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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230024800 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230024800 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicación: 11001 03 24 000 2023 00248 00

Demandante: LUISA FERNANDA RAMIREZ ESCOBAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: NULIDAD Radicación: 11001 03 24 000 2023 00248 00

Demandante: LUISA FERNANDA RAMIREZ ESCOBAR

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES - DIAN

AUTO – RESUELVE MEDIDA CAUTELAR

El despacho decide la solicitud de medida cautelar presentada por la parte demandante encaminada a que se decrete la suspensión provisional de los efectos de los oficios números 903742 de 13 de mayo de 2022, 904256 de 31 de mayo de 2022, 906343 de 23 de agosto de 2022, 909045 de 30 de diciembre de 2022, expedidos por la DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Luisa Fernanda Ramírez Escobar, actuando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los oficios números 903742 de 13 de mayo de 2022, 904256 de 31 de mayo

demanda en ejercicio del medio de control de nulidad con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de los oficios números 903742 de 13 de mayo de 2022, 904256 de 31 de mayo de 2022, 906343 de 23 de agosto de 2022 y 909045 de 30 de diciembre de 2022, por medio de los cuales la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN se pronunció sobre el término para la presentación de declaraciones anticipadas obligatorias. La demandante acusó a los a ctos de haber sido expedidos bajo falsa motivación y de infringir las normas en que debían fundarse.2

Radicación: 11001 03 24 000 2023 00248 00

Demandante: LUISA FERNANDA RAMIREZ ESCOBAR

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1.2. Fundamentos de la solicitud

La parte actora refirió q ue los oficios demandados versan sobre el parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 , norma que señala que “en aquellos casos en los que el transportador anticipó su llegada al territorio, el declarante podrá demostrar que presentó la declaración de importación anticipada obligatoria basándose en la fecha estimada de arribo que le notificó el transportador en s u itinerario”. Por su parte, en los conceptos acusados la DIAN indicó que en la norma citada se hace referencia a la fecha y hora estimada de llegada informada en la casilla 50 del Formato 1165, esto es, en el manifiesto de carga entregado

su parte, en los conceptos acusados la DIAN indicó que en la norma citada se hace referencia a la fecha y hora estimada de llegada informada en la casilla 50 del Formato 1165, esto es, en el manifiesto de carga entregado por el transportador internacional.

En ese orden, la accionante afirmó que los pronunciamientos de la entidad demandada traen como consecuencia que , para demostrar que la declaración anticipada se presentó con la antelación mínima prevista en el numeral 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 en los eventos en que el medio de transporte se anticipe, “el declarante debe probar que la fecha y hora estimada de llegada que le informó el transportador es la que este mismo trasmitió en la casilla 50 del manifiesto de carga”. Sin embargo, lo cierto es que el tenor del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019 en realidad indica que la fecha estimada de llegada que se debe demostrar es la informada en el itinerario.

En tal sentido, manifestó que la fecha estimada de llegada informada por itinerario corresponde a la fecha que el transportador avis a a las partes interesadas al momento del embarque o durante el trayecto internacional. Pese a ello, en los actos acusados se expuso una interpretación según la cual la fecha estimada de llegada a la que se refiere la norma corresponde a la indicada en la casilla 50 del manifiesto de carga, la cual es notificada por el transportador a la DIAN de manera próxima al arribo de la mercancía al territorio, según el artículo 147 del Decreto 1165 de 2019.3

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Así, reprochó que, según los conceptos demandados, para probar la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte del transportador internacional no es válido remitirse al mismo itinerario ni a las certificaciones emitidas por el transportador, sino que ello solo se puede probar con la casilla 50 del manifiesto de carga, a pesar de que esta información se conoce hasta 12 horas antes del arribo , lo cual desconoce que la obligación de presentar la declaración de importación anticipada obligatoria se debe cumplir cinco días hábiles antes del arribo. Todo ello impide al declarante probar que la declaración de importación anticipada obligatoria se presentó oportunamente y acarrea las sanciones correspondientes por la comisión de una infracción aduanera.

