CE - Auto interlocutorio 11001032400020230001800 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230001800 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
1
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
Demandante: Luis Germán Moreno Mora
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 11001 03 24 000 2023 00018 00
Demandante: Luis Germán Moreno Mora
Demandado: Agencia Nacional de Tierras
Acción: Recurso Extraordinario de Revisión
El Despacho decide el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la parte demandante, en contra del auto del 15 de abril de 2026, por medio del cual se resolvió sobre las pruebas solicitadas.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de enero de 20261, el señor Luis Germán Moreno Mora por intermedio de apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 2 de diciembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare2, dentro del proceso con radicado 18001 33 31 701 2012 00070 01, que confirmó el fallo del Juzgado Tercero Administrativo del circuito de Florencia, por el cual se desestimaron las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución 207 del 12 de diciembre de 2011, expedida por el entonces INCORA
(hoy Agencia Nacional de Tierras), acto por medio del cual se revocó directamente
cual se desestimaron las pretensiones dirigidas a obtener la nulidad de la Resolución 207 del 12 de diciembre de 2011, expedida por el entonces INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras), acto por medio del cual se revocó directamente la Resolución 1971 del 18 de noviembre de 1990, que había adjudicado en calidad de baldío el predio denominado «Los Halcones», ubicado en la vereda Santo Domingo del municipio de Florencia, Caquetá.
2. La demanda fue inadmitida el 31 de enero de 2023 3, siendo corregida en memorial del 9 de febrero de 2023 4 y admitida en providencia del 31 de marzo de
20235.
1 Índice 2 del expediente digital, SAMAI. 2 El Tribunal Administrativo de Casanare profiere sentencia en virtud de la redistribución de procesos que provienen de l Tribunal Administrativo de Caquetá , conforme lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11814, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 3 Índice 5 del expediente digital, SAMAI. 4 Índice 11 del expediente digital, SAMAI. 5 Índice 13 del expediente digital, SAMAI.2
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
Demandante: Luis Germán Moreno Mora
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II. AUTO RECURRIDO
3. En auto del 15 de abril de 2026 el Despacho dispuso:
«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de
www.consejodeestado.gov.co
II. AUTO RECURRIDO
3. En auto del 15 de abril de 2026 el Despacho dispuso:
«De conformidad con lo dispuesto por el artículo 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), se abre a pruebas el presente proceso y, en consecuencia, se ordena tener como tales las siguientes:
De la parte demandante:
[…]
3. En lo atinente a los documentos relacionados en el acápite “OFICIADAS”, el Despacho niega la solicitud probatoria con sustento en el artículo 173 del Código General del Proceso, que señala que «(…) [e]l juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente
(…)».
4. En efecto, las pruebas solicitadas por la parte actora corresponden a documentales que pudo haber recaudado de forma previa en ejercicio del derecho fundamental de petición, y en el plenario no reposa constancia que acredite que aquellas fueron pedidas a la demandada, ni que esta última no las haya entregado pese a habérsele solicitado
[…]»6
III. RECURSO DE REPOSICIÓN
4. La apoderada del señor Luis Germán Moreno Mora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contenido en memorial del 23 de abril de 20267, en el que expresó su inconformidad con la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, con fundamento en el artículo 173 del
reposición y en subsidio apelación contenido en memorial del 23 de abril de 20267, en el que expresó su inconformidad con la decisión de negar el decreto de las pruebas solicitadas por la parte demandante, con fundamento en el artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP), bajo el argumento de que podían haber sido obtenidas mediante derecho de petición.
5. Sostuvo que el Despacho efectuó una interpretación restrictiva del artículo 173 del CGP, pues si bien la norma busca evitar la inactividad probatoria de las partes, no puede erigirse en una barrera al derecho fundamental a la prueba, que debe analizarse bajo criterios de razonabilidad, pertinencia y necesidad.
