🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - Auto interlocutorio 11001032400020220029600 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220029600 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Demandante: Sebastián Agudelo Naranjo Demandado: Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y

Nare1

Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado expedido por la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Sebastián Agudelo Naranjo, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de

1 Cfr. Folio 182 cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Por intermedio de apoderado.2

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

2 Por intermedio de apoderado.2

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nulidad3, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 112-05062020 de 13 de febrero de 2020 4, expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó , como medida cautelar “[…] DECLARAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL Resolución N° 112 -05062020 del 13 de febrero del

2020 […]5”.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

3. Este Despacho, mediante auto de 9 de febrero de 20246, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

4. La Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los Ríos Negro y Nare, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera7, el 25 de febrero de 2024, realizó su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

6. Vistos: i) el artículo 125 8 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 9 ibidem, sobre la competencia del

3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se toman otras determinaciones […]”. 5 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 16 de SAMAI. 7 Cfr. Índice núm. 25 de SAMAI. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 9 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080.3

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 1310 del Acuerdo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 1310 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 11, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si el acto acusado vulnera o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos f ácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de l acto indicado en la solicitud12.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

8. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, sobre los requisitos para decretar las medidas cautelares, en especial, el inciso primero.

9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o

9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 202013, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace

10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500.4

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500.4

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

11. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14.

12. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional

12. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]15”.

13. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar la

solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.

[...]

14 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024;

C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00.5

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las norm as que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandan te [...]16”.

14. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con l os marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de

problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto indicado en la solicitud17.

16. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar:

“[…] 3.1. El objetivo de las medidas cautelares en nuestro ordenamiento jurídico es conservar las condiciones de hecho y de derecho que garanticen efectividad de la sentencia y sus disposiciones.

3.2. Si bien la adopción de una medida cautelar no implica prejuzgamiento, la norma es clara cuando indica que la misma debe ser a solicitud de parte y debidamente argumentada, lo que se debe interpretar en concordancia con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, por lo cual como parte tenemos la carga de argumentar su procedencia, para lo que usaremos los criterios establecidos en la última norma citada.

3.3. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. El auto admisorio de la acción de nulidad da cuenta de su debida argumentación, además en la misma se observa una relación clara entre hechos, derecho y pretensiones.

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P.

Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 17 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.6

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3.4. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. Al ser una acción de simple nulidad lo que se está discutiendo es de interés general, además, como se indicaron en los hechos de la acción y de la presente solicitud, mi poderdante actuó como tercero interviniente al interior del proceso de licenciamiento, sin que la entidad hay observado sus derechos y al contrario haya vulnerado los mismos al no tener presente el radicado PQRSD_2020_85, realizado, el día 11 de febrero del 2020, desconociendo además su derecho al debido proceso y a controvertir las pruebas aportadas por la entidad accionada.

3.5. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que conced erla. A la luz del principio de precaución ambiental del que trata la Ley 99 de 1993 y dado la omisión que se hace al Artículo 2.2.2.3.6.1. del Decreto 1076 de 2015 que es norma de orden público, se puede afirmar que existen elementos propios del interés general que deben ser preservados mediante

2.2.2.3.6.1. del Decreto 1076 de 2015 que es norma de orden público, se puede afirmar que existen elementos propios del interés general que deben ser preservados mediante la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que -como consta en la acción y en la solicitud - no se encuentra en los actos administrativos previos, ni en la Resolución objeto de discusión, las razones d e hecho y de derecho que atendió la entidad accionada para inaplicar normas de obligatorio cumplimiento, generando un razonable manto de duda sobre la legalidad del acto, la cual debe ser aclarada en el proceso posterior al ejercicio probatorio y según el razonamiento que realice el Tribunal Administrativo de Antioquia. Argumento que se fortalece ante la ausencia de estudios geológicos que permitan determinar las reacciones o consecuencias de la construcción del túnel para la PCH, y, la falta de los estudio s arqueológicos; toda vez que estos elementos son de interés general, por lo que se deben tomar Id Documento: 11001032400020220029600385030660022 medidas que preserven la situación actual con relación a los hechos y derechos que pueden resultar vulnerados.

3.6. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. La sentencia, en caso de ser favorable a los intereses de mi poderdante, serían nugatorios en caso de que no se suspenda el acto administrativo objeto de litigio, pues si se llevan a cabo las obras y con ello se construye la Pequeña Central Hidroeléctrica Cocorna I el fallo no podrá tener efectos, incluso podríamos estar

objeto de litigio, pues si se llevan a cabo las obras y con ello se construye la Pequeña Central Hidroeléctrica Cocorna I el fallo no podrá tener efectos, incluso podríamos estar en presencia de un hecho administrativo cumplido […]”18 (Resaltado fuera de texto).

Pronunciamiento de la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare

17. La Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negro y Nare se opuso a la solicitud de medida cautelar, en los siguientes términos:

18. Manifestó que “[…] como no se demandó el acto principal, no es posible alegar vicios antecedentes al mismo […]”.

19. Afirmó que el procedimiento para el recurso de reposición no dispone un plazo para alegaciones ni traslado a los interesados, “[…] lo que se dispone es el traslado

18 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.7

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la prueba, mismo que en este caso tuvo lugar el día 27 de diciembre de 2020, notificándose no sólo a los interesados en la licencia sino también al tercero interviniente […]”.

20. Expresó que “[…] No es cierto que Cornare no haya dado respuesta a la mencionada intervención radicado PQRSD_2020_85 […]”.

21. Este Despacho observa que la parte demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del

mencionada intervención radicado PQRSD_2020_85 […]”.

21. Este Despacho observa que la parte demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado y no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por los actos acusados; ii) un análisis debidamente sustentado de los actos acusados y su confrontación con las normas superiores, comoquiera que hace referencia a los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo 231 de la Ley 1437; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

22. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado19, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la sol icitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

23. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]20.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014,

para que se acceda a ello […]20.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014,

C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000 -2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001 -03-24-000-2020-00342-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación núm.11001-03-24-0002012-00317-00.8

Núm. único de radicación: 11001032400020220029600

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de

www.consejodeestado.gov.co

24. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa.

Conclusión

25. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229, en especial, el inciso primero, y 231 de la Ley 1437, la negará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Núm. 112 -05062020 de 13 de febrero de 2020 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

Consultar sobre este documento ...