CE - Auto interlocutorio 11001032400020230002900 de 2026

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230002900 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintiséis (2026)

Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

Demandante: Yeferson Mauricio Dueñas Gómez Demandada: Presidente de la República y Ministerio de Hacienda y Crédito Público Medio de control: Nulidad Tema: Suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 10 del Decreto 1084 de 2021 . Costos de los servicios prestados por el corredor de seguros Decisión: Auto que niega la medida cautelar

AUTO INTERLOCUTORIO

Corresponde al Despacho resolver la solicitud presentada por el señor Yeferson Mauricio Dueñas Gómez, mediante la cual pidió la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 10 del Decreto 1084 del 10 de septiembre de 2021 «Por el cual se mo difica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores», expedido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

I. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de febrero de 20231, el señor Yeferson Mauricio Dueñas Gómez demandó,

I. ANTECEDENTES

1.1. El 7 de febrero de 20231, el señor Yeferson Mauricio Dueñas Gómez demandó, haciendo uso del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 10 del Decreto 1084 del 10 de septiembre de 2021 «Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores».

En la misma fecha, en escrito separado, present ó solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la norma demandada.

1 Índice 2 del expediente digital.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

Demandante: Yeferson Mauricio Dueñas Gómez Demandado: Presidente de la República y

Ministerio de Hacienda y Crédito Público

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1.2. El 14 de agosto de 20232, el Despacho profirió auto admisorio de la demanda y corrió traslado de la medida cautelar. 1.3. El 22 de agosto de 20233, la apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.

1.4. El 4 de septiembre de 2023 4, mediante informe secretarial, se informó al

Presidencia de la República interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.

1.4. El 4 de septiembre de 2023 4, mediante informe secretarial, se informó al Despacho que, dentro del término de traslado de la solicitud de medida cautelar, los apoderados del Presidente de la República y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron escritos de oposición.

1.5. El 15 de noviembre de 2023 5, se profirió auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO: REPONER el auto de 14 de agosto de 2023 por las razones expuestas en este proveído y en consecuencia el numeral séptimo quedará así:

TENER como parte demandante a Yefferson Mauricio Dueñas Gómez; como parte demandada al Presidente de la República y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

II. La solicitud de medida cautelar

En escrito allegado el 7 de febrero de 2023, el señor Yeferson Mauricio Dueñas Gómez realizó la siguiente petición:

[C]on fundamento en el artículo 40-6 de la Carta Política y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en el marco del medio de control de nulidad contra el artículo 10 (parcial) del Decreto 1084 del 10 de septiembre de 2021, “Por el cual se modifica el Decreto 25 55 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores”, respetuosamente solicito se

2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores”, respetuosamente solicito se decrete la siguiente MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO, de conformidad con los artículos 238 de la Constitución y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACAy concordantes.

El demandante fundamentó su solicitud de suspensión provisional del acto administrativo en los argumentos que se resumen a continuación.

En primer término, citó diversa jurisprudencia de esta Corporación relativa a los requisitos para decretar la medida cautelar de suspensión de actos administrativos. Destacó que, a partir de la expedición del CPACA, a diferencia de lo previsto en el anteri or Código Contencioso

2 Índice 11 y 12 del expediente digital. 3 Índice 18 del expediente digital. 4 Índice 25 del expediente digital. 5 Índice 36 del expediente digital.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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Administrativo, ya no se exige acreditar una violación ostensible o manifiesta entre el acto administrativo acusado y la norma superior invocada como vulnerada.

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Administrativo, ya no se exige acreditar una violación ostensible o manifiesta entre el acto administrativo acusado y la norma superior invocada como vulnerada.

En relación con el artículo 10 del Decreto 1084 de 2021, el demandante sostuvo que dicha disposición «tiene por objeto establecer en cabeza de quién recae la obligación de pago de los servicios prestados por los corredores de seguros cuando la institución financiera decide recurrir a un corredor en el marco de los seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas o contratos de leasing habitacional (SACH)».

Mientras que el artículo 1341 del Código de Comercio dispone que «salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y la del corredor de seguros por el asegurador». A su juicio, la disposición dem andada desconoce esa regla legal al establecer que es la tomadora del seguro, esto es, la institución financiera quien debe asumir de forma unilateral y exclusiva los costos asociados a la intervención del corredor de seguros.

Según el demandante, la norma genera un incentivo para que las instituciones tomadoras de seguros prescindan de los intermediarios especializados. Esta situación, a su juicio, pone en riesgo a los beneficiarios de los créditos, es decir, a los usuarios del sistema financiero.

