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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230011000

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230011000
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00110-00

Demandante: SOCIEDAD COLOMBIANA DE ESPECIALISTAS EN

MEDICINA ESTÉTICA (SOCOLME)

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

Auto que resuelve solicitud de medida cautelar

El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 3 de 30 de septiembre de 2016 1 expedido por el Consejo Nacional de Educación Superior (CESU).

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. La Sociedad Colombiana de Especialistas en Medicina Estética , a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, presentó demanda en la que

formuló las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERO: SE DECLARE LA NULIDAD PARCIAL por ilegalidad del ACUERDO 3 DE 2016 “Por medio del cual se adoptan y se aprueban los lineamientos de las Especialidades Médicas” expedido por el Consejo Nacional de Educación SuperiorCESU, entidad vinculada al Ministerio de Educación.

SEGUNDA: Como medida cautelar previa, se solicita suspenda parcialmente y provisionalmente los efectos de ACUERDO 3 DE 2016 “Por medio del cual se adoptan

CESU, entidad vinculada al Ministerio de Educación.

SEGUNDA: Como medida cautelar previa, se solicita suspenda parcialmente y provisionalmente los efectos de ACUERDO 3 DE 2016 “Por medio del cual se adoptan y se aprueban los lineamientos de las Especialidades Médicas”, en lo relacionado con la especialización de Medicina Estética. […]”3.

2. Mediante autos de 22 de junio de 2023 4 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.

I.2. La solicitud de medida cautelar

3. La parte demandante, en una de las pretensiones del libelo introductorio, solicitó la suspensión provisional de “[…] los efectos del ACUERDO 3 DE 2016 “Por medio

1 “[…] Por medio del cual se adoptan y aprueban los lineamientos de las Especialidades Médicas […]”. 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 3 Cfr. Índice 2 del expediente digital. 4 Cfr. Índices 11 y 12 del expediente digital.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00110-00

Demandante: Socolme

del cual se adoptan y se aprueban los lineamientos de las Especialidades Médicas”, en lo relacionado con la especialización de Medicina Estética. […]”.

I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar

4. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional 5 se opuso a la prosperidad de la solicitud cautelar , por cuanto se incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para su análisis.

4. El apoderado judicial del Ministerio de Educación Nacional 5 se opuso a la prosperidad de la solicitud cautelar , por cuanto se incumplió con la carga argumentativa mínima requerida para su análisis.

5. Señaló que la norma demandada fue derogada expresamente por el artículo 63 del Acuerdo núm. 02 de 1 .º de julio de 20206 expedido por el Consejo Nacional de Educación Superior, por lo que “[…] no pueden suspenderse los efectos de un acto que material y jurídicamente no tiene vigencia […]”.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia

6. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 7 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.

II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo

7. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437 está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez , siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.

8. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso ; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

8. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso ; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

9. Aunado a lo anterior , el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas , si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante , y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.

5 Cfr. Índice 20 del expediente digital. 6 “[…] Por medio del cual se actualiza el modelo de acreditación en alta calidad […]”. 7 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00110-00

Demandante: Socolme

II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

10. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los

II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo

10. En el marco de las medidas cautelares contempladas en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437 . Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho8 […]”9.

11. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris10, y (ii) periculum in mora11, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas12.

12. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27

de mayo de 202113, consideró lo siguiente:

“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos

administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.

En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), (…) basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (negrilla fuera del texto).

13. Aunado a ello, la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que: “[…] para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida, sin explicar cuál es la razón normativa para que se acceda a ello […]”14.

8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 482. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de

Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 482. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de

2015. Radicación núm. 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 10 Apariencia de buen derecho. 11 Perjuicio de la mora. 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Radicación núm. 11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 13 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021 . Radicación núm. Expediente: 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 14 Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección Primera . Auto de Sala de 18 de abril de 2024 .

Radicación núm. 25000-2341-000-2020-00718-01. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso4

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00110-00

Demandante: Socolme

II.4. Caso concreto

14. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

15. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si el Acuerdo

artículo 231 de la Ley 1437, para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado.

15. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si el Acuerdo núm. 3 de 30 de septiembre de 2016 se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión.

16. El Consejo Nacional de Educación Superior expidió el Acuerdo núm. 02 de 1.º de

julio de 2020, que en su artículo 63 dispuso:

“[…] Artículo 63. Vigencia y derogatorias. El presente Acuerdo rige a partir del 1 de julio de 2020 y deroga los Acuerdos 01 de 2010, 02 y 03 de 2011, 02 y 04 de 2012, 03 de 2014, 03 de 2016 y 03 de 2017, así como los lineamientos, guías y circulares proferidas como consecuencia de estos, y las demás normas que le sean contrarias […]”15. (negrilla fuera del texto).

17. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:

“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

18. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado,

[…]

5. Cuando pierdan vigencia. […]”.

18. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, debe negarse la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus

efectos, en los siguientes términos:

“[…] Cabe señalar que a voces del artículo 91 del CPACA, los actos administrativos pierden obligatoriedad y no pueden ser ejecutados cuando, entre otros eventos, no están vigentes. El tenor de la norma en comento es el siguiente […]

Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso; de ahí que al desaparecer dichos efectos la medida se torne improcedente , por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia. Al respecto, esta Sección16 ha sostenido:

Administrativo. Sección Primera. Auto de 13 de agosto de 2021 . Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00342-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Cfr. Índice 20 del expediente digital.

octubre de 2013. Radicación núm. 11001-03-24-000-2012-00317-00. C.P. Guillermo Vargas Ayala. 15 Cfr. Índice 20 del expediente digital. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, número único de radicación 2012-00496-01, auto de 17 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, reiterado en las providencias de 13 de abril de 2015 (número único de radicación 201400497-00) y 20 de abril de 2017 (número único de radicación 2015 -0052400).5

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00110-00

Demandante: Socolme

“[…] La Jurisprudencia de la Corporación ha precisado que, por tratarse de una medida cautelar, cuando se han cumplido o ejecutado los efectos del acto acusado, no es procedente su decreto [17]. Ello, por cuanto, los efectos que se pretenden suspender ya se produjeron, configurándose una carencia de objeto, por sustracción de materia […]” (Resaltado fuera de texto original).

En este orden de ideas, se impone para la Sala Unitaria denegar la medida cautelar solicitada, por sustracción de materia , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. […]”18 (negrilla del texto).

19. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el acto acusado no se encuentra vigente toda vez que fue derogado por el artículo 63 del Acuerdo núm. 02 de 1 .º de julio de 2020 , se negará la solicitud de

que el acto acusado no se encuentra vigente toda vez que fue derogado por el artículo 63 del Acuerdo núm. 02 de 1 .º de julio de 2020 , se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos , por configurarse una carencia de objeto por sustracción de materia.

20. Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso19.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

NEGAR la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 3 de 30 de septiembre de 2016.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

17 Ver, entre otras, providencia de 2 de febrero de 2005, número único de radicación 2004-00034, Consejera ponente: doctora María Elena Giraldo Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 22 de marzo de 2024. Radicación

María Elena Giraldo Gómez. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 22 de marzo de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-00424-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 11 de marzo de 2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2013-00202-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 31 de enero de

2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00351-00 C.P. Hernando Sánchez Sánchez y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 9 de febrero de 2023. Radicación núm. 11001-03-24-000-2021-0089700. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 19 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm.

11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

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