Por lo anterior, aseveró que los oficios acusados infringen el derecho fundamental al debido proceso por vulneración de la libertad probatoria ya que restringen el medio de prueba a la casilla 50 del formulario 1165, sin admitir las demás pruebas documenta les con las que cuentan los declarantes para demostrar la presentación de la declaración anticipada basándose en la fecha informada en itinerario por parte del transportador. Con ello, le otorgaron a la norma sustantiva un alcance que no le corresponde y q ue conduce a considerar las actuaciones de los declarantes como constitutivas de infracciones aduaneras o causales de aprehensión.

Con ello, le otorgaron a la norma sustantiva un alcance que no le corresponde y q ue conduce a considerar las actuaciones de los declarantes como constitutivas de infracciones aduaneras o causales de aprehensión.

Adicionalmente, acusó a los oficios acusados de vulnerar el parágrafo 2 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, cuyo tenor literal indica que la fecha y hora estimada de llegada que la autoridad aduanera deberá tener en cuenta es la informada por itinerario. Pese a ello, los actos demandados equiparan el itinerario de un trasportador con el manifiesto de carga, con lo cual desconocen la interpretación gramatical de la norma superior citada. En ese punto, indicó que en ningún caso coincide la fecha informada en itinerario con la determinada en el manifiesto de carga, lo cual hace imposible el cumplimiento en los términos de prueba.4

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1.3. Traslado de la solicitud

La DIAN allegó pronunciamiento en el que solicitó desestimar la solicitud de suspensión provisional. Para el efecto, trascribió el contenido de los oficios demandados y expresó que la revisión de la demanda y de la solicitud de medida cautelar evidencia que las pretensiones realmente se sustentan en el descontento de la demandante con la regulación aduanera vigente, pues en su criterio no se acompasa con las dinámicas reales del

solicitud de medida cautelar evidencia que las pretensiones realmente se sustentan en el descontento de la demandante con la regulación aduanera vigente, pues en su criterio no se acompasa con las dinámicas reales del comercio internacional. Además, la actora pretende que se acojan términos que no están contemplados en la normatividad aduanera, con el objetivo de reconocer un sentido diferente al de la norma. Así, afirmó que los oficios demandados respondieron los interrogantes formulados y que para ello se interpretó correctamente la normatividad aduanera, teniendo en cuenta los requisitos que la Ley establece respecto de la declaración anticipada.

Seguidamente, reprochó que la demandante se refirió a una supuesta contradicción entre los actos demandados y las normas en que deberían fundarse, pero no presentó una explicación o análisis que así lo demuestre, por lo que a primera vista no había lugar a entender configuradas las causales de nulidad esgrimidas en la demanda. En consecuencia, planteó que existe la duda sobre la supuesta ilegalidad de los actos acusados que no puede ser absuelta en este momento procesal, por lo que no había lugar a acceder a la solicitud de medida cautelar.

Agregó que el demandante no logró acreditar los requisitos necesarios para la procedibilidad de la suspensión provisional porque, por un lado, la confrontación entre los actos acusados y las normas superiores que expuso parte de una interpretación aislada y descontextualizada de la norma superior; y por el otro, porque la decisión que corresponde adoptar es de puro derecho.5

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es de puro derecho.5

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Finalmente, manifestó que en la solicitud de medida cautelar no se explica cómo se afectaría la efectividad de la sentencia o el objeto del proceso, lo cual denota la improcedencia de la petición, ante su falta de necesidad.

II. CONSIDERACIONES

2.1. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados

En el marco de las diversas medidas cautelares establecidas en el CPACA1 se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada por los artículos 229 y siguientes, la cual se caracteriza por su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, que pretende evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad en el proceso en el que se hubiere decretado la medida, con el fin de proteger los intereses generales dentro de un Estado Social de Derecho2.

Respecto a esta medida cautelar, la Ley 1437 de 2011 expresamente hace referencia a la confrontación de legalidad que debe efectuar el juez, esto es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas.

Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la

es, el análisis inicial de legalidad del acto acusado, de cara a las normas que se estiman infringidas.

