CE - Auto interlocutorio 11001032400020230001400 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230001400 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00014 00 (acumulado) 11001 03 24 000 2023 00065 00
Demandante: HERNANDO SALCEDO TAMAYO Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
AUTO QUE DECRETA ACUMULACIÓN
1. ANTECEDENTES
1.1. Proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00
1.1.1. El señor Hernando Salcedo Tamayo, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto por el artículo 137 del CPACA, promovió demanda1 en contra de la Resolución nro. 051 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Pe rinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, proferida por el Ministerio de Salud y
modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Pe rinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente, solicitó medida cautelar de urgencia de suspensión provisional del acto acusado.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.1.2. La demanda correspondió por reparto a este despacho 2, que por auto del 31 de enero de 20233 la admitió. En proveído aparte de la misma fecha4 se rechazó el trámite de urgencia de la medida cautelar solicitada por el demandante, y, en su lugar, se dispuso darle el trámite previsto por el artículo 233 del CPACA, para lo cual se corrió traslado en los términos de esta última norma.
1.1.3. Por autos del 30 de octubre de 2023 y 5 de febrero de 2024 se decidió sobre las solicitudes de coadyuvancia presentadas en el proceso5.
1.1.4. El asunto ingresó al despacho para resolver el 26 de febrero de 20246.
1.2. Proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00
1.1.4. El asunto ingresó al despacho para resolver el 26 de febrero de 20246.
1.2. Proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00
1.2.1. El Hospital Universitario San Ignacio , actuando por conducto de apoderado, promovió demanda7 en contra de la Resolución nro. 051 del 12 de enero de 2023, “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Pe rinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social. Adicionalmente solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado8.
2 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 3 Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 4 Visto en el índice 6 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 5 Visto en los índices 207 y 249 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00.
5 Visto en los índices 207 y 249 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 6 Visto en el índice 269 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 7 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 8 Ibidem.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.2. La demanda correspondió por reparto al despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón9, que por auto del 31 de marzo de 202310 la adecuó al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y ordenó remitirla por competencia; decisión contra la cual la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de súplica11.
1.2.3. Por auto del 13 de octubre de 2023 12 se resolvió el recurso de reposición contra la precitada decisión, en el sentido de confirmarla; y por auto del 15 de diciembre de 2023 13, la Sala de la Sección Primera de la Corporación decidió el recurso de súplica, en el sentido de revocar el auto censurado, ordenando proveer sobre la admisibilidad de la demanda
auto del 15 de diciembre de 2023 13, la Sala de la Sección Primera de la Corporación decidió el recurso de súplica, en el sentido de revocar el auto censurado, ordenando proveer sobre la admisibilidad de la demanda atendiendo a que el medio de control procedente es el de nulidad.
1.2.4. Por auto del 21 de junio de 2024 la demanda fue admitida, y se ordenó remitir el expediente a este Despacho para que se estudie su eventual acumulación al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00; de igual forma, por auto separado de la misma fecha se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado14.
2. CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo exp uesto y de conformidad con lo previsto por los artículos 148 a 150 del Código General del Proceso, aplicable s por remisión del artículo 306 de l CPACA , se procederá a decidir sobre la posible acumulación de procesos.
9 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 10 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 11 Visto en el índice 8 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 12 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 12 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 13 Visto en el índice 27 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00. 14 Visto en los índices 33 y 34 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
El artículo 165 de l CPACA determinó cuáles son los requisitos para que proceda la acumulación de pretensiones sin hacer ninguna referencia a la acumulación de procesos; en tal sentido, con fundamento en lo señalado por el artículo 306 ejusdem, es procedente aplicar lo dispuesto por el Código General del Proceso al respecto.
Sobre la procedencia de la acumulación, ya sea de oficio o a petición de parte, el artículo 148 del Código General del Proceso establece la posibilidad de acumular dos o más procesos que se encuentren en la misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
misma instancia, siempre y cuando se deban tramitar por el mismo procedimiento y se cumpla cualquiera de las siguientes condiciones:
(i) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda.
(ii) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos.
(iii) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
Adicionalmente, el referido artículo dispone que las acumulaciones en los procesos declarativos solo procederán hasta antes de fijarse fecha y hora para la audiencia inicial.
