CE - Auto interlocutorio 11001032400020230021400
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230021400
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: CORPORACIÓN COLOMBIANA DE APOYO (CORCAP)
Demandados: MINISTERIO DE TRANSPORTE Y SUPERINTENDENCIA
DE TRANSPORTE
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Circulares Externas números 202340000001771 de 15 de mayo y 202310100003272 de 10 de julio de 2023.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. La Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)3 en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 13 7 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114, presentó demanda en la que formuló las siguientes pretensiones:
“[…] PRIMERO: Que se declare, con la admisión de la demanda, la suspensión provisional de los efectos jurídicos de las Circulares (sic) N°20234000000177 (sic) del 15 de mayo de 2023 y de la Circular N°20231010000327 (sic) del 10 de julio de 2023, por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Transporte y Transito (sic), Viceministro de Transporte
por las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: Que se decrete la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por la Dirección de Transporte y Transito (sic), Viceministro de Transporte y Superintendente de Transporte Circular N°20234000000177 (sic) del 15 de mayo de 2023 y Circular N°20231010000327 (sic) del 10 de julio de 2023 […]”.
2. Mediante autos de 22 de septiembre de 20235 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
I.2. Solicitud de medida cautelar
3. La demandante en el escrito de la demanda 6 solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las circulares acusadas con sustento en los cargos de la demanda y en los siguientes argumentos:
1 “[…] ASUNTO: LINEAMIENTOS PARA EL CUMPLIMIENTO DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 10 Y EL 16 DE LA LEY 2251 DE 2022 Y EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2283 DE 2023 […]” (negrilla del texto). 2 “[…] ASUNTO: EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 2283 DE 2023 […]” (negrilla del texto). 3 A través de apoderada judicial. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índices 15 y 16 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital.2
4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 5 Cfr. Índices 15 y 16 del expediente digital. 6 Cfr. Índice 2 del expediente digital.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
4. Consideró que los actos demandados causaban un perjuicio irremediable por “[…] riesgo sancionatorio […]” por cuanto no se impartieron orientaciones, sino que se impuso la obligación de entregar “[…] la póliza con la revisión técnico-mecánica bajo apremio de sanciones […]”, pese a que el artículo 6°. de la Ley 2283 de 5 de enero de 20237 no ha sido reglamentado por la “[…] Unidad Administrativa Especial de Proyección Normativa y Estudios de Regulación Financiera (URF) […]” (negrilla y subrayado del texto).
5. Indicó que la Resolución núm. 3318 de 14 de septiembre de 20158 no prevé “[…] como un costo asumido por los CDÁs, la expedición de la póliza creada por el artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, solo contempla el costo de una póliza de responsabilidad profesional que es, en esencia, diferente a la del articulo (sic) 6º de la Ley 2283 […]”, por lo tanto “[…] este seguro obligatorio, sin estudios, sin regulación, sin condicionamientos […]” causará “[…] la expulsión del mercado de muchos de estos establecimientos de comercio, ante la imposibilidad de asumir el valor de la póliza obligatoria […]” (negrilla del texto).
regulación, sin condicionamientos […]” causará “[…] la expulsión del mercado de muchos de estos establecimientos de comercio, ante la imposibilidad de asumir el valor de la póliza obligatoria […]” (negrilla del texto).
6. Señaló que de no accederse a la medida cautelar los efectos de la sentencia serían nugatorios porque el “[…] 1º de agosto del presente año, quien no esté dando cumplimiento a las circulares acusadas, podrá ser objeto de investigaciones y posteriores sanciones […]”.
7. Manifestó que conforme con el artículo 6°. de la Ley 2283 “[…] la póliza, debe ser tomada, con […] libertad de oferta […], esto es, con pluralidad de ofertas […]” pero “[…] a la fecha solo existe una compañía con un producto […]”, lo cual desconoce la libre competencia (negrilla del texto).
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar9
I.3.1. Ministerio de Transporte
8. El apoderado judicial del Ministerio de Transporte10 se opuso a la solicitud cautelar por cuanto care cía de fundamento legal y probatorio , y, además, las circulares demandadas se expidieron con sustento en el Decreto núm. 87 de 17 de enero de 201111, modificado por los Decretos 1773 de 17 de septiembre de 201812 y 2189 de 28 de diciembre de 201613, y en la Ley 769 de 6 de julio de 200214.