Frente a la manera en la que el juez debe abordar ese análisis inicial, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en

1 El artículo 230 del CPACA señala que el Juez puede decretar, cuando haya lugar a ello, “una o varias de las siguientes” cautelas: ordenar que se mantenga una situación, o se restablezca el estado de cosas anterior a la conducta “ vulnerante o amenazante”, cuando fuere posible (numeral 1); suspender un procedimiento o actuación administrativa, incluso de carácter contractual, dentro de ciertas condiciones (numeral 2); suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo (numeral 3); ordenar qu e se adopte una decisión, o que se realice una obra o una demolición de una obra con el objeto de evitar el acaecimiento de un perjuicio o que los efectos de este se agraven (numeral 4); impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer (numeral 5). Cuando la medida cautelar implique la adopción de un acto discrecional, el Juez no puede sustituir a la autoridad competente, sino limitarse a ordenar su adopción según la Ley (parágrafo). 2 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Auto de 15 de diciembre de 2017, Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00163-00, Actor: Lina Marcela Muñoz Ávila y Otros.6

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Otros.6

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providencia de 17 de marzo de 2015 (expediente número 2014-03799), explicó que del inciso primero del artículo 231 ibidem se desprende que, para el estudio de la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional, se requiere una valoración inicial del acto acusado con las normas superiores invocadas y, en ese sentido, precisó que, si bien dicha valoración inicial permite abordar la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, se trata de un examen sumario, propio de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud el derecho de defensa; además, tal valoración inicial no constituye prejuzgamiento3.

2.2. El caso concreto

2.2.1. En el asunto bajo examen , la parte demandante pretende que suspendan provisionalmente los efectos de los oficios números 903742 de 13 de mayo de 2022, 904256 de 31 de mayo de 2022, 906343 de 23 de agosto de 2022 y 909045 de 30 de diciembre de 2022. En el primero de ellos, la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN dio respuesta a los siguientes interrogantes , relacionados con el término para la presentación de declaraciones anticipadas obligatorias:

“¿La fecha estimada por itinerario corresponde a la denominada ETA (Estimated Time of Departure (sic))?

los siguientes interrogantes , relacionados con el término para la presentación de declaraciones anticipadas obligatorias:

“¿La fecha estimada por itinerario corresponde a la denominada ETA (Estimated Time of Departure (sic))?

¿El plazo para presentar la declaración anticipada de acuerdo con la legislación aduanera vigente se computa con base en la ETA (Estimated Time of Departure (sic))?

¿Si la llegada del medio de transporte se anticipa o retarda a partir de la fecha destinada de la ETA (Estimated Time of Departure (sic)), se incurre en infracción por incumplimiento del término para presentar declaración anticipada?”

Al respecto en el Oficio 903742 de 13 de mayo de 2022 , en síntesis, la demandada indicó: (i) que el término “ ETA (Estimated Time of Departure (sic))”, por el cual fue formulada la consulta, no se encuentra previsto en

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 17 de marzo de 2015, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, radicación 11001-03-15-000-2014-03799-007

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la legislación aduanera vigente, por lo que no hay lugar a considerar dicho concepto en orden a determinar el cumplimiento de obligaciones aduaneras; (ii) que para entender cumplida oportunamente la obligación de presentación de la declaración anticipada obligatoria, cuando ocurra

la legislación aduanera vigente, por lo que no hay lugar a considerar dicho concepto en orden a determinar el cumplimiento de obligaciones aduaneras; (ii) que para entender cumplida oportunamente la obligación de presentación de la declaración anticipada obligatoria, cuando ocurra un anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, “se deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores en la casilla 50 del Formato 1165 -manifiesto de c argasobre el cual la DIAN dio acuse de recibo a través de los servicios informáticos electrónicos”, y (iii) que cuando la declaración anticipada obligatoria no se presente en los términos establecidos, se aplicará la sanción prevista en el numeral 2.6. del artículo 615 del Decreto 1165 de 2019.

En el mismo acto se explicó que , de acuerdo con lo ordenado en los artículos 144 del Decreto 1165 de 2019 y 187 de la Resolución 046 de 2019, la “fecha y hora estimada de llegada” corresponde a uno de los datos que debe contener el manifiesto de carga y que dicha información debe ser reportada utilizando el formato 1165.