6 Índice 40 del expediente digital, SAMAI. 7 Índice 44 del expediente digital, SAMAI.3
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6. Adujo que las pruebas negadas, esto es, la certificación de CORPOAMAZONIA sobre la existencia actual de un humedal en el predio Los Halcones, la certificación de INVIAS sobre ocupaciones a la vía nacional y la certificación del municipio de Florencia sobre la clasificación del suelo, la existencia de humedales en el sector y las construcciones colindantes, resultan pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, particularmente tratándose de un Recurso Extraordinario De Revisión . Agregó que su negativa
de humedales en el sector y las construcciones colindantes, resultan pertinentes, conducentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, particularmente tratándose de un Recurso Extraordinario De Revisión . Agregó que su negativa impide el ejercicio pleno del derecho de defensa y contradicción, así como el acceso a la administración de justicia en condiciones de igualdad.
7. Señaló que exigir el agotamiento previo del derecho de petición representa una carga desproporcionada para el actor, quien lleva más de 16 años reclamando justicia sobre este asunto y ostenta en la actualidad la condición de sujeto de especial protección constitucional por razón de su edad, condición que no tenía al inicio del trámite que dio origen al Recurso Extraordinario De Revisión.
8. Invocó además la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, prevista en el artículo 228 de la Constitución Política, y señaló que la negativa probatoria deja sin sustento probatorio los motivos que dieron lugar al recurso, lo que podría dar lugar a un prejuzgamiento negativo por falta de pruebas.
9. En subsidio solicitó que , de no accederse a la reposición, se concediera el recurso de apelación para que el superior funcional revocara la decisión.
IV. TRASLADO
10. El 29 de abril de 2026 se corrió traslado a las partes intervinientes del recurso interpuesto8. La apoderada de la Agencia Nacional de Tierras descorrió traslado del recurso el 5 de mayo de 2026 y solicitó que no se accediera a la petición probatoria9.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Sobre el requisito de presentación previa del derecho de petición frente
del recurso el 5 de mayo de 2026 y solicitó que no se accediera a la petición probatoria9.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Sobre el requisito de presentación previa del derecho de petición frente a la razonabilidad, pertinencia y necesidad de la prueba
8 Índice 47 del expediente digital, SAMAI. 9 Índice 49 del expediente digital, SAMAI.4
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11. Corresponde al Despacho determinar si es procedente decretar las pruebas documentales negadas en el auto recurrido, pese a que la parte actora no acreditó previamente haber agotado el derecho de petición ante las autoridades competentes, si dicha exigencia no constituye un requisito de aplicación automática sino una carga que debe ponderarse conforme a criterios de razonabilidad, pertinencia y necesidad de la prueba.
12. De cara al asunto, es útil traer a colación las normas del CGP, aplicables por remisión expresa del CPACA , que contienen la obligación de solicitud previa ante las autoridades para habilitar el decreto de la prueba:
«Artículo 78. Deberes de las partes y sus apoderados. Son deberes de las partes y sus apoderados: […]
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
[…]».
partes y sus apoderados: […]
10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir.
[…]».
«Artículo 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código.
En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente.
Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción» (Subrayas del Despacho).
13. Sobre la obligatoriedad de la petición previa para habilitar el decreto de
pruebas, esta Sección señaló10:
«Las referidas disposiciones tienden a la materialización de los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas al interior del proceso.
economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, dado que imponen a las partes la gestión previa del recaudo de los medios de convicción con los que pretenden demostrar sus posiciones jurídicas al interior del proceso.
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, C:P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-0002018-00197-00.5
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Precisado lo anterior, en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP».
