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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230008500

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230008500
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: ALEXIS VIVAS PALACIO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN

SOCIAL

AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El despacho se pronuncia frente a la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional formulada por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Alexis Vivas Palacios promovió demanda1 en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se declare la nulidad del inciso final del artículo 2.6.1.4.2.92 del Decreto 780 del 6 de mayo de 20163, proferido por el Presidente de la República y el ministro de Salud y Protección Social, que dispone:

1 Inadmitida por auto del 7 de diciembre de 2023, y subsanada por escrito radicado en oportunidad. Visto en los índices 3, 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial

1 Inadmitida por auto del 7 de diciembre de 2023, y subsanada por escrito radicado en oportunidad. Visto en los índices 3, 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 2 Que compiló el artículo 15 del Decreto 56 de 2015 , “Por el cual se establecen (…) las condiciones de cobertura, reconocimiento y pago de los servicios de salud, indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito, eventos catastróficos de origen natural, eventos terroristas o los demás eventos aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social (…), por parte de la Subcuenta ECAT del Fosyga y de las entidades aseguradoras autorizadas para operar el SOAT”. 3 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

“[…] ARTÍCULO 2.6.1.4.2.9. Término para presentar la reclamación. La solicitud de indemnización por incapacidad permanente deberá presentarse en el siguiente término:

a) Ante el Ministerio de Salud y Protección Social, o quien este designe, de acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral;

acuerdo a lo establecido en el artículo 111 del Decreto-ley 019 de 2012, dentro del año siguiente a la fecha en la que adquirió firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral;

b) Ante la compañía aseguradora que corresponda, en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio.

En cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario […]” (resaltado fuera de texto).

1.2. La solicitud de suspensión provisional4

En el escrito de demanda , en consonancia con el de subsanación 5, la parte actora solicitó la suspensión provisional del último inciso del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 20166.

Lo anotado, “(…) en consideración a la urgencia y necesidad de que las personas que han sido víctimas de un accidente de tránsito puedan acceder a la valoración de la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) y a la reclamación de la Indemnización por Incapacidad Permanente de la Póliza del SOAT debido a que el INCISO demandado del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016 condiciona de forma innecesaria el término de prescripción de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio prescrito en el literal b del mismo artículo 2.6.1.4.2.9, exigiendo que la víctima solicite la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dentro de los dieciocho (18 ) meses contados

del mismo artículo 2.6.1.4.2.9, exigiendo que la víctima solicite la Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) dentro de los dieciocho (18 ) meses contados

4 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00.

5 Por auto del 7 de diciembre de 2023 la demanda fue inadmitida para que, entre otras, se precisara el inciso o aparte acusado del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016; y por escrito radicado en oportunidad, la parte actora precis ó que acusa el último inciso de la norma aludida, que dispone que “(…) [e]n cualquiera de los dos casos, siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la invalidez no haya pasado más de dieciocho (18) meses calendario (…)”. Visto en los índices 8 y 13 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 6 Que compiló lo previsto en el artículo 15 del Decreto 56 de 2015.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 desde la ocurrencia del accidente, dejando sin posibilidad a las víctimas cuya recuperación médica sobrepasa los dieciocho (18) meses que estipula dicho INCISO, desconociendo el principio de libertad probatoria, el cual

3 desde la ocurrencia del accidente, dejando sin posibilidad a las víctimas cuya recuperación médica sobrepasa los dieciocho (18) meses que estipula dicho INCISO, desconociendo el principio de libertad probatoria, el cual permite que la víctima obtenga la pr ueba del daño (Porcentaje de PCL) dentro de los cinco (5 años) que estipula el artículo 1081 del C.Cio. y desconociendo que, la póliza del SOAT al pertenecer al régimen de los contratos de seguros, quien la regula es el mismo Código de Comercio el cual, por ser ley, está jerárquicamente por encima del decreto 780 de 2016 al cual pertenece el INCISO demandado (…)”.

