CE - Auto interlocutorio 11001032400020230007800
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230007800
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Ley 1437 de 2011 - Nulidad Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023) Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
Tema: Improcedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo cuando este no está causando efectos jurídicos Decisión: No accede a reponer auto que decretó la suspensión provisional.
Se revoca la medida cautelar por advertirse que se superaron las circunstancias que derivaron en su otorgamiento.
El despacho decide el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada contra el auto del 7 de marzo de 2025 que decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021 , expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de medida cautelar
1. La parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión
expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
I. ANTECEDENTES
Solicitud de medida cautelar
1. La parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la circular demandada porque a su juicio se vulneró lo dispuesto en el artículo 84 de la Constitución Política y la redacción original del artículo 142 de la Ley 270 de 1996.
2. Reprochó que en la circular se inste al nominador a que, cuando un funcionario se encuentre disfrutando de una licencia no remunerada en los términos del parágrafo del artículo 142 ejusdem y persiga obtener una nueva licencia encontrándose todavía dentro del plazo legal de 2 años previsto en la misma norma, le exija al interesado que
se reintegre a su cargo de carrera judicial por al menos un día a efectos de renovar la autorización. Según lo manifiesta, esta es una condición que la ley no señala y, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura no se encuentra facultado para establecerla.
3. Además, sostuvo que la implementación de la circular ha traído consigo la pérdida de la continuidad laboral de los empleados que ocupan los cargos temporalmente vacantes por este tipo de licencias, así como la afectación de todas sus acreencias laborales, primas, bonificaciones y vacaciones por la desvinculación transitoria a que están siendo sometidos.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
2 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pronunciamiento frente a la solicitud de la medida cautelar
4. La entidad demandada se opuso al decreto de la medida cautelar . Adujo el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA , particularmente de la carga argumentativa que recae sobre el solicitante, habida cuenta que no se indicaron de manera siquiera sumaria los supuestos de Derecho por los cuales la circular debe ser suspendida en su totalidad ni se especificaron las disposiciones concretas que presuntamente contrarían el ordenamiento jurídico.
5. Precisó que la circular versa sobre dos puntos de los cuales solamente uno es controvertido por el demandante, esto es, la supuesta obligatoriedad de re integrarse al cargo cada vez que se pretend a solicitar una nueva licencia no remunerada mientras se encuentra disfrutando de otra. Al respecto, s eñaló que no es cierta tal aseveración y que, en este escenario, basta con que el interesado adelante el trámite de una nueva licencia sin necesidad de reintegrarse al cargo ; recordó que, en todo caso, la licencia no puede extenderse por más de 2 años.
Auto recurrido
6. Mediante auto proferido el 7 de marzo de 2025, e ste despacho decretó la medida cautelar deprecada . Para fundamentar la decisión se indicó que, como lo señaló la Subsección A en sentencia del 12 de septiembre de 2024 1, el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para regular los asuntos relacionados con
señaló la Subsección A en sentencia del 12 de septiembre de 2024 1, el Consejo Superior de la Judicatura no está facultado para regular los asuntos relacionados con las situaciones administrativas de los servidores judiciales ni para reglamentar mediante una circular una disposición estatutaria.
7. Adicionalmente, se consideró que el contenido de la circular aparentemente desconoció el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, por cuanto restringió la prórroga de la licencia no remunerada sin que esta prohibición estuviera prevista en la norma estatutaria.
Recurso de reposición
8. El Consejo Superior de la Judicatura interpuso recurso de reposición y en subsidio de súplica contra el auto del 7 de marzo de 2025. Solicitó que se revoque la providencia y, en su lugar, se niegue el decreto de la medida cautelar.
9. Aseveró que el análisis efectuado en dicha providencia parte de una premisa incorrecta al considerar que la circular, efectivamente, prohíbe las prórrogas automáticas de este tipo de licencias no remuneradas; afirmó que dicha restricción se desprende del tenor mismo del parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, otrora vigente.
