CE - Auto interlocutorio 11001032400020230013200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230013200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos
1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00132-00
Demandante: FUNDACIÓN CONCIUDADANOS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN
SOCIAL
AUTO QUE RESUELVE MEDIDA CAUTELAR
La Fundación Conciudadanos, actuando por conducto de apoderada, promovió demanda de nulidad con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución nro. 3280 del 2 de agosto de 2018, “por medio de la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operación”, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, parcialmente modificada por la Resolución nro. 051 de 202 3, “por medio del cual se adopta la regulación única para la atención integral en salud frente a la Interrupción Voluntaria del Embarazo (IVE) y se modifica el numeral 4.2 del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”.
1. La solicitud de suspensión provisional1
del Lineamiento Técnico y Operativo de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante la Resolución 3280 de 2018”.
1. La solicitud de suspensión provisional1
La parte actora solicitó que se decrete la suspensión provisional de la Resolución 3280 de 2018, parcialmente modificada por la Resolución 051 de 2023 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social.
1 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2023 00132 00.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos
2 De manera subsidiaria , solicitó que se le ordenara al Ministro de Salud y Protección Social “para que se abstenga de emitir órdenes mediante avisos, resoluciones, circulares y/u otros medios, tenientes a la reglamentación de la interrupción voluntaria del embarazo en las distintas instituciones prestadoras de salud para dicho fin, en cuanto dichas órdenes inducirán a las mujeres que se sometan a tales procedimientos a cometer un delito y a los niños dentro del vientre materno a ser sacrificados. Lo anterior acorde al numeral 5 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011”.
Para sustentar lo anterior, afirmó que el acto acusado creó y/o reglamentó un derecho fundamental que no está previsto en la Constitución y no ha sido regulado por una ley estatutaria, incurriendo en la violación de algunas normas previstas en la Constitución, así:
“Derecho fundamental a la vida”
Alegó que el Constituyente de 1991 estableció que el derecho a la vida es
regulado por una ley estatutaria, incurriendo en la violación de algunas normas previstas en la Constitución, así:
“Derecho fundamental a la vida”
Alegó que el Constituyente de 1991 estableció que el derecho a la vida es inviolable y que de allí se deriva el artículo 121 del Código Penal, sin que el poder constituyente haya prescrito nuevos elementos que permitan hacer un juicio distinto.
“Derecho fundamental por bloque de constitucionalidad de la protección integral del niño antes y después de su nacimiento, consagrado en el preámbulo de la Convención sobre los Derechos del Niño del 20 de noviembre de 1989 ratificada por Colombia por medio de la Ley 12 de 1991”
Argumentó que el acto acusado “no solamente regula un derecho inexistente, sino también atenta contra la vida del ser humano que es antes y después de su nacimiento, puesto que es desde allí que comienza su existir, su vida como niño o niña parte importante de nuestra sociedad y que el estado garantizó su protección”.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos
3 Afirmó que al regular el aborto se induce al error de cometer un delito tipificado en el artículo 122 del Código Penal e insistió en que “el aborto no ha sido declarado un derecho fundamental”.
Aseguró que “aparte de extralimitar sus funciones induce a un error que contraria el bloque constitucional y constitucional en Colombia, señalando como si en la sentencia 355 de 2006 se hablara de un derecho fundamental, y en ninguna aparte de esta sentencia se está r elacionando al aborto como un derecho fundamental. Pues en ella se estableció claramente que el no
como si en la sentencia 355 de 2006 se hablara de un derecho fundamental, y en ninguna aparte de esta sentencia se está r elacionando al aborto como un derecho fundamental. Pues en ella se estableció claramente que el no nacido debe ser protegido y que la decisión de interrumpir el embarazo no debe ser exclusiva de la mujer sino del Estado pues reconoce que hay un otro, que es el ser no nacido que debe ser protegido constitucionalmente y por el contrario estableció que el aborto es un delito condicionado a 3 causales incluyendo que su persecución penal es constitucional. Con lo anterior se entiende con claridad que no hay un derecho constitucional absoluto sino abstracto al aborto, pues no existe una contradicción absoluta del delito a un derecho inexistente”.