Adujo que la medida solicitada es idónea y procedente para evitar “(…) el perjuicio irremediable de la pérdida de oportunidad en obtener el pago de la indemnización de aquellas víctimas de accidentes de tránsito cuya recuperación ha sobrepasado los dieciocho (18) meses desde la ocurrencia del siniestro y que está próximo a cumplirse los términos de la Prescripción Extraordinaria de cinco (5) años del artículo 1081 del Código de Comercio, indicado también en el literal b del mismo artículo 2.6.1.4.2.9 y que, por culpa del INCISO demandado no han podido acceder a la referida Indemnización, violando manifiestamente el contenido y alcance de los principios y derechos fundamentales del Derecho a la Seguridad Social, al Debido Proceso, al Mínimo Vital y a la Vida Digna, la obligación del Estado de asegurar el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos de las personas de menores ingresos, Bloque de Constitucionalidad, entre

Debido Proceso, al Mínimo Vital y a la Vida Digna, la obligación del Estado de asegurar el acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos de las personas de menores ingresos, Bloque de Constitucionalidad, entre otros (…)”.

Agregó que “(…) [e] l contenido del INCISO del artículo 2.6.1.4.2.9 del Decreto 780 de 2016 supone una violación manifiesta de la Constitución Política, y a derechos fundamentales de gran porcentaje de la población que han sido víctimas de un accidente de tránsito y que han visto truncada su aspiración a obtener el pago de la indemnización por el condicionamiento innecesario del INCISO demandado y que se agravaría en el tiempo, porque, se vence el término de la Prescripción de cinco (5) años y que amerita la adopción de medidas urgentes y necesarias por medio de las cuales se corrija la violación actual a los postulados constitucionales (…)”.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

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1.3. Trámite de la medida cautelar

1.3.1. Por auto del 8 de mayo de 20247, el despacho corrió traslado de la medida cautelar a la parte demandada para que ejerciera el derecho de contradicción.

1.3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8, por conducto de apoderado judicial, se pronunció en la oportunidad legal correspondiente, solicitando negar la medida cautelar por

contradicción.

1.3.2. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República8, por conducto de apoderado judicial, se pronunció en la oportunidad legal correspondiente, solicitando negar la medida cautelar por considerar que no cumple los requisitos de los artículos 229 y 231 del CPACA.

Alegó que no se evidencia “una infracción de la norma invocada” por cuanto el artículo de la disposición demandada preceptúa dos términos , (i) uno de 18 meses, entre la fecha de ocurrencia del evento y la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, y (ii) otro definido por el artículo 1081 del Código de Comercio, para presentar la reclamación de la indemnización, que se computa desde el momento en que adquiere firmeza el dictamen de pérdida de capacidad laboral; términos sobre los que la Corte Constitucional se pronunció en la sentencia T -160A de 2019, frente a su razonabilidad y forma en que proceden.

1.3.3. El Ministerio de Salud y Protección Social , por conducto de apoderado judicial, se pronunció en la oportunidad legal correspondiente9, solicitando no acceder a la solicitud de medida cautelar.

Indicó que la norma cuyo aparte final se acusa señala el plazo para presentar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ante la

7 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 8 Visto en el índice 23 d e la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 8 Visto en el índice 23 d e la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 9 Visto en el índice 27 d e la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 ADRES, de 1 año (ECAT10), y ante la compañía aseguradora en los términos del artículo 1081 del Código de Comercio (SOAT), el cual opera siempre y cuando entre la fecha de ocurrencia del accidente y la solicitud de calificación de la invalidez no hayan trascurrido más de 18 meses; en ese sentido, m anifestó que dicha norma no desconoce lo establecido en el Código de Comercio, sino que se fundamenta en este, de tal suerte que el término de prescripción que dicho Código establece deberá entenderse en armonía con lo establecido en la aludida norma.

Aseveró que hay “(…) un error de interpretación por parte del accionante, el cual tiene su fuente en no diferenciar la presentación de la reclamación ante de la aseguradora y la solicitud de calificación de invalidez, los cuales corresponden a trámites diferentes (…)”.

Indicó que sin la calificación de invalidez no se puede determinar si la víctima

ante de la aseguradora y la solicitud de calificación de invalidez, los cuales corresponden a trámites diferentes (…)”.

