CE - Auto interlocutorio 11001032400020230023500 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230023500 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de nulidad Número único de radicación: 110010324000 2023 00235 00
Demandante: David Valencia Rendón
Demandada: Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo1
Asunto: Resuelve sobre la procedencia de la sentencia anticipada
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre la procedencia de la sentencia anticipada, la fijación del objeto del litigio, las pruebas y el traslado para alegar.
I. ANTECEDENTES
1. David Valencia Rendón2 presentó demanda, contra la Nación – Gobierno Nacional, en ejercicio del medio de control de nulidad 3, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 667 de 18 de abril de 2018, “Por el cual se agrega una sección al capítulo 41 título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, número 1074 de 2015”, expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comercio, Industria y
Turismo.
1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai.
expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comercio, Industria y Turismo.
1 Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 3 de Samai. 3 Previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.2
Número único de radicación: 110010324000 2023 00235 00
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2. Este Despacho, mediante auto de 27 de febrero de 20 244, admitió la demanda, la cual se notificó , en debida forma, a la parte demandante, a l Presidente de la República, al Ministro de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio Público. Asimismo, se remitió copia electrónica de la providencia, en conjunto con la demanda y sus anexos , al buzón electrónico de la Agencia
Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
3. La parte demandada , mediante escritos recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, contestó la demanda5.
4. La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas6 y la parte demandante no se pronunció sobre ellas7.
5. Este Despacho, mediante auto de 28 de junio de 202 48 resolvió las excepciones previas formulada por el Presidente de la República.
II. CONSIDERACIONES
5. Este Despacho, mediante auto de 28 de junio de 202 48 resolvió las excepciones previas formulada por el Presidente de la República.
II. CONSIDERACIONES
6. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes : i) el marco normativo sobre la sentencia anticipada ; ii) la procedencia de la sentencia anticipada; iii) la fijación del objeto del litigio; iv) sobre las pruebas; y v) el traslado para alegar.
Marco normativo sobre la sentencia anticipada
7. Visto el artículo 182A 9 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 10, sobre sentencia anticipada, en especial, el numeral 1.°, que prevé la procedibilidad de la sentencia anticipada antes de la audiencia inicial, así:
4 Cfr. Índice núm. 12 de Samai. 5 Cfr. Índices núm. 18 y 21 de Samai. Contestación Presidente de la República y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 6 Cfr. Índice núm. 2 4 de Samai. Entre las cuales se encuentra la denominada “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el Presidente de la República. 7 Cfr. Índice núm. 28 de Samai. 8 Cfr. Índice núm. 30 de Samai. 9 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”.
código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011 - y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 10 “Por el cual se expide el Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.3
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“[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual
escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículo s 179 y 180 de este código […]”. (Destacado fuera del texto).
Procedencia de la sentencia anticipada
8. Atendiendo a que en el proceso de la referencia: i) no se ha celebrado la audiencia inicial; y ii) las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias.
9. Atendiendo a que : i) las excepciones previas formuladas ya fueron resueltas; y ii) las denominadas excepciones de mérito se resolverán en la sentencia.
10. Este Despacho considera que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A ibidem y, en consecuencia, prescindirá de las audiencias, inicial y de pruebas, fijará el objeto del litigio y adoptará las decisiones que en derecho correspondan para proferir la sentencia anticipada.4
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Fijación del objeto del litigio
11. De acuerdo con la demanda y las contestaciones presentadas por la parte demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el Decreto núm. 667 de 18 de abril de 2018 , vulnera: los artículos 1, 2, 42, 45 y 46 de la Ley 1258 de 5
demandada, el objeto del litigio consiste en determinar si el Decreto núm. 667 de 18 de abril de 2018 , vulnera: los artículos 1, 2, 42, 45 y 46 de la Ley 1258 de 5 de diciembre de 2008 11; la Ley 222 de 20 de diciembre de 1995 12; y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del acto acusado.
Sobre las pruebas
12. Vistos los artículos 182A13, en especial, el literal b) del numeral 1.°, y 211 y siguientes de la Ley 1437, sobre régimen probatorio; 164 y siguientes de la Ley 1564 de 12 de julio de 201214, sobre necesidad de la prueba; y atendiendo a que las partes demandante y demandada no presentaron solicitudes probatorias; este Despacho procederá a resolver sobre la presentación de alegatos.
Sobre la presentación de los alegatos
13. Visto el inciso 3.° del numeral 1.° del artículo 182A15 de la Ley 1437 y el inciso final del artículo 181 ibidem, sobre la presentación por escrito de los alegatos de conclusión: este Despacho correrá traslado para alegar por el término de diez (10) días, e informará al Ministerio Público que, dentro de la misma oportunidad, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: PRESCINDIR de las audiencias, inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 de la Ley 1437, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
11 “Por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificada”. 12 “Por la cual se modifica el Libro II del Código de Comercio, se expide un nuevo régimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones”. 13 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080. 14 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 15 Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080.5
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SEGUNDO: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CORRER traslado para alegar por el término de diez (10) días, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: INFORMAR al Ministerio Público que, dentro de la oportunidad para alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el
alegar, podrá presentar el concepto, si a bien lo tiene.
QUINTO: Cumplido lo anterior y/o vencidos los respectivos términos o traslados, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación REMITIR el expediente del proceso de la referencia al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejero de Estado