“Violación ostensible, flagrante y evidente del artículo 189 de la Constitución Política y contrario a la jurisprudencia del Consejo de Estado para el ejercicio de la potestad reglamentaria”
El acto acusado tiene como finalidad “(…) “reglamentar”, “garantizar” un tema que carece de ley (…)”. A lo que acotó que “los considerandos de la Resolución 3280 de 2018, modificada mediante la Resolución 051 de 2023 carecen de fundamento legal en cuanto al aborto – interrupción voluntaria del embarazo, y además citan varias sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la despenalización del delito de abort o consentido. Dando a entender que el fin es reglamentar la jurisprudencia. Ignorando plenamente el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política”
Sostuvo que “al Ministro no le corresponde el desarrollo de una decisión
fin es reglamentar la jurisprudencia. Ignorando plenamente el artículo 189 numeral 11 de la Constitución Política”
Sostuvo que “al Ministro no le corresponde el desarrollo de una decisión judicial, por tanto es inconstitucional. E incurre claramente en desviación deRadicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 4 poder; en la resolución demandada se adoptan unos lineamientos técnicos y operativos y, para ello, en los considerandos del acto administrativo se citan las siguientes facultades otorgadas por la ley al Ministro de Salud y Protección Social: Artículo 5° de la Ley 1751 de 2015, “la responsabilidad de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud” Artículo 65 de la Ley 1753 de 2015, “definirá la política integral en salud que re cubrirá la población residente en el territorio colombiano”. Sin embargo, es evidente que las facultades citadas no permiten al ministro la adopción de los lineamientos técnicos y operativos, por el contenido de los mismos”.
“Inexistencia del “derecho al aborto” en la ley”
Indicó que “en varias ocasiones el Congreso de la República, ha negado, de conformidad con las reglas democráticas, la consagración legal del aborto – interrupción voluntaria del embarazo en Colombia. Como se sabe, la voluntad del Constituyente primario se encuentra delegada en el Congreso, órgano del Estado que legisla sobre los asuntos de su competencia”.
Añadió que “la facultad legislativa del Congreso se ejerce tanto cuando un proyecto de ley surte su curso en las comisiones y plenarias de Cámara y
Estado que legisla sobre los asuntos de su competencia”.
Añadió que “la facultad legislativa del Congreso se ejerce tanto cuando un proyecto de ley surte su curso en las comisiones y plenarias de Cámara y Senado y es aprobado con el voto favorable de las mayorías correspondientes, así como cuando el Congreso decide archivar un proyecto de ley por no contar con los votos favorables de las mayorías correspondientes. Por lo tanto, afirmar que el Congreso no ha ejercido su función en relación con el aborto no pasa de ser un eufemismo que busca generar confusión. En efecto, el Estado Colombiano a través de su órgano legislativo, ha desaprobado proyectos que buscaban legalizar el aborto en Colombia”.
Concluyó que “no se entiende por qué el Ministerio desarrolla lineamientos que están fuera de su competencia. En ese orden, se observa que el Ministerio, a través de una resolución, está restringiendo e incumpliendo el bloque de constitucionalidad, incurriendo en vicio s de poder principalmente por los excesos y arbitrarios direccionamientos en el contenido de laRadicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 5 resolución, alterando el orden constitucional excediendo las funciones que la misma otorga al ejecutivo”.
Por último, frente a la medida cautelar subsidiaria explicó que , “para el presente caso, adoptar la mediada de que se ordene al Ministerio de Salud el evitar regular con otros medios la interrupción voluntaria del embarazo conservara la protección de los derechos de los niños por nacer y el deber del Estado de brindar una protección integral a estos. Puesto que mientras se tome una decisión definitiva sus vidas fenecerán con el perjuicio irremediable
conservara la protección de los derechos de los niños por nacer y el deber del Estado de brindar una protección integral a estos. Puesto que mientras se tome una decisión definitiva sus vidas fenecerán con el perjuicio irremediable de haber tomado atentado contra una vida que pudo ser y no fue ocasión de estas irregularidades administrativas por parte del Ministerio de Salud”.
