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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230001100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230001100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de nulidad Núm. único de radicación: 11001032400020230001100

Demandante: Vannesa Londoño López Demandado: Nación – Ministerio de Minas y Energía 1

Asunto: Resuelve una solicitud de medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada, expedida por el Ministerio de Minas y Energía.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

Demanda

1. Vannesa Londoño López, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación – Ministerio de Minas y Energía, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad 3, para que se declare la nulidad del artículo

1 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 2 En nombre propio. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación: 11001032400020230001100

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación: 11001032400020230001100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.° de la Resolución núm. 31348 de 2 de mayo de 2015 4, expedida por el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.

Solicitud de medida cautelar

2. La parte demandante solicitó , como medida cautelar “[…] suspensión provisional de los efectos del artículo 4º de la Resolución 31348 de 2015 […]5”.

Procedimiento de la solicitud de medida cautelar

3. Este Despacho, mediante auto de 3 de mayo de 2024 6, ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

4. El Ministerio de Minas y Energía, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera7, el 17 de mayo de 2024, realizó su pronunciamiento.

II. CONSIDERACIONES

5. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

6. Vistos: i) el artículo 1258 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias;

acto administrativo; y iv) el análisis del caso concreto.

Competencia

6. Vistos: i) el artículo 1258 de la Ley 1437, sobre la expedición de las providencias; ii) el numeral 1.° del artículo 1499 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado,

4 […] Por la cual se establecen los procedimientos y condiciones operativas del Sistema de Información de Combustibles Líquidos (SICOM) […]”. 5 Cfr. índice núm. 2 de Samai. 6 Cfr. Índice núm. 14 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[...] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011 -y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [...]”. 9 Modificado por el artículo 24 de la Ley 2080.3

Radicación: 11001032400020230001100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en única instancia; y iii) el numeral 1.° del artículo 13 10 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 11, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la

marzo de 2019 11, sobre distribución de los procesos entre las secciones: este Despacho es competente para resolver la solicitud del asunto.

Problema jurídico

7. De acuerdo con la solicitud de la medida cautelar y el pronunciamiento sobre la misma, el problema jurídico consiste en determinar si la disposición acusada vulnera o no normas de carácter superior y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos f ácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada indica en la solicitud12.

Marco normativo y el desarrollo jurisprudencial de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos

8. Vistos los artículos: i) 229 de la Ley 1437, sobre la procedencia de las medidas cautelares; ii) 230 ibidem, referente al contenido y el alcance de las medidas cautelares; y iii) 231 ibidem, que regula los requisitos para decretar las medidas cautelares.

9. De conformidad con lo previsto en la Ley 1437, para decretar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, cuando esta se fundamente en la violación de las disposiciones superiores que se invoquen, bien sea en la demanda o en escrito separado, necesariamente se le impone al juez un deber de análisis de las normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida

normas, en confrontación directa con el acto demandado o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud, sin que ello constituya un prejuzgamiento.

10. Con el fin de verificar los requisitos previstos para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, la Sección

10 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo número 434 de 2024, “por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo número 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”. 11 Reglamento interno del Consejo de Estado. 12 Cfr. índice núm. 2 de Samai.4

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primera de esta Corporación, mediante auto de 19 de junio de 2020 13, consideró que el legislador dividió el artículo 231 de la Ley 1437 en tres partes: la primera, hace referencia a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad; la segunda, a los requisitos para decretar una medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto

efectos de un acto administrativo, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y la tercera, se refiere a los requisitos para decretar otros tipos de medidas cautelares diferentes a la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, como son las de carácter preventivo, conservativo y anticipativo.

11. Asimismo, la Sección consideró que, cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos de periculum in mora y fumus boni iuris porque en un Estado Social de Derecho estos elementos siempre concurren cuando se trata de la transgresión del ordenamiento jurídico por las autoridades públicas14.

12. En este orden, en la Sección Primera de esta Corporación, sobre la exigencia de argumentar en forma expresa y concreta la petición de suspensión provisional,

consideró:

“[...] el despacho ha explicado que para la prosperidad de la suspensión provisional debe indicarse de manera precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado, así como expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida cautelar [...]15”.

13. Asimismo, la Sección Primera, sobre la carga argumentativa para sustentar la

solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los

solicitud de medida cautelar, consideró que:

“[…] En el caso sub examine, se advierte que la parte demandante, en un acápite del libelo introductorio, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado; no obstante, en dicho escrito no se invocaron las normas que

13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 26 de junio de 2020; C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; núm. único de radicación 11001032400020160029500. 14 Ibidem. Criterio reiterado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 24 de febrero de 2022; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; núm. único de radicación 11001032400020210042100. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de septiembre de 2024; C.P. Oswaldo Giraldo López; núm. único de radicación 11001-0328-000-2023-00163-00.5

Radicación: 11001032400020230001100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se consideraban infringidas y que sustentaban la medida cautelar, así como tampoco se solicitó que se tuviera como fundamento de dicha medida, los argumentos expuestos en la demanda [...]”.

“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no

la demanda [...]”.

“[...] Como se observa del texto transcrito, el apoderado judicial de la parte demandante se limitó a señalar los perjuicios que se le causarían al Fondo Nacional del Café al no decretarse la medida cautelar solicitada, pero se insiste, no precisó las norm as que consideraba infringidas, ni se remitió a la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda […]”.

“[…] Además, dado el principio de justicia rogada que rige a esta jurisdicción, no es posible tener como fundamento de la solicitud de medida cautelar los cargos de nulidad expuestos en la demanda, porque, se reitera, ello no fue solicitado por la demandan te [...]16”.