Señaló que la norma sometida a control judicial desconoce las dinámicas del mercado de seguros, pues, a diferencia de lo previsto en el Código de Comercio, la regulación acusada altera la regla según la cual corresponde a las aseguradoras asumir

mercado de seguros, pues, a diferencia de lo previsto en el Código de Comercio, la regulación acusada altera la regla según la cual corresponde a las aseguradoras asumir el pago por los servicios prestados por los corredores de seguros. Afirmó que son precisamente estas empresas las que se benefician de manera directa de la labor de los corredores. En ese sentido, indicó:

Las instituciones financieras solo son beneficiaras potenciales de la labor de los intermediarios (cuando debe hacerse efectivo el seguro); mientras que las aseguradoras requieren desde el inicio y de manera directa el acompañamiento de los corredores de seguros para la emisión y ejecución del producto. En razón a este provecho directo es que tiene sentido que sean las aseguradoras quienes asuman el costo de la comisión a los intermediarios de seguros.

Asimismo, el demandante sostuvo que la norma demandada fue expedida sin competencia y en exceso de la potestad reglamentaria . A su juicio, el artículo 10 del Decreto 1084 del 10 de septiembre de 2021 modificó la regla contenida en el inciso segundo del artículo 1341 del Código de Comercio. Señaló que dicha modificación es ilegal, toda vez que altera una disposición de rango legal mediante una norma carente de fuerza y jerarquía equivalente a la ley. Sobre ese particular, textualmente indicó:

Cuando el inciso 2º del artículo 1341 del Código de Comercio establece que “salvo estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y las del corredor de seguros por el asegurador”, lo que está autorizando es que las partes, en ejercicio de su autonomía y libre voluntad

estipulación en contrario, la remuneración del corredor será pagada por las partes, por partes iguales, y las del corredor de seguros por el asegurador”, lo que está autorizando es que las partes, en ejercicio de su autonomía y libre voluntad contractual, puedan fijar unas condiciones diferentes para el pago de la remuneración del corredor de seguros. Sin embargo, de ninguna manera autoriza que esasRadicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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condiciones sean definidas por un tercero; menos aún por el Gobierno Nacional a través de una norma reglamentaria, por cuanto ello implicaría desconocer la autonomía de las relaciones negociales que caracterizan la legislación comercial.

Un tercer reparo del solicitante frente al acto demandado se fundamentó en la expedición irregular de la norma acusada. Sostuvo que se vulneró el artículo 40 de la Constitución Política, al no garantizarse la participación democrática en el proceso de expedición del decreto.

En el mismo sentido, afirmó que se desconocieron las exigencias previstas en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, relativo a la «Publicidad e informe de observaciones y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma d el Presidente de la República», así como lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.24 del mismo

y respuestas de los proyectos específicos de regulación expedidos con firma d el Presidente de la República», así como lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.24 del mismo decreto, que regula las excepciones al deber de publicidad de los proyectos normativos. Señaló que, si bien el Ministerio de Hacienda publicó en su página web el proyecto de decreto, dicho documento contenía únicamente nueve artículos y ninguno de ellos se refería al pago de los servicios prestados por los corredores de seguros.

Finalmente, bajo el cargo de « infracción de las normas en que debería fundarse », señaló que, si bien el artículo 189 de la Constitución Política faculta al Presidente de la República para intervenir en la economía, en particular en asuntos financieros, bursátiles y aseguradores, dicha intervención se encuentra limitada por el artículo 335 superior, disposición que exige que toda intervención estatal en estas materias se ejerza conforme a la ley.

A juicio del demandante, la normativa acusada contraviene el artículo 46 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, pues «desincentiva la contratación de los corredores de seguros al trasladar el pago de sus servicios a las instituciones financieras». S obre este punto, indicó:

Con la medida establecida en el artículo 10 del Decreto 1084 de 2021 los corredores de SACH no pueden concurrir al mercado en igualdad de condiciones respecto de los demás intermediarios de seguros, para ofrecer sus servicios, ya que las entidades financieras no tienen ningún incentivo para asumir ese gasto, sino que acudirían directamente a las aseguradoras. Así las cosas, los intermediarios de SACH ven coartadas sus posibilidades de competir en un mercado en condiciones equitativas,

financieras no tienen ningún incentivo para asumir ese gasto, sino que acudirían directamente a las aseguradoras. Así las cosas, los intermediarios de SACH ven coartadas sus posibilidades de competir en un mercado en condiciones equitativas, toda vez que la norma demandada, en cierta medida, crea las condiciones para que los tomadores de SACH no acudan a los corredores de seguros.

III. TRASLADO

Durante el término de traslado del recurso los apoderados del Presidente de la República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público se pronunciaron en contra del decreto de la medida cautelar solicitada, conforme se advierte en el informe secretarial obrante en el índice núm. 25 del expediente digital.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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III.1. Oposición de la Presidencia de la República a la solicitud de medida cautelar

La apoderada el presidente señaló en primera medida que «manifiesta total apoyo a los argumentos que en defensa del acto demandado presente el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien es el jefe de administración de las materias que regula el Decreto 1084 de 2021.».