10. Asimismo, puso de presente que la circular demandada dejó de producir efectos jurídicos en razón a la modificación de la aludida disposición estatutaria en
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A . Sentencia del 12 de septiembre de 2024, expedientes acumulados 11001-03-25-000-2013-01654-00
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda , Subsección A . Sentencia del 12 de septiembre de 2024, expedientes acumulados 11001-03-25-000-2013-01654-00 (4252-2013) y 11001-03-25-000-2013-01645-00 (4223-2013). C.P. Luis Eduardo Mesa Nieves.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
3 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se cimentaba, efectuada por la Ley 2430 de 2024 , y por la cual el acto administrativo acusado se entiende tácitamente derogado. Indicó que, en consecuencia, se perdió el criterio de necesidad que se exige para el decreto de este tipo de medidas cautelares porque su objetivo es , precisamente, impedir que el acto administrativo demandado continúe produciendo efectos jurídicos hasta que se profiera la sentencia y ello ya no ocurre en el presente caso.
Informe del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia
11. Mediante memorial allegado al expediente el 21 de marzo de 2025, el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia 2 rindió informe del cumplimiento de la orden de suspensión de sus efectos contenida en la providencia recurrida. En este documento manifestó que la circular aquí demandada perdió vigencia por disposición de la misma seccional, poniendo en conocimiento la Circular
cumplimiento de la orden de suspensión de sus efectos contenida en la providencia recurrida. En este documento manifestó que la circular aquí demandada perdió vigencia por disposición de la misma seccional, poniendo en conocimiento la Circular CJC24-17 del 9 de septiembre de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y la Circular CSJANTC24-48 del 11 de septiembre de 2024 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia.
12. A través de la primera de estas circulares, la Unidad de Administración de
Carrera Judicial advirtió a los presidentes de las seccionales que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 131 y 142 de la Ley 270 de 1996, los asuntos relacionados con las situaciones administrativas que presenten los servidores judiciales competen exclusivamente a la autoridad nominadora; siendo esta última la facultada para, entre otros, resolver solicitudes sobre la materia y conceder licencias. Aclaró que, en consecuencia, el Consejo Superior de la Judicatura y sus respectivas seccionales no se encuentran facultadas para intervenir en los citados trámites.
13. Adicionalmente, en relación con la licencia no remunerada concedida para ocupar otros cargos en la Rama Judicial en los términos del parágrafo del artículo 142 ejusdem, aclaró que la posibilidad de que antes del vencimiento de una licencia inicial el interesado solicite otra nueva no exige que aquel se reintegre al cargo durante la transición de una licencia a otra, sino que basta con que adelante el trámite administrativo que corresponda.
14. Por medio de la segunda circular, el presidente de la seccional de Antioquia informó a los servidores judiciales de dicha jurisdicción que en razón al anterior
administrativo que corresponda.
14. Por medio de la segunda circular, el presidente de la seccional de Antioquia informó a los servidores judiciales de dicha jurisdicción que en razón al anterior comunicado de orden nacional «este Consejo Seccional informa que la Circular CSJANTC21-31 (06-05-2021) con asunto “Recomendaciones sobre otorgamiento y seguimiento de licencias no remuneradas” [el acto administrativo aquí demandado] no continúa vigente» (resaltado propio).
2 El informe en cuestión está suscrito por el Dr. Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga , quien fue designado como presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia para el año 2025 a través de la Circular CSJANTC25-14 del 6 de febrero de 2025 emitida por esa misma seccional. Si bien el referido acto administrativo de nombramiento no fue allegado al expediente junto con el informe (índices 50 y 51 de SAMAI) , este puede ser consultado en la página web de la entidad (https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-antioquia/presidente-yvicepresidente) y, en esa medida, será tenido en cuenta en el proceso al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
Competencia
4 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
II. CONSIDERACIONES
Competencia
15. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, este despacho es competente para resolver el recurso de reposición impetrado.
Asimismo, en atención de lo dispuesto en el artículo 235 ejusdem, tiene la facultad para decidir la continuidad o no de la medida cautelar una vez ha sido decretada.