7 “[…] Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002, se reglamenta la actividad de los organismos de apoyo al tránsito,
garantizando el buen funcionamiento de los Centros de Enseñanza Automovilística (CEA), como mecanismo de prevención y amparo de la siniestralidad vial, y se dictan otras disposiciones. […]”. 8 “[…] Por la cual se establecen las condiciones, características de seguridad y rangos de precios al usuario para servicios prestados por Centros de Diagnóstico Automotor y se modifica la Resolución 3768 de 2013 […]”. 9 Cfr. Índice 22 del expediente digital. 10 Cfr. Índice 23 del expediente digital. 11 “[…] Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Transporte, y se determinan las funciones de sus dependencias […]”. 12 “[…] Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Transporte […]”. 13 “[…] Por el cual se adiciona y modifica el Decreto número 087 de 2011 […]”. 14 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
9. Explicó que el ministerio tiene la facultad para expedir instructivos, lineamientos o “[…] recordar las facultades y competencias de la Superintendencia de Transporte para su (sic) labores de inspección control y vigilancia […]”.
10. Manifestó que la solicitud cautelar “[…] no señalo (sic) que disposición superior se encuentra vulnerada, salvo lo expresado en relación con el articulo (sic) 6 de la Constitución Política […] pero sustenta una supuesta extralimitación de funciones porque la norma que regula la (sic) competencias del sector transporte no
se encuentra vulnerada, salvo lo expresado en relación con el articulo (sic) 6 de la Constitución Política […] pero sustenta una supuesta extralimitación de funciones porque la norma que regula la (sic) competencias del sector transporte no contemplan de forma expresa la de expedir circulares, tan solo pidió (sic) se declare la suspensión provisional conforme lo establece el artículo 229 y ss del CPACA […]”.
11. Indicó que “[…] no se efectuó una comparación normativa que permita evidenciar de manera puntual en que (sic) consiste la irregularidad de las circulares emitidas.
[…]”.
12. Adujo que no se evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable y adicionalmente que “[…] los CDA tienen unas obligaciones claras desprendidas desde la misma ley a partir de su promulgación, así como las de la Superintendencia de Transporte como órgano de control y vigilancia delas (sic) funciones de estos
Organismos de Apoyo denominados Centros de Diagnostico (sic) Automotor CDA […]”.
I.3.2. Superintendencia de Transporte
13. El apoderado judicial de la Superintendencia de Transporte15 precisó “[…] que los argumentos utilizados por el actor para solicitar la suspensión provisional, son los mismos que utiliza para sustentar las pretensiones de la demanda , es por ello que no se observa sustento suficiente ni factico ni jurídico, ni perjuicio de la actora para decretar esta medida cautelar, y por ende se debe resolver este negocio de fondo a través de la sentencia […]” (subrayado del texto).
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
14. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de
través de la sentencia […]” (subrayado del texto).
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
14. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Circulares Externas 20234000000177 y 20231010000327 de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 12516 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
II.2. Caso concreto
15. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 para el decreto de la medida cautelar de suspensión
15 Cfr. Índice 23 del expediente digital. 16 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
provisional de los efectos de las Circulares Externas 20234000000177 y 20231010000327 de 2023.
16. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si a la fecha de esta decisión perdieron fuerza ejecutoria los actos acusados en razón a que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.
16. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar, es pertinente establecer si a la fecha de esta decisión perdieron fuerza ejecutoria los actos acusados en razón a que desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho.
17. El artículo 6°. de la Ley 2283 disponía:
“[…] Artículo 6º. Adiciónese un parágrafo 2º al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, “por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, el cual quedará así:
“Parágrafo 2º. Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) deberán tomar, con una entidad aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, un seguro obligatorio individual de responsabilidad civil para vehículos de servicio particular, que ampare l os daños materiales causados a terceros, sin cargo o sobrecosto para el usuario, por la vigencia de cada uno de los certificados emitidos.
Este seguro deberá tener un valor asegurado mínimo de quince salarios mínimos legales mensuales vigentes (15 SMLMV) para vehículos de servicio particular y siete salarios mínimos legales mensuales vigentes (7 SMLMV) para motocicletas y similares.
En el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT) se registrará la información sobre los seguros obligatorios vigentes y los siniestros.
Los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) tienen la obligación de garantizar que en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley.” […]” (subrayado fuera del texto).
18. El Ministerio de Transporte e n la Circular núm. 20234000000177 impartió los
en cada uno de sus establecimientos se ofrezcan los seguros obligatorios previstos en esta ley.” […]” (subrayado fuera del texto).
18. El Ministerio de Transporte e n la Circular núm. 20234000000177 impartió los siguientes lineamientos relacionados con el artículo 6°. de la Ley 2283 y el parágrafo17 del artículo 10. y el artículo 16 de la Ley 2251 de 14 de julio de 202218:
“[…] 1. Los Centros de Diagnóstico Automotor –CDA’s deberán tomar con una compañía aseguradora legalmente establecida en Colombia y con libertad de oferta, el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil previsto en el parágrafo del artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó el parágrafo 2º al artículo 53 de la Ley 769 de 2002.