Luego, expuso que la solicitud de medida cautelar no aportó criterios o pruebas para

Crédito Público, quien es el jefe de administración de las materias que regula el Decreto 1084 de 2021.».

Luego, expuso que la solicitud de medida cautelar no aportó criterios o pruebas para demostrar un perjuicio irremediable que haga viable la concesión de la suspensión provisional del acto administrativo demandado.

Por otra parte, respecto la violación al artículo 1341 del Código de Comercio consideró que el alcance que le dio el demandante es erróneo, toda vez que la disposición que señala que le corresponde a la entidad aseguradora cubrir los emolumentos por el servicio prestado por el corredor de seguros, no es absoluta, pues el artículo en comento comienza señalando « salvo estipulación en contrario ». Asimismo, sostuvo que tratándose de una actividad que se adelanta a través de entidades sometidas al control de la entonces Superintendencia Bancaria, estas están sometidas a la Ley 1328 de 2009 y al Estatuto Orgánico Financiero.

Respecto al exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria señaló lo siguiente:

Tampoco parece ser cierto el cargo que el actor deriva del anterior supuesto, en el que afirma que como la norma deprecada desconoció el artículo 1341 del Código de Comercio existe entonces “un exceso en el ejercicio de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno Nacional y, por tanto, en la expedición del acto administrativo sin competencia”, porque tales aseveraciones se soportan únicamente en el criterio e interpretación personal del demandante y en tal sentido carecen de objetividad y validez.

Asimismo, sostuvo que la norma demandada se expidió en ejercicio de los numerales 11

interpretación personal del demandante y en tal sentido carecen de objetividad y validez.

Asimismo, sostuvo que la norma demandada se expidió en ejercicio de los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, de los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el literal g) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009.

Respecto al supuesto efecto adverso de la norma, señaló que lo expuesto por el demandante no es suficiente para desvirtuar la legalidad del acto deprecado y tampoco dan cuenta de la existencia real y cierta de que se presente un perjuicio irremediable capaz de poner en riesgo el interés público.

Conforme todo lo anterior, concluyó lo siguiente:

Dado lo anterior y teniendo en cuenta que, como se indica en el aparte considerativo del Decreto 1084 de 2021, los aspectos que este regula específicamente se refieren a la contratación de seguros tomados por instituciones financieras por cuenta de sus deudores, para “consolidar los principios y reglas que rigen la protección de los consumidores financieros en las relaciones entre estos y las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, proteger y garantizar la libertad deRadicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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contratación de seguros asociados a créditos garantizados con hipotecas por parte de las instituciones financieras por cuenta de sus deudores, así como amparar el derecho fundamental a la vivienda digna de los deudores de créditos de vivienda y locatarios de leasing habitacional asegurados con ocasión de los seguros obligatorios establecidos en la Ley 546 de 1999”, respetuosamente se solicita NEGAR la solicitud de suspensión de la norma acusada, teniendo en cuenta que no cumple con los requisitos de procede ncia que contempla la ley y tampoco responde a los fines propios de la misma, como son los de proteger el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.

III.2. Oposición del Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la solicitud de medida cautelar

El apoderado de esa cartera ministerial se opuso a la solicitud de suspensión provisional de la norma demandada con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación.

En primer lugar, presentó un breve resumen de la solicitud de medida cautelar y citó jurisprudencia de esta Corporación relativa a los requisitos para decretar la medida cautelar consistente en la suspensión del acto administrativo demandado.

Posteriormente, señaló que la solicitud incumplía los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, pues «la parte actora no demuestra si quiera sumariamente, la causación de un posible perjuicio irremediable al no acceder a tal

Posteriormente, señaló que la solicitud incumplía los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares, pues «la parte actora no demuestra si quiera sumariamente, la causación de un posible perjuicio irremediable al no acceder a tal suspensión, pues tan solo propone afirmaciones subjetivas e interpretación personales acerca de la gravedad del aparte normativo atacado, que hasta tanto culmine la presente causa se presume legal».

Asimismo, sostuvo que tampoco se acreditaron ninguno de los criterios del artículo 231 del CPACA. Por último, expuso que el acto demandado tiene presunción de legalidad en virtud del artículo 88 del CPACA.

IV. CONSIDERACIONES

IV.1. Competencia

El Despacho es competente para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado y las demás medidas cautelares solicitadas, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 229 y siguientes del CPACA.