14. De lo expuesto es claro que el agotamiento previo del derecho de petición es una carga exigible a la parte actora como condición para solicitar al Juez el decreto de pruebas documentales, por lo tanto, el argumento del apoderado según el cual dicha carga era inexigible por no constituir un requisito de admisibilidad de aplicación automática, sino una exigencia que debía ponderarse conforme a criterios de razonabilidad, pertinencia y necesidad de la prueba, no está llamado a prosperar, pues la norma en cuestión impone dic ha carga como presupuesto
aplicación automática, sino una exigencia que debía ponderarse conforme a criterios de razonabilidad, pertinencia y necesidad de la prueba, no está llamado a prosperar, pues la norma en cuestión impone dic ha carga como presupuesto objetivo para el decreto de la prueba, sin perjuicio de los eventos excepcionales en que resulte necesario realizar un análisis constitucional reforzado para evitar una restricción desproporcionada del derecho a la prueba, supuesto que no se configura en el presente caso.
15. En consecuencia, el reproche del recurrente no está llamado a prosperar.
5.2. Del derecho sustancial sobre las formas
16. Corresponde ahora dilucidar si la negativa a decretar las pruebas documentales solicitadas, por no haberse acreditado el agotamiento previo del derecho de petición, vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales.
17. El recurrente invoca el artículo 228 de la Constitución Política para sostener que la negativa del decreto de pruebas constituye una infracción a la prevalencia del derecho sustancial. El artículo Superior señala:
«Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.»
18. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas busca garantizar que las formalidades procesales no se conviertan en obstáculos
irrazonables para la efectividad de los derechos. Sin embargo, ese principio no6
18. El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas busca garantizar que las formalidades procesales no se conviertan en obstáculos
irrazonables para la efectividad de los derechos. Sin embargo, ese principio no6
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
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autoriza al Juez para desconocer los presupuestos procesales de las acciones ni para inaplicar instituciones de orden público, cuya observancia es obligatoria.
19. Al respecto, esta Corporación ha precisado que las circunstancias particulares del recurrente no eximen del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la Ley:
«[…] el problema jurídico consiste en determinar si el auto del 1º de marzo de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, incurrió en defecto procedimental, por exceso ritual manifiesto, al declarar de of icio la excepción de ineptitud de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho […]
Es más, contrario a lo alegado por la demandante, la declaratoria de la excepción de inepta demanda fue una medida ajustada al numeral 5º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, pues evitó que el proceso continuara para culminar con un fallo inhibitorio. En todo caso, el deber de sanear el proceso no involucra la obligación de pasar por alto los requisitos establecidos en la ley.
Quien acude a la administración de justicia para reclamar un derecho, debe
culminar con un fallo inhibitorio. En todo caso, el deber de sanear el proceso no involucra la obligación de pasar por alto los requisitos establecidos en la ley.
Quien acude a la administración de justicia para reclamar un derecho, debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley para la ritualidad de los juicios. Frente a esa obligación, no es óbice que la [accionante] tenga 64 años de edad y que la pretensión de la demanda consista en una reliquidación pensional, pues lo cierto es que intervino en el proceso por intermedio de apoderado judicial, que se supone debe conocer y aplicar las reglas de procedimiento. […]»11
20. Del análisis de la normativa y jurisprudencia en cita, se tiene que la negativa a decretar las pruebas documentales solicitadas, por no haberse acreditado el agotamiento previo del derecho de petición, no vulnera el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política.
21. La exigencia de acreditar la gestión previa de recaudo de la prueba responde a los principios de economía procesal y eficiencia en la administración de justicia, sin que ello comporte una restricción desproporcionada al derecho a la prueba de la parte acto ra. En ese orden de ideas, la prevalencia del derecho sustancial no autoriza al Juez a inaplicar una carga clara, previsible y exigible a cualquier apoderado judicial, como lo es la de solicitar previamente, ante la autoridad competente, la información que se pretende hacer valer como prueba documental.
22. Por lo señalado, el reproche no tiene vocación de prosperidad.
apoderado judicial, como lo es la de solicitar previamente, ante la autoridad competente, la información que se pretende hacer valer como prueba documental.