2. El cargo o costo de la póliza establecida en el artículo 6 de la ley 2283 de 2023, no generará recargo o sobrecosto para el propietario (asegurado) del vehículo que cumple la obligación de revisión técnico mecánica y de emisiones contaminantes. El tomador de este aseguramiento debe ser cada Centro de Diagnóstico AutomotorCDA, por la vigencia y para cada uno de los certificados emitidos. Los beneficiarios serán los terceros afectados de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley 2383 de 2023.
17 “[…] PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la finalidad pretendida con la Ley 2161 de 2021 de combatir el fraude y mejorar la movilidad, todas las entidades aseguradoras, tanto las que ofrecen el SOAT como las que ofrecen el seguro complementario
17 “[…] PARÁGRAFO. Para el cumplimiento de la finalidad pretendida con la Ley 2161 de 2021 de combatir el fraude y mejorar la movilidad, todas las entidades aseguradoras, tanto las que ofrecen el SOAT como las que ofrecen el seguro complementario y voluntario previsto en su artículo 4o, separada o conjuntamente, dentro del proceso de reclamación, deberán verificar el accidente, mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas o cualquier otro medio probatorio, en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Asimismo, las entidades aseguradoras y la ADRES podrán objetar las reclamaciones con base en el material probatorio recaudado si detectan fraude. […]” (negrilla del texto). 18 “[…] Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban. […]”.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
3. La Compañía Aseguradora legalmente constituida en Colombia que emita la póliza de responsabilidad civil deberá reportar la emisión de esta para el vehículo certificado a la plataforma del RUNT. A su vez, el sistema RUNT permite que tanto el certificado de revisión técnico -mecánica y de emisiones contaminantes como de la póliza de responsabilidad civil, sean incorporados a la plataforma para proceder al registro en la plataforma HQ -RUNT, en todo caso corresponderá al CDA garantizar que la información sea efectivamente registrada en la plataforma.
responsabilidad civil, sean incorporados a la plataforma para proceder al registro en la plataforma HQ -RUNT, en todo caso corresponderá al CDA garantizar que la información sea efectivamente registrada en la plataforma.
4. Las Compañías Aseguradoras según lo dispone el parágrafo del artículo 10 de la Ley 2251 de 2022, deberán verificar el accidente mediante la utilización de herramientas técnicas y tecnológicas o cualquier otro medio probatorio, en forma oportuna, segura y que garantice la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta y uso probatorio de la información. Esta información deberá ser reportada al RUNT, una vez se ponga en producción la fase II del desarrollo tecnológico en los próximos meses y a la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional – DITRA, de acuerdo a las instrucciones que emitan, respectivamente; mientras tanto, las aseguradoras deberán llevar el registro de los accidentes de tránsito para posteriormente ser migrados a la plataforma.
5. La Superintendencia de Transporte en el marco de sus facultades y competencias ejercerá la inspección y control sobre las entidades que sean objeto de vigilancia, con el fin de validar que cumplan con las disposiciones enunciadas y sea garante que al usuario le respondan por los derechos que han sido establecidos en las normas reseñadas.
6. El incumplimiento o desatención por parte de los obligados a garantizar los derechos establecidos en las leyes 2251 de 2022 y 2283 de 2023, acarreará las sanciones establecidas en las normas vigentes. […]”.
19. De lo transcrito se observa que la Circular 20234000000177: (i) reiteró el deber
sanciones establecidas en las normas vigentes. […]”.
19. De lo transcrito se observa que la Circular 20234000000177: (i) reiteró el deber de los Centros de Diagnóstico Automotor (CDA) de tomar el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil previsto en el artículo 6°. de la Ley 2283; (ii) indicó que los costos de la póliza de seguro no sería n trasladados al propietario del vehículo; (iii) señaló que la aseguradora debía reportar la emisión de la póliza en el “[…] sistema RUNT […]” ; (iv) precisó que las aseguradoras tienen el deber de verificar los accidentes , de conformidad con el artículo 10. de la Ley 2251 ; y (v) dispuso que la Superintendencia de Transporte ejercería las funciones de inspección y control.
20. Según lo anterior, la circular citada supra tiene como objeto la implementación de la póliza de seguro obligatorio individual de responsabilidad civil establecida en el artículo 6°. de la Ley 2283.
