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CE - Auto interlocutorio 11001032400020220045400 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020220045400 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: ANDREA PADILLA VILLARRAGA

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL

INTERIOR Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Auto que resuelve excepción

El Despacho decide sobre la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales presentada por el apoderado judicial del Presidente de la República.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Andrea Padilla Villarraga, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 1, presentó

demanda cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] IV. PRETENSIONES PRINCIPALES

PRIMERA: Que se declare la nulidad parcial del parágrafo del artículo 2.2.8.10.2. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022, el cual señala (...) Parágrafo. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el

entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono, que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual (...).

SEGUNDA: Que en cumplimiento del deber legal de protección y atención que tiene el Estado sobre los animales domésticos perdidos, abandonados, rescatados y vulnerables, establecido por el artículo 1 de la Ley 84 de 1989, artículos 1 y 3 de la Ley 1774 de 2016, artículo 324 de la Ley 1955 de 2019 y artículo 1 de la ley 2054 de 2020, sea el Gobierno Nacional en coordinación con las entidades competentes quien asuma el costo de la póliza de responsabilidad civil extracontractual a la que se refiere el Decreto 380 de 2022 para las personas naturales o jurídicas, que realizan actividades de rescate, protección y albergue de caninos de manejo especial.

TERCERA: Que se declare la nulidad del artículo 2.2.8.10.4. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022, concerniente a la identificación de los caninos por medio de Microchip.

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: Andrea Padilla Villarraga

CUARTA: Que se declare la nulidad parcial del artículo 2.2.8.10.5. del Decreto

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: Andrea Padilla Villarraga

CUARTA: Que se declare la nulidad parcial del artículo 2.2.8.10.5. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022, en los siguientes apartes:

(...) para la implantación del microchip de identificación y (...), (...) para implantar el microchip de identificación en el canino y (...)

QUINTA: Que se declare la nulidad del artículo 2.2.8.10.6. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022.

V. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS

PRIMERA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad parcial del parágrafo del artículo 2.2.8.10.2. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022, el cual señala (...) Parágrafo. Las compañías aseguradoras deberán permitir la adquisición de pólizas de responsabilidad civil extracontractual colectivas, para aquellas entidades, fundaciones sin ánimo de lucro o albergues, legalmente constituidas, destinados a la protección, custodia y cuidado de caninos en estado de maltrato, indefensión o abandono , que deseen adquirirla. Cuando el canino de manejo especial vaya a ser entregado en donación, deberá contar con la respectiva póliza de responsabilidad civil extracontractual (...).

SEGUNDA SUBSIDIARIA: Que se Ordene al Gobierno Nacional a través de los Ministerios correspondientes de la reglamentación, se exceptúe de la obligación de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual a las personas naturales o jurídicas, que realizan actividades de rescate, protección

los Ministerios correspondientes de la reglamentación, se exceptúe de la obligación de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual a las personas naturales o jurídicas, que realizan actividades de rescate, protección y albergue de caninos de manejo especial, fundaciones, albergues, refugios, hogares de paso y similares.

TERCERA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad del artículo 2.2.8.10.4. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022, concerniente a la identificación de los caninos por medio de Microchip.

CUARTA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad parcial del artículo 2.2.8.10.5. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022, en los

siguientes apartes:

(...) para la implantación del microchip de identificación y (...), (...) para implantar el microchip de identificación en el canino y (...)

QUINTA SUBSIDIARIA: Que se declare la nulidad del artículo 2.2.8.10.6. del Decreto número 380 del 16 de marzo de 2022 . […]” (negrilla y subrayado del texto).

2. Mediante auto de 16 de enero de 2023, se admitió la demanda y se ordenó su notificación al Presidente de la República, al Minis terio del Interior y al Ministerio

de Defensa Nacional.

3. A través de providencia de 1. ° de septiembre de 2023, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al advertir que no se había notificado el auto admisorio al Presidente de la República y se ordenó su notificación.3

todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda al advertir que no se había notificado el auto admisorio al Presidente de la República y se ordenó su notificación.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: Andrea Padilla Villarraga

II. EXCEPCIÓN PROPUESTA POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

4. Dentro del término de traslado de la demanda, el apoderado judicial del Presidente de la República propuso la siguiente excepción:

“[…] De conformidad con lo establecido por el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, existe una carga en cabeza de la parte demandante consistente en explicar el concepto de la violación.

[…]

Como se puede observar del texto de la demanda, la parte actora se limita en el concepto de violación a plantear una serie de hipótesis que pretenden justificar porqué en su sentir las normas demandadas deben ser declaradas nulas, pero sin concretar la causal específica para que ello ocurra.

El planteamiento de la parte actora no permite realizar con nitidez un cotejo de alguno de los cargos formulados con la Constitución, la ley ni la jurisprudencia. La demanda plantea una serie de percepciones, consideraciones o hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que se concreta esa violación. La acusación es, por lo tanto, indirecta o mediada de tal forma que no es posible debatirla en el marco de la nulidad así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma

no es posible debatirla en el marco de la nulidad así en la impugnación se utilicen referencias constitucionales, legales y jurisprudenciales y con ello se pretenda persuadir acerca de la falta de correspondencia de la norma demandada con el ordenamiento jurídico.

La demanda es sustancialmente inepta, y así deberá declararse. […]”.

III. TRASLADO DE LA EXCEPCIÓN

5. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 22 del artículo 175 de la Ley 1437, corrió traslado de la excepción propuesta por el apoderado judicial del Presidente de la República y no hubo manifestación alguna.