Indicó que sin la calificación de invalidez no se puede determinar si la víctima tiene derecho a reclamar la indemnización por incapacidad permanente, razón por la que, en concordancia con los plazos de prescripción establecidos para presentar las reclamaciones, y con el fin de dar garantías a las víctimas de estos eventos, de conformidad con la potestad prevista en el parágrafo 3 del artículo 167 de la Ley 100 de 1993 se estableció que dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de ocurrencia del accidente de tránsito se debe solicitar la calificación, mas no contar con la calificación ; aunado a que las gestiones ante la junta de calificación de invalidez , y los costos que esta genere, se encuentran a cargo de la compañía aseguradora según el Decreto 1072 de 2015, y lo analizado en la sentencia T -160A de 2019 de la Corte Constitucional.

Agregó que en el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente se encuentran involucrados varios actores, por lo que el inciso demandado lo q ue busca es generar coordinación entre aquellos, pero no alterar el término de prescripción para presentar la solicitud ante la aseguradora.

10 Subcuenta del Seguro de Riesgos Catastróficos y Accidentes de Tránsito.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

1.3.4. El cuaderno de medida cautelar ingresó a despacho el 4 de junio de 202411.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado en el medio de control de nulidad

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”12. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”13. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”14.

11 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con

igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”14.

11 Visto en el índice 28 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 24 000 2023 00085 00. 12 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 13 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo. 14 Ibidem.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sen tencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (…)”.

Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una

pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseg uida por el demandante, mediante una decisión que p ropiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde a la medida tradicional en el proceso contencioso administ rativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”15.

En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial (…)”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

11001 0326 000 2015 00022 00.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a ‘evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho’ (…)”16.

En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “(…) implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, p ero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa (…)”17. Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jur isprudencia de la Corporación ha

artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jur isprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.

Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la

16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00. 17 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442

00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las

www.consejodeestado.gov.co 9 demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.

De este modo, es claro que para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que s e invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.

Ahora, además del precitado requisito, también debe examinarse para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los actos acusados, los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora).

En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “(…) está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mi entras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Esto significa que la susp ensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del

decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Esto significa que la susp ensión provisional, como toda medida cautelar, debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue unRadicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”18.

De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “(…) asegurar su proporcionalidad y congruencia (…)”19, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).

Frente al elemento de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “(…) tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”20.

razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”20.

En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional21 y ha explicado que “(…) la llamada ‘apariencia de buen derecho’ (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones (…)”22, criterio respecto del cual también se ha asegurado que “(…) la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas

18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 19 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 21 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 en derecho (…)”23.

En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la Corporación ha expuesto que “(…) busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia s ean ilusorios. En consecuencia, de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda (…)”24.

A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional25, el cual ha sido

A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional25, el cual ha sido entendido como “(…) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva (…)”26. En consonancia con ello, también se ha explicado que el perjuicio por la mora se trata del “(…) peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que dure el proceso amenaza o frustra la tutela judicial efectiva que se persigue y por ello debe crear una situación provisional mientras éste se define”27.

En el escenario descrito, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha sostenido que cuando se trata de medidas cautelares de

23 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 24 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección

B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015

Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 26 Ibidem. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López.Radicado: 11001 03 24 000 2023 00085 00

Demandante: Alexis Vivas Palacio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita, en principio, se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora (periculum in mora), y de apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), puesto que en un Estado social de derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas28.

Lo anterior, quiere significar que, en efecto, los principios de apariencia de buen derecho y perjuicio por la mora sí son aplicables a la medida cautelar de suspensión provisional 29, por lo que el juez deberá examinarlos para determinar si es o no procedente su decreto, pues si bien, la jurisprudencia

buen derecho y perjuicio por la mora sí son aplicables a la medida cautelar de suspensión provisional 29, por lo que el juez deberá examinarlos para determinar si es o no procedente su decreto, pues si bien, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha establecido que cuando el acto controvertido es contrario al ordenamiento jurídico, aquello s requisitos se satisfacen de manera implícita, se trata de una

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