Puntualizado lo anterior y analizando el caso concreto a la luz de lo previsto en las disposiciones señaladas, se observa que resulta procedente acumular el proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00 al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00, por estar reunidos los referidos requisitos del artículo 148 ejusdem, como pasa a verse:
(i) Las pretensiones formuladas en las demandas son las siguientes:Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En el proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00 se pretende:
“[…] Que se decrete la NULIDAD TOTAL DE LA INCONSTITUCIONAL
E ILEGAL RESOLUCIÓN NRO.00000051 DEL 12 DE ENERO DEL 2023
pretende:
“[…] Que se decrete la NULIDAD TOTAL DE LA INCONSTITUCIONAL
E ILEGAL RESOLUCIÓN NRO.00000051 DEL 12 DE ENERO DEL 2023
ANEXO TECNICO "III. LINEAMIENTO TÉCNICO Y OPERATIVO RUTA INTEGRAL DE ATENCIÓN EN SALUD MATERNO PERINATAL art. 4.2., 4.2.1 ,4.2.2 ,4.2.3, ,4.2.4, ,4.2.5, ,4.2.5.1, ,4.2.5.2, 4.2.5.3, 4.2.5.4, 4.2.5.5, 4.2.5.6, 4.2.5.7, 4.2.5.8, 4.2.5.8.1., 4.2.5.8.2 ,4.2.5.9 4.2.5.10.1, 4.2.5.10.2, 4.2.5.11, 4.2.5.12, 4.2.5.13, 4.2.5.11, 4.2.6 expedida por EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCI [Ó]N SOCIAL y sus anexos junto con sus complementos todo lo que conforma dicha resolución que pretende reglamentar EL DERECHO DE LA VIDA sin tener LEY QUE LO ESTABLEZCA NI competencia para ello ni reglamentar una sentencia de la Corte Constitucional sin existir ley para reglamentar toda vez que la facultad reglamentaria tiene que existir ley previa para ejercer dicha facultad o competencia para ello […]”.
Por su parte, e n el proceso con radica do nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00 se pretende:
dicha facultad o competencia para ello […]”.
Por su parte, e n el proceso con radica do nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00 se pretende:
“[…] Se declare la nulidad de la resolución No. 051 de 2023 expedida el 12 de enero del año en curso por el Ministerio de Salud y Protección Social, por ser expedida con falta de competencia y desviación de atribuciones del demandado. […]” (resaltado propio).
Acorde con lo anotado, se evidencia que en los dos procesos se demandó la nulidad de la Resolución nro. 051 de 2023 , “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social; de donde se colige que las pretensiones formuladas se podían acumular en una misma demanda.
(ii) En los dos procesos aludidos la demanda fue promovida contra el Ministerio de Salud y Protección Social.
(iii) En el proceso con el radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00 la demanda fue admitida por auto del 31 de enero de 2023, y notificadaRadicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a la demandada el 1 de febrero de 202315; así mismo, en el proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00 la demanda se admitió el 21 de junio de 2024, y fue notificada a la contraparte el 25 de junio de 202416; por ende, el primer proceso es el más antiguo en los términos del artículo 149 del Código General del Proceso.
Adicionalmente, observa el despacho que en los aludidos procesos está pendiente de resolver se la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de la resolución acusada, de donde se colige que se encuentran en la misma instancia y etapa procesal, así como que en ninguno se ha programado audiencia inicial.
En consecuencia, por encontrarse acreditados los requisitos previstos por el numeral 1 del artículo 148 del Código General del Proceso, se ordenará la acumulación de l proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00, al que cursa con el radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00, por tratarse del más antiguo; sin que sea necesario disponer la suspensión de que trata el artículo 150 ejusdem, como quiera que los procesos se encuentran en la misma etapa procesal.
Por último, se verifica que en el despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , de esta Sección de la Corporación,
procesos se encuentran en la misma etapa procesal.
Por último, se verifica que en el despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , de esta Sección de la Corporación, cursa el medio de control de nulidad con radicado nro. 11001-03-24-0002023-00041-0017, en el que se acusa igualmente la Resolución nro. 051 del 12 de enero de 2023, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social; por lo que en consideración de lo previsto en el inciso final del artículo 150 del Código General del Proceso 18, se ordenará que por
15 Visto en los índices 10 y 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 16 Visto en los índices 37 y 38 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00. 17 La demanda del asunto fue admitida por auto del 4 de octubre de 2024. Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00041 00. 18 “Artículo 150. Trámite. (…) Cuando los procesos por acumular cursen en el mismo despacho judicial, la acumulación oficiosa o requerida se decidirá de plano. Si cursan en diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito” (se destaca).Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
diferentes despachos, el juez, cuando obre de oficio, solicitará la certificación y las copias respectivas por el medio más expedito” (se destaca).Radicado: 11001 03 24 000 2023 00014 00 y otro (acumulado)
Demandante: Hernando Salcedo Tamayo y otro
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Secretaría se requiera a dicho despacho a fin de que remita el aludido expediente con la finalidad de estudiar de oficio sobre su eventual acumulación al presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: ACUMULAR el proceso promovido por el Hospital Universitario San Ignacio, radicado con el nro. 11001 03 24 000 2023 00065 00; al proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00014 00, promovido por el señor Hernando Salcedo Tamayo.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Primera háganse las respectivas anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial en los expedientes que acá se ordenan acumular.
TERCERO: Por Secretaría, REQUERIR al despacho del Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes , de esta Sección de la Corporación, a fin de que se remita el expediente del medio de control de nulidad con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00041-00, con destino al presente proceso, para estudiar de oficio sobre su eventual acumulación al mismo.
nulidad con radicado nro. 11001-03-24-000-2023-00041-00, con destino al presente proceso, para estudiar de oficio sobre su eventual acumulación al mismo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, y una vez surtido lo anterior, ingrésese el expediente al despacho para resolver lo procedente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.