2. Oposición a la medida cautelar
El apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social2 se opuso a la prosperidad de la medida cautelar por cuanto aseguró que “la solicitud de medidas cautelares es inane ya que no satisface los requisitos establecido en el artículo 231 del CPACA al no demostrar como los actos administrativos cuestionados contrarían las sentencias de la Corte Constitucional (ya que entre otras, son estas las normas de superior jerarquía en las que se fundamentan los actos administrativos cuestionados) o bien, crean perjuicios irremediables a las mujeres, en especial, para aquellas que encuentran barreras para acceder a los servicios d e salud (mujeres campesinas, indígenas, en áreas geográficamente dispersas, menores de edad, entre otras) como la IVE”.
Añadió que , “a pesar de que el escrito menciona categóricamente la inexistencia del derecho fundamental a la IVE, dicho escrito omite decir que desde la sentencia C-355 de 2006 la Corte Constitucional consagró la IVE como un derecho fundamental de las niñas, mujeres y personas con capacidad de gestar. Por ejemplo, una de las sentencias sobre este derecho
2 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
como un derecho fundamental de las niñas, mujeres y personas con capacidad de gestar. Por ejemplo, una de las sentencias sobre este derecho
2 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2023 00132 00.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 6 fundamental que se omite en el escrito de medidas cautelares es la sentencia de unificación SU-096 de 2018”.
Explicó que la expedición de la Resolución 3280 de 2018 se soporta en: “i) el artículo 5 de [la] Ley 1751 de 2015, estatutaria del derecho fundamental a la salud, que le asigna al Estado la responsabilidad de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, disponiendo al tenor de los literales c) e i) que para ello deberá “formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas, med iante acciones colectivas e individuales” y “ adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población”, ii) el artículo 65 de la Ley 1753 de 2015 que establece la obligación del Ministerio de Salud y Protección Social para definir la política integral en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano; que esta será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social
Protección Social para definir la política integral en salud que recibirá la población residente en el territorio colombiano; que esta será de obligatorio cumplimiento para los integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y las demás entidades que tengan a su cargo acciones en salud, en el marco de sus competencias y funciones, iii) la Resolución 429 de 2016, med iante la que adoptó la Política de Atención Integral en Salud (PAIS) y el Modelo Integral de Atención en Salud (MIAS), iv) la Resolución 3202 de 2016, expedida por este Ministerio, se adoptó tanto el manual metodológico para la elaboración e implementación de las RIAS, como un grupo de RIAS desarrolladas por este Ministerio”.
Expuso que la Ley 1753 de 2015 le ordenó al Ministerio de Salud y Protección Social definir la Política de Atención Integral en Salud (PAIS) y agregó que , “para lograr los propósitos de esta Política, en el 2016, el Ministerio adoptó el Modelo Integral de Atención en Salud -MIAS, en el cual, las Rutas Integrales de Atención en Salud (RIAS) son el instrumento que describe el proceso de atención de acuerdo con el modelo adoptado y orientan a los agentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud en el conjunto de acciones deRadicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 7 promoción de la salud, gestión integral del riesgo en salud y gestión de la salud pública para la atención integral en salud, sus destinatarios, los entornos donde se desarrollan dichas intervenciones y los responsables de su ejecución”.
En ese contexto, aseguró que “estas herramientas operativas (RIAS) son las
salud pública para la atención integral en salud, sus destinatarios, los entornos donde se desarrollan dichas intervenciones y los responsables de su ejecución”.
En ese contexto, aseguró que “estas herramientas operativas (RIAS) son las que están normadas a través de la Resolución 3280 de 2018, “por la cual se adoptan los lineamientos técnicos y operativos de la Ruta Integral de Atención para la Promoción y Mantenimiento de la Salud y la Ruta Integral de Atención en Salud para la Población Materno Perinatal y se establecen las directrices para su operación” (…)”. Seguidamente, afirmó que estas dos rutas definen e integran las actividades poblacionales, colectivas e individuales basadas en la evidencia para la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad y la gestión integral del riesgo, incluyendo la gestión del riesgo primario a través de la afectación de los determinantes sociales y ambientales, a cargo de los diferentes agentes del sistema de salud.