21. La Superintendencia de Transporte a través de la Circular núm. 20231010000327, dio orientaciones sobre el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control de las obligaciones previstas en el artículo 6°. de la
Ley 2283:
“[…] 2. Objetivo y Alcance
Con fundamento en las normas aludidas y citadas, y con base en lo instruido por parte del Ministerio de Transporte a través la Circular Externa No. 20234000000177, esta cartera ministerial (sic) y la Superintendencia de Transporte con el propósito de6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
cartera ministerial (sic) y la Superintendencia de Transporte con el propósito de6
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
orientar el cumplimiento de lo previsto en la normatividad antes citada, señala en primera medida lo siguiente:
1. El artículo 6 de la Ley 2283 de 2023, que adicionó un parágrafo al artículo 53 de la Ley 769 de 2002, creó una obligación precisa en cabeza de los Centros de Diagnóstico Automotor, en el sentido de tomar un seguro obligatorio individual con una compañía aseguradora legalmente establecida en Colombia, determinando sus características y condiciones con suficiente claridad, como se resumen a
continuación:
[…]
Orientaciones
En consideración de lo expuesto, se tiene que es la Superintendencia de Transporte la entidad que, en desarrollo de sus funciones constitucionales delegadas, ejercerá la inspección, vigilancia y control del cumplimiento de lo previsto por la Ley 2283 de 2003 en su artículo 6 ibidem por parte de los Centros de Diagnóstico Automotor del país, a partir del PRIMERO (1°) DE AGOSTO DE 2023.
Vale resaltar que el tiempo que transcurra hasta esa fecha, le permitirá a estos Organismos de Apoyo a las Autoridades de Tránsito adelantar las diligencias y trámites que resulten necesarios para cumplir con la obligación legal. […]” (negrilla del texto).
22.La Corte Constitucional en la sentencia C -470 de 8 de noviembre de 202319,
trámites que resulten necesarios para cumplir con la obligación legal. […]” (negrilla del texto).
22.La Corte Constitucional en la sentencia C -470 de 8 de noviembre de 202319, declaró inexequible el artículo 6°. de la Ley 2283 de 2023, que establecía el seguro obligatorio individual de responsabilidad civil.
23. El numeral 2. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:
“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
[…]
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho. […]”.
24. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que, en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, es improcedente el estudio de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los siguientes términos:
“[…] el Despacho observa que el acto acusado se expidió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 267 de 2000, […], cuyo tenor dispone:
«Artículo 5º. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…)
«Artículo 5º. Funciones. Para el cumplimiento de su misión y de sus objetivos, en desarrollo de las disposiciones consagradas en la Constitución Política, le corresponde a la Contraloría General de la República: (…)
19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-470 de 8 de noviembre de 2023, Exp., D-15.149. M.P.: Jorge Enrique Ibáñez Najar.7
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
7. Advertir sobre operaciones o procesos en ejecución para prever graves riesgos que comprometan el patrimonio público y ejercer el control posterior sobre los hechos así identificados».
La citada disposición fue declarada inexequible mediante sentencia C -103 de 2015, en la que la Corte Constitucional concluyó que la función de advertencia que dicha norma atribuye a la Contraloría General de la República, si bien apunta al logro de objetivos constitucionalmente legítimos, relacionados con la eficacia y eficiencia de la vigilancia fiscal encomendada a esta entidad, desconoce el marco de actuación trazado en el artículo 267 de la Constitución, el cual encuentra límites en el carácter posterior y no previo que debe tener la labor fiscalizadora de la Contraloría y en la prohibición de que sus actuaciones supongan una suerte de coadministración o injerencia indebida en el ejercicio de las funciones de las entidades sometidas a control20.
En este orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirve de sustento al acto cuyos efectos se piden suspender configura una pérdida de
control20.
En este orden de ideas, la declaratoria de inexequibilidad de la norma que sirve de sustento al acto cuyos efectos se piden suspender configura una pérdida de ejecutoria, a la luz de lo dispuesto en el artículo 91 del CPACA, el cual prevé:
«Artículo 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.
5. Cuando pierdan vigencia.» (Resaltado fuera del texto original).
Es importante destacar que la característica primordial de la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos es impedir que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide su legalidad en el proceso. De ahí que al desaparecer los fundamentos de tales actos, la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.
[…]”21 (negrilla del texto).
fundamentos de tales actos, la medida se torne improcedente, por configurarse lo que la Jurisprudencia ha denominado una carencia de objeto por sustracción de materia.
[…]”21 (negrilla del texto).
25. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que las circulares demandadas perdieron fuerza ejecutoria en razón a que desapareció su fundamento de derecho , se negará la medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.
20 Corte Constitucional, sentencia C-103 de 2015, MP: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 15 de octubre de 2019. Radicación núm. 11001-03-25-000-2012-00838-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00214-00
Demandante: Corporación Colombiana de Apoyo (CORCAP)
26. Finalmente, se precisa que la pérdida de fuerza de ejecutoria de un acto administrativo no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso22.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de las Circulares Externas números 20234000000177 de 15 de mayo y 20231010000327 de 10 de julio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
Circulares Externas números 20234000000177 de 15 de mayo y 20231010000327 de 10 de julio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.