22. Por lo señalado, el reproche no tiene vocación de prosperidad.
11 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 5 de julio de 2018, C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez, radicación número 11001-03-15-000-2018-01398-00(AC).7
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
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5.3. Del derecho de defensa y contradicción
23. Corresponde ahora determinar si la negativa del decreto de las pruebas documentales solicitadas por el demandante compromete su derecho de defensa y contradicción y al debido proceso, así como si se configura un prejuzgamiento por parte del Despacho.
24. El artículo 29 Constitucional prevé sobre el debido proceso, lo siguiente:
«Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado
formas propias de cada juicio.
En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.»
25. De la norma transcrita se extrae que el derecho de defensa y contradicción se debe ejercer dentro de las formas propias de cada juicio a las que alude el artículo 29 Constitucional. En ese sentido, la exigencia del artículo 173 del CGP de acreditar el dere cho de petición previo no es ajena ni contraria al debido proceso sino la aplicación de la norma procesal.
26. Por lo tanto, el que el Despacho haya condicionado el decreto de la prueba al cumplimiento de esa carga no comporta una restricción arbitraria al derecho de defensa y contradicción, sino la aplicación de una regla procesal previa, clara y exigible a cualquier apoderado judicial.
27. En consecuencia, no se configura vulneración alguna al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, pues el Despacho observó la plenitud de las formas propias del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión y aplicó las normas preexistentes que regulan el decreto de pruebas. La negativa a8
la plenitud de las formas propias del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión y aplicó las normas preexistentes que regulan el decreto de pruebas. La negativa a8
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
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decretar la prueba documental por falta de acreditación de la gestión previa constituye la consecuencia jurídica prevista por el legislador para quien no satisface la carga procesal correspondiente y no una irregularidad que comprometa las garantías procesales del recurrente.
28. Finalmente, tampoco se configura un prejuzgamiento , pues la negativa del decreto de una prueba por razones estrictamente procesales no implica un juicio anticipado sobre la prosperidad o el fracaso de las pretensiones del recurrente.
29. Por las razones expuestas el reproche no prospera.
5.4. De la condición de adulto mayor del recurrente
30. Debe establecerse si la condición de adulto mayor del recurrente como sujeto de especial protección constitucional tiene la virtualidad de eximir la carga procesal de acreditar el agotamiento previo del derecho de petición como presupuesto para el decreto de la prueba documental solicitada.
31. La condición de adulto mayor merece reconocimiento en el marco de la especial protección constitucional consagrada en el artículo 46 de la Carta 12. Sin embargo, dicha condición no resulta suficiente para ser eximido del cumplimiento de las cargas procesales para el decreto y práctica de pruebas , máxime cuando el
especial protección constitucional consagrada en el artículo 46 de la Carta 12. Sin embargo, dicha condición no resulta suficiente para ser eximido del cumplimiento de las cargas procesales para el decreto y práctica de pruebas , máxime cuando el recurrente intervino en todo momento asistido por apoderado judicial, a quien le es exigible conocer y aplicar las reglas de procedimiento.
32. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-142 de 201313 determinó:
«[…] La Sala precisa que en el estado actual de la jurisprudencia, la condición de vulnerabilidad no es suficiente para que la acción proceda mecánicamente. Lo que el juez debe tener en cuenta en estos casos es (i) que dentro del grupo de personas de especial protección se presen tan niveles diferentes de vulnerabilidad que ameritan, a su vez, distintos grados de protección, por lo que para unos puede resultar desproporcionado el recurso a un medio judicial ordinario, mientras que para otros no; (ii ) que el estudio de los presupuestos procesales de la acción se inclina hacia la procedencia formal del amparo y; (iii) que la pensión está ligada a la satisfacción del mínimo vital y otros derechos
12 Articulo 46. El Estado, la sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado les garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia. 13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en Sentencia T-344/14.9
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
Demandante: Luis Germán Moreno Mora
13 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, reiterada en Sentencia T-344/14.9
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00018 00
Demandante: Luis Germán Moreno Mora
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fundamentales y, por ello, su definición en la jurisdicción constitucional puede resultar trascendental para evitar graves repercusiones a las que podría verse sometida una persona en situación vulnerable, si tuviera que resignar sus pretensiones al trámite de un proceso ordinario.
