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CE - Auto interlocutorio 11001032400020220030700

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220030700
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Radicado: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Referencia: Nulidad

Demandante: Jorge Eliécer Molano Rodríguez

Demandado: Nación – Ministerio de Cultura

Auto que resuelve medida cautelar

Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos de la resolución 521 del 30 de marzo de 2020, «Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sanciónatenos, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaria General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura », expedido por la Ministra de Cultura.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El ciudadano Jorge Eliécer Molano Rodríguez en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 24 de junio de 2022, promovió demanda en contra de la Resolución nro. 521 de 30 de m arzo de 2020 « Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sanciónatenos, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaria General y la Oficina Asesora Jurídica del

30 de m arzo de 2020 « Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sanciónatenos, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaria General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura» expedida por el Ministerio de Cultura.

Mediante auto de 20 de enero de 2023, el Despacho inadmitió la demanda, al considerar que el demandante debía, indicar la dirección electrónica donde la parte demandada recibirá notificaciones personales; reenviar la demanda y sus anexos a la entidad demandada ; dentro del término concedido, el demandante, mediante memorial de 6 de febrero de 20231, presentó escrito de subsanación, corrigiendo el defecto señalado.

1 Índice 10 de SAMAIRadicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

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El Despacho, a través de auto de 21 de marzo de 2023, admitió la demanda al encontrar que los defectos señalados había sido corregido; por auto separado de la misma fecha corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

1.2. La solicitud de suspensión provisional

El ciudadano Jorge Eliecer Molano Rodriguez , en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional los efectos de la Resolución núm. 0521 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Cultura, por haber

El ciudadano Jorge Eliecer Molano Rodriguez , en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional los efectos de la Resolución núm. 0521 del 30 de marzo de 2020, expedida por la Ministra de Cultura, por haber sido expedida con abierta infracción de lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020.

Considera el demandante que el acto acusado desconoce la seguridad jurídica y la prevalencia del interés general, dado que las personas sometidas a la potestad sancionatoria del Ministerio de Cultura ven vulnerados sus derechos fundamentales a la celeridad e igualdad, “al prolongarse de manera arbitraria la administración del proceso, lo cual genera una indefinición en la situación jurídica del investigado”.

“Esta prolongación se lleva a cabo de forma indiscriminada y generalizada, sin respetar el principio de que la suspensión de los términos debe ser una medida excepcional, de conformidad con el deber de garantizar un debido proceso”.

Asegura que, la Administración incurre en una desviación de poder al disponer la suspensión de los términos, desconociendo los presupuestos establecidos en el artículo 6 del Decreto 491 de 2020, al ordenar la suspensión de términos.

Además, señala que, el acto acusado desconoce los presupuestos establecidos en el articulo 6 del Decreto 491 de 2020.

1.3. Traslado

Por auto de 21 de marzo de 20232 se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar formulada; durante el término concedido no hubo manifestación.

II. ACTO QUE SE SOLICITA SUSPENDER

« RESOLUCION 521 DE 2020

medida cautelar formulada; durante el término concedido no hubo manifestación.

II. ACTO QUE SE SOLICITA SUSPENDER

« RESOLUCION 521 DE 2020

2 Índice nro. 13 del expediente electrónico.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

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Por medio de la cual se suspenden términos en los procedimientos administrativos disciplinarios, sanciónatenos, y de jurisdicción coactiva que adelantan la Secretaria General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura y

LA MINISTRA DE CULTURA

En ejercicio de sus facultades légales y en especial las que le confiere el Decreto 2120 de 2018, y las órdenes impartidas por los Decretos Legislativos 385,457 y 491 de 2020.

CONSIDERANDO

Que dé conformidad con las funciones asignadas a la Secretaria General y a la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura mediante Decreto 2120 de 2018, estas oficinas adelantan los Procedimientos Administrativos Disciplinarios de manera directa o delegada, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva, en los cuales deben obser varse los términos procesales señalados en la Ley.

Que teniendo en cuenta los términos y oportunidades procesales que debe garantizar la Entidad frente a la atención de la ciudadanía en general, el artículo 118 del Código General del proceso establece:...En los términos

procesales señalados en la Ley.

