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CE - Auto interlocutorio 11001032400020220043300 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220043300 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo Demandado: Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros1

Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada , expedida por el Gobierno Nacional.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Gilberto Toro Giraldo, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otros , en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad3, para que se declare la nulidad del artículo 2.2.1.6. del Decreto núm. 1575 de 5 de agosto de 20224,

1 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.

2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] por el cual se modifica el Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1068 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Públicó en lo relacionado con operaciones de crédito público, asimiladas, de manejo de deuda y conexas […]”.2

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expedido por el Presidente de la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y la Directora del Departamento Nacional de Planeación.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó , como medida cautelar , “[…] suspensión provisional de efectos del Decreto 1575 de 2022 […] Artículo 2.2.1.6. […]”.5

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

3. Este Despacho, mediante auto de 28 de febrero de 20 246, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar , de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento Nacional de Planeación y el Presidente de la República, mediante escritos recibidos

artículo 233 de la Ley 1437.

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público , el Departamento Nacional de Planeación y el Presidente de la República, mediante escritos recibidos respectivamente en la Secretaría de la Sección Primera, el 8 7 y 118 de marzo de 2024, realizaron su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; i i) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

6. Vistos: i) el artículo 125 9 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 149 10 ibidem, sobre la competencia del

5 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI. 6 Cfr. Índice núm. 19 de SAMAI. 7 Cfr. Índices núms. 25 y 26 de SAMAI. 8 Cfr. Índice núm. 29 de SAMAI. 9 Modificado por el artículo 20 de la 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 10 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el

disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 10 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”.3

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 11 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201912, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y l os pronunciamientos sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si la disposición acusada vulnera o no, normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición indicada en la solicitud13.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

los efectos de la disposición indicada en la solicitud13.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

8. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la

11 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 12 Reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.4

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

90”. 12 Reglamento interno del Consejo de Estado. 13 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.4

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 14, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para de cretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

11. Asimismo, la Sección Primera consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas15.

manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas15.

12. En este orden, la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]”16.

13. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar

la solicitud de medida cautelar, consideró que:

14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 15 Criterioacogido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de

2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00.5

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que se co nsideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.

[...]

“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las normas que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

[…]

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante [...]17”.

14. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandante [...]17”.

14. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con l os marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautela r presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición indicada en la solicitud18.

16. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar:

“[…] La Ley 1437 de 2011 señala:

17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera ; Auto de 9 de agosto de 2024 ; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 18 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.6

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

18 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.6

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el resta blecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razo nablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permit an concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar

negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.”

Así mismo, la Corte Constitucional mediante Auto 518 de 2021 señaló:

“SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

Reiteración de jurisprudencia sobre la inviabilidad de aplicar la suspensión provisional en demandas de inconstitucionalidad

1. El artículo 241 de la Constitución Política establece “los estrictos y precisos términos en los que ha de cumplir la Corte Constitucional la función de guarda de la integridad y la supremacía de la Carta Política”. Esta Corporación ha sostenido que, en la enumeración taxativa del citado artículo, “no se incluye la posibilidad de disponer la suspensión de la aplicación de normas de rango legal o constitucional que estén bajo su conocimiento”.

2. Por lo tanto, el carácter estricto y preciso de las funciones que le fueron asignadas a la Corte le impide acceder a las solicitudes de medida cautelar. En términos de la jurisprudencia vigente “está más allá de sus competencias restarle ejecutividad o eficacia a una norma que se presume compatible con la Carta hasta que se declare lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad”.

3. De igual forma, ha explicado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la

lo contrario mediante sentencia ejecutoriada, es decir, la que decide definitivamente sobre su constitucionalidad”.

3. De igual forma, ha explicado que en virtud de lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución, la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. Sin embargo, “la enunciación explícita de la posibilidad de suspender provisionalmente actos administrativos es una muestra de que el constituyente quiso que tal posibilida d estuviera al alcance del Consejo de Estado como Tribunal competente para ‘[c]onocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional’, a la pa r que su silencio en la norma que dispone las competencias de la Corte Constitucional es muestra inequívoca de que tal circunstancia no es admisible en el trámite de las acciones de inconstitucionalidad de su competencia”.7

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

4. En el mismo sentido, es preciso señalar que esta Corporación ha aclarado que las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no son trasladables al trámite de las acciones de inconstitucionalidad que, en todo caso, se encuentran regidas por el Decreto 2067

las normas procedimentales aplicables a la acción de tutela, contenidas en el Decreto 2591 de 1991, no son trasladables al trámite de las acciones de inconstitucionalidad que, en todo caso, se encuentran regidas por el Decreto 2067 de 1991. Ello por cuanto las materias reguladas por ambos decretos son sustancialmente distintas, y las medidas provisionales del Decreto 2591 de 1991 “no se acomodan a los procesos de control abstrac to de constitucionalidad, pues solo toman sentido en el marco de un proceso de control concreto”.