Finalmente, la jurisprudencia de la Corte ha estimado necesario la acreditación de un grado mínimo de diligencia en la búsqueda administrativa del derecho presuntamente conculcado por parte del actor, la afectación de su mínimo vital como consecuencia de la negativa pensional, y una mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado».
33. Como se indicó en el numeral 19, esta Corporación ha reiterado que las circunstancias particulares del asunto no configuran, por sí mismas, una excepción frente al cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley.
34. De lo anterior se desprende que la condición de vulnerabilidad no opera de manera automática, pues la propia Corte Constitucional ha exigido la acreditación de requisitos que en el presente caso no fueron demostrados. El recurrente se limitó a enunciar la condición de adulto mayor de su representado, lo cual resulta insuficiente para inobservar los requisitos para el decreto probatorio contemplados en el artículo 173 CGP , en tanto no acreditó ninguna de las exigencias que la
a enunciar la condición de adulto mayor de su representado, lo cual resulta insuficiente para inobservar los requisitos para el decreto probatorio contemplados en el artículo 173 CGP , en tanto no acreditó ninguna de las exigencias que la Jurisprudencia Constitucional ha fijado para que la especial protección opere con efectos procesales concretos.
35. En el presente asunto tampoco se demostró circunstancia alguna que evidencie imposibilidad material, jurídica o fáctica para acudir previamente al derecho de petición, ni que las entidades requeridas hubiesen rehusado suministrar la información solicitada. Asimismo, se verifica que el actor intervino en el proceso por intermedio de apoderado judicial, a quien le es exigible conocer y aplicar las reglas de procedimiento. Por ello, la situación planteada se enmarca exactamente en los supuestos fácticos previstos en los artículos 78 numeral 10 y 173 del Código
General del Proceso.
36. Por lo señalado, el argumento no prospera.
5.5. Del recurso subsidiario de apelación
37. Se constata que al presentar el recurso de reposición el recurrente formuló subsidiariamente el de apelación, no obstante, al tratarse de un proceso de única instancia, el recurso procedente es el de súplica, de conformidad con lo previsto en10
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el numeral 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
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el numeral 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el numeral 2 del artículo 246 ibidem, modificados por los artículos 62 y 66 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente.
38. Las normas en cuestión son del siguiente tenor:
«Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
[…]
2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso.” (Subrayas del Despacho).
“Artículo 246. Súplica . El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente:
[…]
2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia , o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios.
[…]
La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas:
a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;» (Subrayas del Despacho).
39. Debe precisarse que la interposición errónea del recurso de apelación no
por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso;» (Subrayas del Despacho).
39. Debe precisarse que la interposición errónea del recurso de apelación no comporta su rechazo, por cuanto del contenido integral del escrito de impugnación se advierte de manera inequívoca la voluntad de controvertir la providencia ante el superior funcional competente. En aplicación de los principios pro actione y de prevalencia del derecho sustancial, así como del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, procede su adecuación al recurso de súplica.
40. Así las cosas, al evidenciar que el recurso procedente es el de súplica, en aplicación del parágrafo del artículo 318 CGP14, se procederá a ordenar la remisión del expediente al Despacho del Magistrado en turno para que desate dicho recurso.
14 Artículo 318. Procedencia y oportunidades. […] Parágrafo. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.11
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
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Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 15 de abril de 2026, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, REMITIR el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno, para que se resuelva el recurso de súplica, conforme lo expuesto en la motivación.
Notifíquese y cúmplase,
PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA
Magistrado Consejo de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el magistrado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad c
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