14. Conforme a la normativa indicada supra, la decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

Análisis del caso concreto

15. De conformidad con l os marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante, este Despacho procederá a llevar a cabo el análisis propuesto en el problema jurídico para determinar si se cumplió con la carga argumentativa mínima que exige la ley para estudiar y decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y, en consecuencia, si se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en los artículos 229, 230 y 231 de la Ley 1437, para decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición indicada en la solicitud17.

16. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar:

decretar o no la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición indicada en la solicitud17.

16. A continuación, se transcribe un aparte de la solicitud de medida cautelar:

“[…] La imposición de sanciones futuras a los agentes de Sistema de Información de Combustibles Líquidos -SICOM-, por parte de la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en ejercicio de las facultades autoconferidas en virtud del artículo 4º de la Resolución 31348 del 14 de julio de 2015, supondrían una vulneración manifiesta y flagrante la Constitución Política de Colombia, y generaría un perjuicio injustificado, grave e irreparable del interés general de todos los a gentes SICOM, a quienes se les continuaría vulnerando su derecho fundamental al debido proceso y otras garantías constitucionales. […].

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto de 9 de agosto de 2024; C.P. Germán Eduardo Osorio Cifuentes; núm. único de radicación: 05001-23-33-000-2024-00454-01. 17 Cfr. índice núm. 2 de Samai.6

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA CON LA CUAL ENCUENTRA IDENTIDAD ESTA

SOLICITUD

Esta Solicitud, encuentra asidero en la Pretensión Primera de la Demanda, que señala:

2. PRETENSIÓN DE LA DEMANDA CON LA CUAL ENCUENTRA IDENTIDAD ESTA

SOLICITUD

Esta Solicitud, encuentra asidero en la Pretensión Primera de la Demanda, que señala:

“PRIMERO: Que se declare la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 4º de la Resolución 31348 de 2015, expedida por la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía.”

IV. CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULO 231

DEL CPCA, PARA LA PROCEDENCIA DE ESTA MEDIDA CAUTELAR.

El Artículo 231 del CPACA, señala:

“Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto administrativo y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas en la solicitud. (…)” (He subrayado y resaltado)

Probada como se encuentra necesidad del decreto de las medidas cautelares, por el hecho de ser impostergables los efectos negativos que se acarrearían sin su orden, corresponde al Honorable Consejo de Estado, decretar la medida cautelar que aquí se solicita […]18”. (Resaltado fuera de texto)

Pronunciamiento del Ministerio de Minas y Energía

17. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la solicitud de medida cautelar, en

los siguientes términos:

18. Manifestó que “[…] en el escrito de la demanda al igual que el contentivo de la

17. El Ministerio de Minas y Energía se opuso a la solicitud de medida cautelar, en

los siguientes términos:

18. Manifestó que “[…] en el escrito de la demanda al igual que el contentivo de la solicitud de la medida cautelar se limita a indicar que la norma acusada desconoce el derecho al debido proceso, pero no se desarrolla de forma detallada tal consideración y mucho menos se a compaña dicha afirmación de una prueba siquiera sumaria que dé cuenta de tal vulneración […]”.

19. Expresó que “[…] frente a la interpretación errónea y parcial que presenta la parte demandante en el escrito de la demanda y en la que sustenta la solicitud de

18 Cfr. índice núm. 2 de Samai.7

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co medida cautelar, se estima necesario poner al despacho las razones de derecho que hacen nugatoria la solicitud presentada por la parte demandante […]”.

20. Afirmó que “[…] suspender de forma provisional el artículo 4 de la Resolución 31348 de 2015 pondría en riesgo la correcta prestación del servicio de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo […].

21. Este Despacho observa que la parte demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por la disposición acusada; ii) un análisis debidamente sustentado de la

disposición acusada y no se advierte: i) la invocación de las normas que se consideran violadas por la disposición acusada; ii) un análisis debidamente sustentado de la disposición acusada y su confrontación con las normas superiores; y iii) que haya alguna remisión a la demanda para el estudio de dicha solicitud.

22. Al respecto, la Sección Primera de esta Corporación ha considerado que los temas sometidos a su jurisdicción son de carácter rogado 19, comoquiera que existe una relación ineludible entre esta exigencia y el principio dispositivo que implica que la parte demandante en el proceso contencioso administrativo tiene el deber de presentar los argumentos fácticos y legales que justifiquen, en este caso, la sol icitud de una medida cautelar de suspensión provisional.

23. Asimismo, es preciso indicar que esta Sección ha considerado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]20.

19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Providencia de 12 de junio de 2014,

C. P. María Elizabeth García González. radicación núm.: 25000 -23-24-000-2005-00434-01 y Consejo de Estado,

Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera, Providencia de 21 de ju nio de 2018. C. P.: Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm. 05001-23-31-000-2006-93419-01. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de sala de 18 de abril de 2024, C.P. Oswaldo Giraldo López, radicación núm. 25000 -2341-000-2020-00718-01;Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación núm.11001 -03-24-000-2020-00342-00; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de octubre de 2013, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad icación núm.11001-03-24-0002012-00317-00.8

Radicación: 11001032400020230001100

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

24. De acuerdo con lo expuesto anteriormente, este Despacho considera que no se encuentran acreditados los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la disposición acusada y, por consiguiente, la solicitud carece de carga argumentativa.

Conclusión

25. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el

carece de carga argumentativa.

Conclusión

25. Este Despacho, atendiendo a que, en el caso sub examine, la solicitud de medida cautelar no se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el artículo 229, en especial, el inciso primero, y 231 de la Ley 1437, la negará.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

III. RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del artículo 4.° de la Resolución núm. 31348 de 2 de mayo de 2015 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera REMITIR el expediente del proceso de la referencia para proveer lo que en derecho corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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