Problema jurídico
16. Se circunscribe a establecer si hay lugar a reponer la providencia mediante la cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado en razón a que este (1) en realidad no prohibió la prórroga automática de las licencias no remuneradas de que trata el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 y (2) ya no se encuentra produciendo efectos jurídicos.
17. Adicionalmente, con ocasión a la información allegada al expediente por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, se determinará si hay lugar a revocar la medida cautelar decretada por advertirse de manera sobreviniente que se superaron los motivos que dieron lugar a su adopción en los términos del inciso segundo del artículo 235 del CPACA.
Recurso de reposición
18. De los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la entidad demandada en el recurso de reposición se desprende que esta no desvirtuó las consideraciones en que se fundamentó la providencia impugnada y, en consecuencia, no hay lugar a su
18. De los argumentos fácticos y jurídicos expuestos por la entidad demandada en el recurso de reposición se desprende que esta no desvirtuó las consideraciones en que se fundamentó la providencia impugnada y, en consecuencia, no hay lugar a su revocatoria. En efecto, de los varios planteamientos que cimentaron el decreto de la medida cautelar, la recurrente se limitó a referirse de manera somera a uno de ellos proponiendo una controversia que no tiene vocación de prosperidad.
19. En concreto, adujo que la premisa según la cual la circular prohíbe las prórrogas automáticas de la licencia no remunerada prevista en el parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996 es errada porque, en su parecer, dicha restricción se desprende del tenor mismo de la norma otrora vigente. Esta aseveración corresponde únicamente al decir de la recurrente en tanto no señaló cuáles son las razones que la respaldan y, además, desconoce tanto el tenor literal de la norma como el desarrollo jurisprudencial que le ha dado esta corporación.
20. No se puede perder de vista que la redacción de la disposición en comento simplemente estableció el límite temporal de este tipo de licencias no remuneradas, que para entonces era de 2 años, sin hacer referencia alguna al número de licencias que se podían solicitar durante la vinculación ni si las que se concedían podían ser prorrogadas.
21. Es por ello que en reciente pronunciamiento esta subsección efectuó un estudio detallado de la norma del cual coligió, entre otras cosas, que el legislador no pretendióRadicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
detallado de la norma del cual coligió, entre otras cosas, que el legislador no pretendióRadicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
5 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitar el goce de este beneficio de la manera en que lo sugiere la entidad demandada y que, por el contrario, la interpretación de la norma debe propender a garantizar el principio indubio pro operario en favor de los servidores públicos. En el citado fallo se concluyó que «[e]l parágrafo del artículo 142 de la Ley 270 de 1996, no restringió el uso de la licencia no remunerada a un uso máximo de dos años, ni prohibió su prórroga al vencimiento del término inicialmente conferido y/o la concesión de una nueva licencia a quienes hubieren cumplido o estuvieren por cumplir con ella».3
22. A más de lo anterior, la recurrente manifestó que la circular demandada dejó de producir efectos jurídicos en razón a la modificación del aludido artículo 142 que la cimentaba y por la cual el acto administrativo acusado se entendía tácitamente derogado. Indicó que, en consecuencia, se perdió el criterio de necesidad que se exige para el decreto de este tipo de medidas cautelares porque su objetivo es, precisamente, impedir que el acto administrativo demandado continúe produciendo efectos jurídicos hasta que se profiera la sentencia.
23. Dicho planteamiento no es de recibo en esta oportunidad procesal por cuanto,
precisamente, impedir que el acto administrativo demandado continúe produciendo efectos jurídicos hasta que se profiera la sentencia.
23. Dicho planteamiento no es de recibo en esta oportunidad procesal por cuanto, lejos de representar un reproche contra el auto impugnado, constituye un nuevo argumento de oposición a la medida cautelar que debió ser manifestado por la entidad demandada durante el término legal de traslado que se le concedió para pronunciarse frente a la solicitud de suspensión provisional , pues para ese momento y a había ocurrido la modificación legislativa4.
24. En definitiva, no se aportó al plenario ningún elemento de juicio , de hecho, ni de derecho, que desacreditara las razones por las cuales esta autoridad judicial impuso la medida cautelar, por lo que se negará la revocatoria del auto del 7 de marzo de 2025 solicitada en el recurso de reposición.