5. Además, el Decreto 2067 de 1991 “no contempla la posibilidad de disponer medidas [cautelares], y por esto, surge la imposibilidad para la Corte Constitucional de acceder a pretensiones encaminadas a la suspensión provisional de las normas sometidas al control de constitucionalidad a cargo de esta Corporación.”

En atención a los argumentos antes citados, es procedente la solicitud de medidas cautelares de suspensión de efectos del Decreto 1575 de 2022 Artículo 2.2.1.6. toda vez que el medio de control invocado es la nulidad por inconstitucionalidad.

En consecuencia, solicito se suspendan provisionalmente los efectos de este a fin de no transgredir los intereses de los municipios al obligarlos a solicitar conceptos ante el Departamento de Planeación Nacional para la realización de operaciones de crédito público, situación que generaría un desgaste y reproceso administrativo por parte de estos entes territoriales, afectándolos significativamente en su autogestión […]”19. (Resaltado de texto).

Pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

parte de estos entes territoriales, afectándolos significativamente en su autogestión […]”19. (Resaltado de texto).

Pronunciamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

17. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la solicitud de medida

cautelar, en los siguientes términos:

18. Expresó que “[…] prima facie la norma enjuiciada se ajusta a las facultades reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional en los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, para desarrollar el parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 80 de 1993, el artíc ulo 9 de la Ley 781 de 2002 y el artículo 145 de la Ley 1753 de 2015 […]”.

Pronunciamiento del Departamento Nacional de Planeación

19. El Departamento Nacional de Planeación se opuso a la solicitud de medida

cautelar, en los siguientes términos:

20. Manifestó que “[…] dentro del presente litigio no existe un desarrollo bien estructurado de los dos elementos citados en precedencia, toda vez que parte del

19 Cfr. Índice núm. 2 de SAMAI.8

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co análisis aislado de la normatividad vigente, de hipótesis y apreciaciones de carácter subjetivo, razón por la cual la medida cautelar solicitada de suspensión provisional no es procedente […]”.

www.consejodeestado.gov.co análisis aislado de la normatividad vigente, de hipótesis y apreciaciones de carácter subjetivo, razón por la cual la medida cautelar solicitada de suspensión provisional no es procedente […]”.

21. Indicó que “[…] en el presente asunto no se han aportado al operador judicial los elementos suficientes y debidamente estructurados para adoptar la medida de suspensión provisional. No existe prueba de los argumentos planteados por la parte actora, los cuales surgen de una interpretación particular del ordenamiento jurídico vigente […]”.

22. Afirmó que “[…] no existe un principio de certeza acerca de la afectación de los derechos cuya protección reclama la parte actora, ni se colige que los derechos de las entidades territoriales puedan resultar efectivamente menoscabados mientras se decide el proceso [...]”.

23. Expresó que “[…] Tampoco existe una argumentación eficaz y directa que haga viable la solicitud de decreto de medida cautelar, ya que de los cargos planteados no se deriva ilegalidad manifiesta alguna […]”.

Pronunciamiento del Presidente de la República

24. El Presidente de la República se opuso a la solicitud de medida cautelar, en

los siguientes términos:

25. Manifestó que “[…] la solicitud de medida se limita a una mención resumida de la demanda, sin indicar realmente el fin que pretende preservar con la medida, un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición [...].

26. Afirmó que “[…] al no sustentarse adecuadamente dicha solicitud, se está omitiendo que esta medida, dotada de contenido material, no es un simple acto

un análisis de proporcionalidad y por qué es necesaria su imposición [...].

26. Afirmó que “[…] al no sustentarse adecuadamente dicha solicitud, se está omitiendo que esta medida, dotada de contenido material, no es un simple acto formal de control de legalidad. Es una acción paralela al trámite judicial impetrado que tiene su propios requerimientos y fines […]”.

27. Expresó que “[…] la misma no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 229 y 231 del CPACA […]”.9

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

28. Este Despacho observa que la parte demandante, en el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, en dicho acápite, no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por la disposición acusada; ii) un análisis de la disposición acusada y su confrontación con las normas superiores; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

29. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado20, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud

una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la solicitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

30. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]21.

31. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa.

Conclusión

32. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el inciso primero del artículo 229 y 231 de la Ley 1437, la negará.

20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014, C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000-23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de

Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de junio de 2018. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001 -03-24-000-2020-00342-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad icación núm.11001-03-24-000-2012-00317-00.10

Núm. único de radicación: 11001032400020220043300

Demandante: Gilberto Toro Giraldo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.1.6. del Decreto núm. 1575 de 5 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

efectos del artículo 2.2.1.6. del Decreto núm. 1575 de 5 de agosto de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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