IV. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

6. El apoderado judicial del Presidente de la República indica que la “[…] demanda es sustancialmente inepta […]” y sustenta la excepción en el hecho de que la parte demandante no desarrolla el concepto de violación conforme el numeral 4. del artículo 162 de la Ley 1437 , en razón a que, se limita a plantear “[…] una serie de hipótesis […]” para justificar, en su criterio, porqué “[…] las normas demandadas deben ser declaradas nulas, […]” sin precisar las causales de nulidad.

7. El numeral 5. del artículo 1003 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 4, prevé la excepción previa de “[…] Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de

excepción previa de “[…] Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

2 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 3 Por remisión del parágrafo 2° del artículo 175 de la Ley 1437. 4 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: Andrea Padilla Villarraga

formales o por indebida acumulación de pretensiones […]” , la cual , conforme con la jurisprudencia de la Corporación5 se configura por las siguientes razones:

7.1. Por no cumplirse con los requisitos formales de la demanda, relacionados con el contenido y anexos que debe contener la misma y que se encuentran establecidos en los artículos 162, 163, 166 y 167 de la Ley 1437.

7.2. Por indebida acumulación de pretensiones , que surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 88 y 148 de la Ley 1564.

8. En el caso sub examine esta excepción no está llamada a prosperar, por

cuanto:

9. En el libelo introductorio se manifestó lo siguiente:

“[…] Por esta razón, el considerar imponer una obligación legal de adquisición

8. En el caso sub examine esta excepción no está llamada a prosperar, por

cuanto:

9. En el libelo introductorio se manifestó lo siguiente:

“[…] Por esta razón, el considerar imponer una obligación legal de adquisición de una póliza de responsabilidad extracontractual sobre los perros de manejo especial a las personas naturales o jurídicas que rescatan de la calle a estos animales, en los mismos términos en los que se exige el cumplimiento de la póliza a personas que adquieren estos animales bien sea por compra o para el disfrute personal y que evidentemente no se encuentran en las mismas condiciones socioeconómicas y que, además, no suplen el déficit estatal de atención y cuidado sobre los animales, viola flagrantemente el artículo 13 de la Constitución Política toda vez que se asigna el mismo tratamiento jurídico a dos situaciones fácticas disímiles.

En este orden de ideas, es claro que no son equivalentes las condiciones de quienes voluntariamente crían o compran un perro de manejo especial, ya que tienen los medios económicos para su sostenimiento, de quienes por voluntad propia deciden rescatar de las calles este tipo de perros por sus altos niveles de abandono y que, además dado suplen una obligación que es estatal. es estatal.

[…]

Adicionalmente, el imponer a las fundaciones o albergues la obligación de adquirir la póliza de responsabilidad civil extracontractual, bien sea individual o colectiva, sin tener en cuenta las consideraciones anteriormente descritas, reafirma que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación pues no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas de este sector de la población ni tampoco que la obligación legal sobre la

colectiva, sin tener en cuenta las consideraciones anteriormente descritas, reafirma que el acto administrativo demandado adolece de falsa motivación pues no tuvo en cuenta las condiciones socioeconómicas de este sector de la población ni tampoco que la obligación legal sobre la responsabilidad de los animales domésticos (dentro de los cuales están los perros de manejo especial), recae principalmente en el Estado, bien sea en cabeza de los municipios o del Ministerio de Ambiente como coordinador de la política nacional de protección y bienestar animal.

[…]

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 20 de octubre de 2023 . Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00212-00. C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 25 de agosto de 2023. Radicación núm. 11001 -03-24-0002022-00354-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección A-. Providencia de 28 de abril de 2023. Radicación núm. 68001-23-33-000-2016-01173-01(68951). C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 7 de marzo de 2019. Radicación núm. 11001-03-28-000-2018-00091-00. C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: Andrea Padilla Villarraga

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2022-00454-00

Demandante: Andrea Padilla Villarraga

Con la expedición de los artículos 2.2.8.10.4., 2.2.8.10.5. y 2.2.8.10.6., el Gobierno nacional, vulnera el artículo 189, numeral 11 por extralimitación de la potestad reglamentaria, toda vez que el artículo 127 de la Ley 1801 de 2016 sólo la otorgó con respecto a la expedición de las pólizas de responsabilidad civil extracontractual para las contingencias que puedan ocurrir con los caninos de manejo especial, empero en ningún momento determinó que podría reglamentar sobre el registro de los caninos, el cual ya se encuentra reglamentado en el artículo 128 de la Ley 1801 de 2016, ni tampoco le otorgó facultades para reglemntar (sic) el artículo 121 de la misma Ley, por lo cual se invadió la potestad legislativa y se vulneró la autonomía municipal, lo que generó una contrariedad normativa […]” (negrilla del texto).

10. De lo transcrito se observa que la parte demandante indicó las razones por las que las disposiciones acusadas se encuentra n viciadas de nulidad . En efecto , señaló que fueron expedidas con infracción de las normas en que debi eron fundarse y con falsa motivación, razón por la que se cumplió el requisito contenido en el numeral 4. del artículo 162 de la Ley 1437.

11. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales presentada por el apoderado judicial del Presidente de la República.

11. En consecuencia, se declarará no probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales presentada por el apoderado judicial del Presidente de la República.

En mérito de lo expuesto, el Consej o de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales presentada por el apoderado judicial de l Presidente de la República.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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