Que teniendo en cuenta los términos y oportunidades procesales que debe garantizar la Entidad frente a la atención de la ciudadanía en general, el artículo 118 del Código General del proceso establece:...En los términos efe días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en los cuales por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, precepto legal aplicable a los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva, en virtud de lo previsto en la ley 1437 de 2011, acerca de la remisión que se puede realizar al Código General del Proceso

Que, conforme a lo anterior, le corresponde a la Ministra de Cultura garantizar el cumplimiento de los términos procesales y asegurar las garantías en el desarrollo de dichos procedimientos respecta de los sujetos procesales que en ellos intervienen, con fundamento en el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 en el entendido que las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de tos principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de esta Código y en las leyes especiales. En todo caso, con las garantías al debido proceso y el derecho de defensa de los sujetos intervinientes en las actuaciones administrativas disciplinarias, sancionatorias, y de cobro coactivo que se surten ante la Secretaría General de manera directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

de manera directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

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Que la Presidencia de la República y él Ministerio de Salud y Protección Social a través del Decreto 385 del 12 de marzo de 2020 declararon en todo el territorio nacional la emergencia sanitaria.

Que es de conocimiento público que el país se ha visto afectado por el virus COVID-19 catalogado por la Organización Mundial de la Salud - OMS como pandemia.

Que mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, imparte instrucciones para la atención de la emergencia sanitaria y el mantenimiento del orden público, y en su artículo 1°, ordeno un aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes en la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00.00 a. m.) del día 13 de abril de 2020.

Que mediante Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional, adopta medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas en el marco del Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica.

Que en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, se estableció la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se adelante en sede administrativa, mientras se

Que en el artículo 6° del Decreto 491 de 2020, se estableció la posibilidad de suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales que se adelante en sede administrativa, mientras se mantenga vigente la Emergencia Sanitaria.

Que en aras de proteger los derechos de los ciudadanos y servidores públicos en el acceso a una administración pública que respeta y acoge las garantías constitucionales, garantizando la seguridad y la salud en el trabajo, se hace necesario suspender tos t érminos procesales en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva que se tramitan ante la Secretaria General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, del dio 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de salud y Protección Social.

Que en consecuencia, no se prestará servicio de atención al público en las áreas que adelantan tanto los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Cobro de Jurisdicción Coactiva, al interior de la Secretaria General y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura.

Que el Grupo de Servicio al Ciudadano adelantará todas las actuaciones que resulten necesarias para que por medio de los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, redes sociales, entre otros), se informe sobre la suspensi ón desde el día 30 de marzo deRadicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

entre otros), se informe sobre la suspensi ón desde el día 30 de marzo deRadicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

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2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de salud y Protección Social, de los términos procesales únicamente en relación a los trámites de los Procedimientos Administrativos Disciplinarios. Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva, para lo cual deberá informarse a la ciudadanía en general sobre el particular.

Que en mérito de lo expuesto, la Ministra de Cultura,

RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. SUSPENDER los términos en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva que adelantan la Secretaria General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, desde el día 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de salud y Protección Social, lapso en que no correrán términos para todos los efectos legales.

ARTÍCULO SEGUNDO. ORDENAR al Grupo de Servicio al Ciudadano del Ministerio de Cultura realizar las actuaciones que resulten necesarias para que por los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, redes sociales, entre otros), se realice la publicac ión de (3 presente resolución. (sic)

Ministerio de Cultura realizar las actuaciones que resulten necesarias para que por los distintos canales virtuales de comunicación (página web, correo electrónico, redes sociales, entre otros), se realice la publicac ión de (3 presente resolución. (sic)

ARTÍCULO TERCERO. ORDENAR. la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial.

ARTÍCULO CUARTO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C., 30 MARZO 2020

CARMEN VASQUEZ CAMACHO

MINISTRA DE CULTURA »

III. CONSIDERACIONES

Pretende el demandante se declare la suspensión de la resolución 521 de 2020, por medio de la cual se suspendieron los términos en los ProcedimientosRadicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

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Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva que adelantan la Secretaria General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura, desde el día 30 de marzo de 2020 y hasta el día hábil siguie nte a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de salud y Protección Social, lapso en que no correrán términos para todos los efectos legales.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para

declarada por el Ministerio de salud y Protección Social, lapso en que no correrán términos para todos los efectos legales.