Revocatoria de la medida cautelar
25. De conformidad con la facultad consagrada en el inciso segundo del artículo 235 del CPACA, la medida cautelar puede ser «modificada o revocada en cualquier estado del proceso, de oficio o a petición de parte, cuando el Juez o Magistrado advierta que no se cumplieron los requisitos para su otorgamiento o que estos ya no se presentan o fueron superados (…)» (subrayado propio).
26. Al amparo de esta potestad , si bien el auto recurrido no será revocado , esta autoridad judicial se pronunciará frente al informe de ejecución de la medida cautelar rendido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que puso de presente la aparente derogatoria expresa de la circular demandada , incluso
autoridad judicial se pronunciará frente al informe de ejecución de la medida cautelar rendido por el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia que puso de presente la aparente derogatoria expresa de la circular demandada , incluso desde a ntes de que se decretara la medida cautelar , pues ello supondría que la suspensión provisional recayó sobre una decisión administrativa que no surte efectos.
3 Opt. Cit. Consejo de Estado. Sentencia del 12 de septiembre de 2024. 4 El artículo 73 de la Ley 2430 de 2024, que modificó el artículo 142 de la Ley 270 de 1996, entró en vigor el 9 de octubre de 2024; mientras que el auto mediante el cual se le corrió traslado a la entidad demandada para que se pronunciara frente a la solicitu d de la medida cautelar fue notificado a esta entidad el 23 de octubre de 2024 (índice 32 de SAMAI) y el pronunciamiento en cuestión fue allegado al expediente el 30 de octubre de 2024 (índice 33 de SAMAI).Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
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27. En principio, el despacho decretó la suspensión provisional con fundamento en los planteamientos de hecho y derecho que presentaron las partes en sus respectivas oportunidades procesales. En este contexto, la entidad demandada se abstuvo de poner de presente la existencia de las circulares CJC24-17 del 9 de septiembre de
los planteamientos de hecho y derecho que presentaron las partes en sus respectivas oportunidades procesales. En este contexto, la entidad demandada se abstuvo de poner de presente la existencia de las circulares CJC24-17 del 9 de septiembre de 2024 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura y CSJANTC24 -48 del 11 de septiembre de 2024 emitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia , pese a que ya se encontraban en vigor cuando se le corrió traslado para pronunciarse frente a la solicitud de la medida cautelar y, por ende, cuando allegó su pronunciamiento al expediente5.
28. Así las cosas , la decisión de esta autoridad judicial no tuvo en cuenta la presunta ausencia de efectos jurídicos de la circular demandada , que fue puesta de presente con posterioridad al decreto de la medida cautelar a través del informe de cumplimiento de la orden de suspensión. Esta situación no es óbice para pronunciarse de fondo sobre el particular y adoptar las decisiones que en derecho correspondan, pues solamente de esta manera se atiende la realidad fáctica y jurídica del caso.
29. En ese contexto, se tiene que la información allegada por la entidad demandada con posterioridad a la adopción de la medida cautelar de suspensión provisional da cuenta de que el presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia emitió la Circular CSJANTC24 -48 del 11 de septiembre de 2024 dirigida a los servidores judiciales de esa jurisdicción, en la cual les informó que la Circular CSJANTC21-31 del 6 de mayo de 2021, acto administrativo aquí demandado, «no continuaba vigente».
Siendo así, la misma autoridad que l o expidió decidió su pérdida de vigencia en un
del 6 de mayo de 2021, acto administrativo aquí demandado, «no continuaba vigente». Siendo así, la misma autoridad que l o expidió decidió su pérdida de vigencia en un escenario jurídico propio de la derogatoria expresa de la norma.
30. En tanto la derogatoria expresa es una de las formas en que opera la pérdida de vigencia del acto administrativo y que esta última, a su vez, comporta la pérdida de ejecutoriedad del mismo en voces del artículo 91.5 del CPACA, es dable afirmar que la Circular CSJANTC21-21 del 6 de mayo de 2021 ya no es mandatoria y por ello no está produciendo efectos en el tránsito jurídico.