Hizo alusión a las órdenes impartidas en las sentencias SU 096 de 2018 y C 055 de 2022 y sostuvo que, teniendo en cuenta lo allí dispuesto por la Corte Constitucional y el marco legal de competencia del Ministerio de Salud y Protección Social, fue expedida la Resolución 051 de 2023 , que modificó el Lineamiento Técnico de la Ruta Integral de Atención en Salud Materno Perinatal adoptado mediante Resolución 3280 de 2018.
3. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños
3. Requisitos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que “(…) el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido,Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 8 a fin de evitar que la decisión judicial sea vana (…)”3. Tales instrumentos son precisamente las medidas cautelares, que “(…) se caracterizan porque a través de ellas el ordenamiento jurídico protege, provisionalmente, mientras dura el proceso, la integridad de un derecho discutido dentro del mismo. Además de garantizar que la decisión adoptada logre ser materialmente ejecutada”4. Por consiguiente, ha sostenido que las medidas cautelares “desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, el derecho de las personas a acceder a ella y contribuye a la igualdad procesal. En esa medida, las personas tienen derecho a contar con mecanismos para asegurar la efectividad de las sentencias favorables (…)”5.
En consonancia con lo dicho, en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el artículo 229 del CPACA establece que las medidas cautelares tienen como finalidad proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sen tencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio
el objeto del proceso y la efectividad de la sen tencia, y, además, dispuso que son procedentes “(…) en todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada (…)”.
Seguidamente, el artículo 230 ibidem estableció que las medidas cautelares pueden ser de naturaleza preventiva, conservativa, anticipativa o de suspensión. Las “(…) medidas cautelares preventivas, [buscan] operar como una suerte de acción impeditiva para que no se pueda consolidar una afectación a un derecho; conservativas que buscan mantener o salvaguardar un statu quo ante; anticipativas, en donde se pretende satisfacer por adelantado la pretensión perseg uida por el demandante, mediante una decisión que p ropiamente correspondería al fallo que ponga fin al proceso y que se justifica en tanto que de no adoptarse se incurriría en un perjuicio irremediable para el actor, y de suspensión que corresponde
3 Corte Constitucional. Sentencia C – 490 del 4 de mayo de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Corte Constitucional. Sentencia C - 043 del 25 de febrero de 2021. M.P. Cristina Pardo. 5 Ibidem.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 9 a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”6.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la
privación temporal de los efectos de una decisión administrativa (…)”6.
En relación con la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, el artículo 238 de la Constitución Política estableció que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial (…)”. A su vez, el numeral 3 del artículo 230 del CPACA previó que el juez podrá decretar como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo.
La medida de suspensión provisional tiene como propósito evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso ordinario correspondiente, por lo que “(…) está dirigida a ‘evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho’ (…)”7.
En este punto, vale la pena anotar que la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que el examen de la medida cautelar de suspensión provisional es una valoración inicial que “(…) implica una confrontación de legalidad de aquél con las normas superiores invocadas, o con las pruebas allegadas junto a la solicitud. Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, p ero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, p ero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las
6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 30 de septiembre de 2021. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00478 00.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 10 partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa (…)”8. Lo manifestado está en consonancia con lo expuesto en el primer inciso del artículo 230 del CPACA cuando señala que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda; aquella es la razón por la cual la jur isprudencia de la Corporación ha indicado que la valoración inicial de la medida cautelar conlleva un examen inicial del objeto del proceso o, en otras palabras, de la ilegalidad del acto acusado.
Ahora, en cuanto a los requisitos que deben estar cumplidos para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la
de nulidad, el artículo 231 del CPACA dispuso que, “(…) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud (…)”.
De este modo, es claro que para decretar la medida cautelar de suspensión provisional en el medio de control de nulidad, el primero de los requisitos que debe estar reunido consiste en que de la confrontación del acto demandado con el marco normativo que s e invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico.
Ahora, además del precitado requisito, también debe examinarse para la procedencia de la medida de suspensión provisional de los actos acusados, los elementos comunes y que fundamentan todo tipo de cautela, esto son, la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el perjuicio por la mora (periculum in mora).