Previo a abordar de fondo los argumentos invocados por la parte actora para sustentar la suspensión provisional solicitada, es pertinente establecer si el acto administrativo enjuiciado aún está produciendo efectos jurídicos, con el fin de determinar si es procedente o no decretar la medida cautelar.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 91 3 del CPACA establece que los actos administrativos perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados, cuando pierdan vigencia.

Por su parte, la medida cautelar solicitada parte del supuesto de que el acto administrativo esté vigente y surtiendo efectos, pues si fue derogado o perdió vigencia, no podrá ser ejecutado y su suspensión provisional se tornaría improcedente por carencia de objeto.

Ahora es pertinente señalar que el acto administrativo controvertido en el presente caso, esto es, la resolución núm. 521 de 2020, perdió su vigencia y obligatoriedad, dado que mediante la s resoluciones números 2292 del 17 de noviembre de 20204 y 67 de l 24 de marzo de 20215, los términos fueron reanudados, así:

Resolución 2292 de 2020 (…)

“ARTÍCULO 1o. Levantar, a partir de la publicación de la presente resolución, la suspensión de términos ordenada mediante la Resolución número 521 del 30 de marzo de 2020, únicamente en lo concerniente a los procedimientos administrativos sancionatorios que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura.

número 521 del 30 de marzo de 2020, únicamente en lo concerniente a los procedimientos administrativos sancionatorios que adelanta la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura.

3 “ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

5. Cuando pierdan vigencia”. (Resaltado fuera de texto). 4 Diario Oficial No. 51.502 de 18 de noviembre de 2020 5 Diario Oficial No. 51.626 de 24 de marzo de 2021Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

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Resolución 64 de 2021 (…)

ARTÍCULO 1o . Reanudar los términos suspendidos en la Resolución número 0521 del 30 de marzo de 2020, para los procedimientos

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Resolución 64 de 2021 (…)

ARTÍCULO 1o . Reanudar los términos suspendidos en la Resolución número 0521 del 30 de marzo de 2020, para los procedimientos administrativos disciplinarios y de jurisdicción coactiva , a partir de la publicación del presente acto administrativo”. (rayas y negrilla del despacho)

En este orden de ideas, la presente solicitud pierde su objeto, puesto que la suspensión provisional de un acto administrativo, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala6, tiene el propósito de “ evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho“7.

Ahora bien, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden fuerza ejecutoria y obligatoriedad y no pueden ser ejecutados, cuando pierden vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha señalado, lo siguiente:

“Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Dicciona rio de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.

Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás

Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.

Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto admin istrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su fuerza jurídica, como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ell o,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente. Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 13 de marzo de 2020, rad. 11001-03-24-000-2018-00082-00. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, auto del 12 de diciembre de 2016, rad. 11001-03-24-000-2015-00163-00.

Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Guillermo Vargas Ayala, 23 de febrero de 2016, rad. 11001-03-24-000-2015-00408-00. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth

García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-037 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejera ponente: María Elizabeth García González. Bogotá, D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-0324-000-2016-00270-00. Actor: Lucila Vanessa Palacios Medina. Demandado: Contraloría General De La República.

Referencia: Medio de control de Nulidad.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

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hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.

Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante el cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años) , o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente , v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un

que pertenece al espacio público.

Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad”8

Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional de los efectos de la resolución núm. 521 del 30 de marzo de 2020, por medio del cual se suspendieron los términos en los Procedimientos Administrativos Disciplinarios, Sancionatorios, y de Jurisdicción Coactiva que adelanta la Secretaria General en forma directa o delegada y la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Cultura , por cuanto la misma perdió ejecutoriedad y al no encontrarse vigente en la actualidad, hace que la medida cautelar no tenga objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que deba efectuarse frente al acto administrativo demandado, atendiendo los efectos que produjo mientras estuvo vigente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

8 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507508.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

8 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507508.Radicación: 11001-03-24-000-2022-00307-00

Demandante: Jorge Eliecer Molano Rodríguez

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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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