Alejandro Martínez Caballero. 27 Corte Constitucional, sentencia C-211/24, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.10
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusiva a la ley y a disposiciones con fuerza de ley 28, como se indica a continuación:
www.consejodeestado.gov.co exclusiva a la ley y a disposiciones con fuerza de ley 28, como se indica a continuación:
“[…] Por su parte, la mutabilidad de la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de 2015, según la cual: ‘La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición’ […]” (Destacado fuera de
cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición’ […]” (Destacado fuera de texto).
25. De manera similar , esta Sección 29 ha considerado que la expedición de procedimientos administrativos es una competencia exclusiva del legislador, así:
“[…] En este punto cabe mencionar que esta Sección, en sentencia de 3 de abril de 2014 y en la que examinó la legalidad de la Resolución 284 de 25 de febrero de 2002, expedida por el Director General del Instituto Colombiano del Deporte, «por la cual se establece el trámite para las actuaciones derivadas de la aplicación de los artículos 4°, 11 y 16 del Decreto Reglamentario 00776 del 29 de abril de 1996», preceptos demandados en el sub lite, precisó lo siguiente: […] Como se evidencia de la lectura de las dispo siciones del Decreto con categoría de Ley transcritas [artículos 19 y 37 del Decreto Ley 1228 de 1995], en ellas se faculta al Director de la mencionada entidad para suspender o revocar el reconocimiento deportivo y la personaría jurídica de los clubes deportivos profesionales, pero ni en ellas ni en las restantes normas de dicho Decreto se establece el procedimiento específico que debe seguir la Administración para obrar en tal sentido, pues en el articulado del referido Decreto, más precisamente, en sus a rtículos 18 y 38, simplemente se dispone que ‘…los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca’, y que ‘para la aplicación de las normas sancionatorias se deberá
están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso
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