8 Al respecto ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 26 de febrero de 2021. Expediente nro. 11001 0324 000 2017 00442
00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos
11 En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional
Demandante: Fundación Conciudadanos
11 En relación con los precitados elementos, la jurisprudencia de la Corporación ha explicado que la procedencia de la suspensión provisional “(…) está determinada por la violación al ordenamiento jurídico mediante la subsunción de un acto administrativo con el universo normativo de principios y valores al cual está sujeto, y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad en sentido amplio mi entras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demandado. Esto significa que la suspensión provisional, como toda medida cautelar , debe estar siempre debidamente sustentada en los dos pilares fundamentales sobre los cuales se edifica todo sistema cautelar, a saber: los principios del periculum in mora y del fumus boni iuris, en virtud de los cuales siempre se tendrá que acreditar en el proceso el peligro que representa el no adoptar la medida y la apariencia del buen derecho respecto del cual se persigue un pronunciamiento definitivo en la sentencia que ponga fin al litigio (…)”9.
De igual modo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que deben estar configurados los dos presupuestos esenciales para decretar una medida cautelar con el fin de “(…) asegurar su proporcionalidad y congruencia (…)”10, esto son, periculum in mora (perjuicio por la mora) y fumus boni iuris (apariencia de buen derecho).
Frente al elemento de la apariencia de buen derecho ( fumus boni iuris), la jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “(…) tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean
jurisprudencia de la Corporación ha señalado que “(…) tiene por objeto verificar que quien solicita una medida cautelar goce de la probabilidad razonable de que prospere su causa, esto con el objetivo, de que no sean decretadas medidas cautelares propuestas por la parte que sostiene una posición manifiestamente injusta o sin fundamento legal suficiente”11.
9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección
C. Auto del 13 de mayo de 2015. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Expediente nro. 11001 0326 000 2015 00022 00. 10 Corte Constitucional. Sentencia C 043 del 25 de febrero de 2021. M.P.: Cristina Pardo. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.:
Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos
12 En ese mismo sentido, la Sección Primera de la Corporación ha indicado que la apariencia de buen derecho es uno de los elementos para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional12 y ha explicado que “(…) la llamada ‘apariencia de buen derecho’ (fumus boni iuris) en la demanda incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones (…)”13, criterio respecto del cual también se ha asegurado que “(…) la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las
incoada, (…) se traduciría en últimas, en las probabilidades de éxito de la pretensiones (…)”13, criterio respecto del cual también se ha asegurado que “(…) la apariencia del buen derecho del demandado, (…) significa que las pretensiones de la demanda aparezcan o estén razonablemente fundadas en derecho (…)”14.
En relación con el perjuicio de la mora (periculum in mora), la Corporación ha expuesto que “(…) busca que, con el decreto de la cautela, se garantice la efectividad de la decisión de fondo, teniendo en cuenta que en el transcurso del proceso puede darse alguna situación que haga imposible su cumplimiento, ocasionando que los efectos de la sentencia s ean ilusorios. En consecuencia, de ello, el Juzgador debe advertir la necesidad de decretar la medida cautelar, con el propósito de garantizar el cumplimiento de la sentencia que resuelva de fondo las pretensiones de la demanda (…)”15.
A su turno, la jurisprudencia de la Sección Primera de la Corporación ha reconocido que el perjuicio por la mora (periculum in mora) es uno de los requisitos de la medida cautelar de suspensión provisional16, el cual ha sido entendido como “(…) la demostración de la existencia de un riesgo por la demora en el trámite procesal hasta que se adopte una decisión definitiva
12 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14
00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto del 6 de septiembre de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2019 00022 00. C.P.: Oswaldo Giraldo López. 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección
B. Auto del 19 de junio de 2018. Expediente nro. 11001 0325 000 2016 00081 00. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. 16 Al respecto, puede verse: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Auto del 14 de mayo de 2019. Expediente nro. 11001 0324 000 2015 00442 00. C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés.Radicado: 11001-0324-000-2023-00132-00
Demandante: Fundación Conciudadanos 13 (…)”17. En consonancia con ello, también se ha explicado que el perjuicio por la mora se trata del “(…) peligro de la efectividad de la sentencia por el tiempo que transcurre desde que se instaura la demanda hasta que se profiera el fallo. El juez debe analizar si el tiempo que du
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