IV.2. Acto administrativo demandado

DECRETO 1084 DE 2021

(Septiembre 10)Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros

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Por el cual se modifica el Decreto 2555 de 2010 en lo relacionado con las normas aplicables a las instituciones financieras que actúen como tomadoras de seguros por cuenta de sus deudores

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de .la Constitución Política, los literales f) y g) del numeral 1del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el literal g) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009 […]

ARTÍCULO 10. Sustitúyase el artículo 2.36.2.2.18 del Decreto 2555 de 2010, el cual quedará así:

"ARTÍCULO 2.36.2.2.18 Costos de los servicios prestados por el corredor de seguros. En el evento en que la institución financiera decida contratar un intermediario de seguros en los procesos señalados en el artículo 2.36.2.2.1 del presente decreto, los costos deberán ser asumidos exclusivamente por la institución financiera y no harán parte del valor que pague el deudor o locatario por concepto del seguro ni por cualquier otro concepto asociado a este.

IV.3. De las medidas cautelares

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que «el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho

dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana» 6. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares que «se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garan tizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada»7.

Por consiguiente, se ha sostenido que las medidas cautelares «desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables»8.

Respecto de su naturaleza, se tiene que las medidas cautelares son instrumentos de carácter provisional, tal como lo ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección:

6 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P.: Alejandro Martínez Caballero. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 8 Ibidem.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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Las medidas cautelares son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento jurídico protege, de manera provisional y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso.

[…]

Los artículos 229 y siguientes del nuevo Estatuto presentan el régimen cautelar del procedimiento contencioso administrativo como un instrumento concreto de la garantía efectiva y material de acceso a la Administración de Justicia que busca evitar que la d uración del proceso afecte a quien acude a la Jurisdicción en procura de solucionar una determinada controversia9.

En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, y, además, dispuso que son procedentes «en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada».

Seguidamente, el artículo 230 del CPCA clasifica las medidas cautelares en preventivas – cuando impiden que se consolide una afectación o un derecho; conservativas – las que buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada - y las de suspensión que

– cuando impiden que se consolide una afectación o un derecho; conservativas – las que buscan mantener el statu quo; las anticipativas – previenen la ocurrencia de un perjuicio irremediable y satisfacen la pretensión de manera anticipada - y las de suspensión que privan temporalmente de los efectos de la decisión administrativa.

Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris, y (ii) periculum in mora , se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas10.

En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27 de mayo de 202111, consideró lo siguiente:

Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 30 de noviembre de

2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-00699-00. C.P María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de

2015. Radicación núm.: 11001-03-15-000-2014-00699-00. C.P María Elizabeth García González. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de

2020. Radicación No.: 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de

2021. Radicación No.: 54001-23-33-000-2018-00285-01. CP. Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

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En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho (…) [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA) (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

IV.4. Planteamiento del caso

1. El demandante solicita que se suspenda provisionalmente la norma demandada con fundamento en los argumentos que se condensan en los siguientes tres reparos

puntuales:

IV.4. Planteamiento del caso

1. El demandante solicita que se suspenda provisionalmente la norma demandada con fundamento en los argumentos que se condensan en los siguientes tres reparos

puntuales:

  1. Por haber sido expedida con exceso de la potestad reglamentaria y sin competencia, en tanto, según afirma, la disposición acusada contraviene el artículo 1341 del Código de Comercio y modifica su contenido, pese a tratarse de una norma que no tiene rango ni fuerza de ley;
  1. Por haber sido expedida de manera irregular, toda vez que se desconoció lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, al incluirse un artículo que no estaba contemplado en el proyecto de decreto publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y que, además, abordaba una temática no contemplada en las memorias justificativas del acto administrativo;
  1. Por haber infringido las normas en las que debía fundarse, en particular el artículo 46

del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

2. Tanto la Presidencia de República como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentaron consideraciones donde se opusieron al decreto de la medida cautelar.

2.1. La Presidencia de la República se opuso a la solicitud de medida cautelar con fundamento en los siguientes argumentos : i) la falta de demostración de un perjuicio irremediable que hiciera viable la concesión de la medida solicitada; ii) la indebida interpretación que, a su juicio, realizó el demandante del artículo 1341 del Código de Comercio; y iii) que la norma acusada fue expedida en ejercicio de las facultades

interpretación que, a su juicio, realizó el demandante del artículo 1341 del Código de Comercio; y iii) que la norma acusada fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas por los numerales 11 y 25 del artículo 189 de la Constitución Política, los literales f) y g) del numeral 1 del artículo 48 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el literal g) del artículo 13 de la Ley 1328 de 2009.

2.2. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público se opuso a la solicitud al considerar que el demandante no demostró los perjuicios irremediables a los que se vería sometido si no se decretaba la medida cautelar. Asimismo, afirmó que no se acreditaron los criterios exigidos por el artículo 231 del CPACA y recordó la presunción de legalidad de los actos administrativos prevista en el artículo 88 del mismo estatuto.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00029-00

Demandante: Yeferson Mauricio Dueñas Gómez Demandado: Presidente de la República y

Ministerio de Haci

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