31. Al amparo de lo anterior, deviene imperante reevaluar la procedencia de la medida cautelar decretada. En relación con la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo que no se encuentra causando efectos jurídicos, la jurisprudencia de esta corporación ha señalado de manera armónica y reiterada que esta no tiene cabida porque en dichas circunstancias no concurre el objeto p ara el cual está concebida6.
5 Las circulares datan del 9 y 11 de septiembre de 2024, mientras que el auto mediante el cual se le corrió traslado al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronunciara frente a la solicitud de la medida cautelar fue notificado a esta entidad el 23 de octubre de 2024 (índice 32 de SAMAI) y el pronunciamiento en cuestión fue allegado al expediente el 30 de octubre de 2024 (índice 33 de SAMAI). 6 En relación con improcedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos
pronunciamiento en cuestión fue allegado al expediente el 30 de octubre de 2024 (índice 33 de SAMAI). 6 En relación con improcedencia de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos que están produciendo efectos jurídicos véanse, entre otras, las siguientes providencias de la Sala de lo Contencioso Administrativo de l Consejo de Estado: Sección Cuarta, auto del 13 de septiembre de 2012, rad. núm. 73001-23-31-000-2011-00094-01, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas; Sección Primera, auto del 21 de julio de 2017, rad. núm. 11001-03-24-000-2015-00106-00, C.P. María Elizabeth García González; Sección Segunda, Subsección A, auto del 5 de octubre de 2023, rad. núm. 1100103-25-000-2020-00939-00, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas.Radicado: 11001-03-24-000-2023-00078-00 (2851-2023)
Demandante: Jhonny Alexander Palacio Roldán
7 Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
32. En efecto, este tipo de medida cautelar tiene como fin impedir que un acto administrativo aparentemente contrario al ordenamiento jurídico continúe surtiendo efectos mientras se decide de manera definitiva su legalidad por parte de la autoridad judicial competente. Salta a la vista que su premisa fundamental es que la actuación efectivamente esté generando efectos jurídicos porque, de lo contrario, carecería de cualquier efecto útil; este último evento ha sido reconocido como un caso evidente de
judicial competente. Salta a la vista que su premisa fundamental es que la actuación efectivamente esté generando efectos jurídicos porque, de lo contrario, carecería de cualquier efecto útil; este último evento ha sido reconocido como un caso evidente de carencia actual de objeto por sustracción de materia.
33. De esta manera, si el acto administrativo no está causando efectos jurídicos, por ejemplo, porque ha perdido vigencia, y esta circunstancia ocurre o se constata con posterioridad a la adopción de la medida, se impone su revocatoria judicial en los términos del inciso segundo del artículo 235 del CPACA, en tanto ello equivale a que se superó uno de los presupuestos tenido s en cuenta para suspender provisionalmente los efectos del acto acusado.
34. En razón a lo anterior, al advertir de manera sobreviniente que el acto cuya legalidad es objeto de escrutinio en el presente asunto perdió vigencia, en ejercicio de la potestad que le asiste a esta autoridad judicial de conformidad con el inciso segundo del artículo 235 del CPACA, se revocará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado que fuera decretada a través del auto del 7 de marzo de 2025.
35. Finalmente, aunque la entidad demandada interpuso recurso súplica en subsidio de l de reposición contra el pluricitado auto del 7 de marzo de 2025, el despacho se abstendrá de dar le trámite a este último toda vez que, al revocarse la medida cautelar, la oposición contra su decreto se torna carente de objeto por sustracción de materia.
En consecuencia, el despacho
III. RESUELVE
medida cautelar, la oposición contra su decreto se torna carente de objeto por sustracción de materia.
En consecuencia, el despacho
III. RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto del 7 de marzo de 2025.
SEGUNDO: Sin perjuicio de lo anterior, REVOCAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Circular CSJANTC2131 del 6 de mayo de 2021 expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia de conformidad con las consideraciones expuestas.
TERCERO: NO DAR TRÁMITE al recurso de súplica interpuesto contra el auto del 7 de marzo de 2025.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.