El anterior criterio fue reiterado íntegramente en los Oficios 9044256 de 31 de mayo de 2022 emitido en respuesta a la consulta sobre “qué es la fecha estimada de arribo por itinerario (ETA) y cuál es su función en la determinación del plazo para presentar la declaración de importación en forma anticipada en las normas aduaneras” . Seguidamente, a nte la solicitud de reconsideración de los conceptos antes enunciados, a través del Oficio 906343 de 23 de agosto de 2013, la DIAN dio alcance al criterio

forma anticipada en las normas aduaneras” . Seguidamente, a nte la solicitud de reconsideración de los conceptos antes enunciados, a través del Oficio 906343 de 23 de agosto de 2013, la DIAN dio alcance al criterio enunciado insistiendo en que no puede entenderse que el t érmino fijado para la presentación de la declaración anticipada obligatoria en los casos de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte dependa de una fecha que no está indicada en la legi slación aduanera, como lo sugieren los peticionarios al referirse que a la denominada ET A (Estimated Time of Arrival).8

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Finalmente, a través el Oficio 909045 de 30 de diciembre de 2022 , la DIAN confirmó los conceptos anteriores y aclaró que a la entidad le corresponde realizar una verificación integral de todos los elementos logísticos que se encuentran soportados en la normativa vigente para evaluar, en cada situación particular, el cumplimiento de los términos previstos en la normativa aduanera. De esta forma, recordó que en el examen sobre el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada dentro de los términos legales corresponde verificar: (i) la fecha del aviso de llega da del medio de transporte, (ii) la fecha de presentación de la declaración de importación anticipada , y (iii) los documentos que acrediten las circunstancias de anticipo o demora en el

fecha del aviso de llega da del medio de transporte, (ii) la fecha de presentación de la declaración de importación anticipada , y (iii) los documentos que acrediten las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada en concordancia con la información que debe contener el manifiesto de carga.

2.2.2. La demandante solicitó la suspensión de los conceptos relacionados porque, a su juicio , infringen normas superiores, por las siguientes dos razones: por un lado, considera que los oficios equipararon indebidamente el itinerario de un trasportador con el manifiesto de carga, con lo cual desconocieron la interpretación gramatical del parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019 cuyo tenor literal indica: “Cuando los términos para la presentación de la declaración de importación se vean afectados por el anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, la autoridad aduanera deberá tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, para efectos de considerar cumplida la obligación aduanera prevista en esta disposición”.

En segundo lugar, la demandante aduce que los oficios acusados infringen el derecho fundamental al debido proceso por que restringen la libertad probatoria con las que cuentan los declarantes para demostrar la presentación de la declaración anticipada basándose en la fecha informada en itinerario por parte del transportador. Ello, por cuanto, a su9

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informada en itinerario por parte del transportador. Ello, por cuanto, a su9

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juicio, de acuerdo con los oficios demandados el único medio de prueba válido para demostrar que el declarante presentó la declaración anticipada basándose en la fecha informada en itinerario por parte del transportador, es la información reportada en la casilla 50 del manifiesto de carga, de manera que no se admiten los demás documentos que podría expedir el transportador para demostrar la variación del itinerario de viaje.

2.2.3. Frente a lo anterior, revisado el texto de los oficios acusados, el despacho concluye que , en esta etapa del trámite, no se advierte la trasgresión de las normas superiores a las que alude la demandante.

Ello, por cuanto, frente al planteamiento sobre el desconocimiento de l tenor del parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución 046 de 2019, que la demandante funda en la supuesta equiparación entre los conceptos “itinerario” y “manifiesto de carga”, conviene advertir que, según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, el término «itinerario» significa: “2. m. Dirección y descripción de un camino con expresión de los lugares, accidentes, paradas, etc., que existen a lo largo de él.”, “3. m. Ruta que se sigue para llegar a un lugar.”, “4m. Guía, lista

expresión de los lugares, accidentes, paradas, etc., que existen a lo largo de él.”, “3. m. Ruta que se sigue para llegar a un lugar.”, “4m. Guía, lista de datos referentes a un viaje.”. Así, cuando la norma menciona que, para evaluar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada obligatoria en los casos de anticipo o retraso en la llegada del medio de transporte, se debe tener en cuenta la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario por parte de los transportadores, alude a la fecha que el transportador ha estimado según la ruta y descripción del camino dispuesta para arribar al lugar de destino.

Ahora bien, preliminarmente no se evidencia que la indicación conforme la cual el manifiesto de carga es el documento en el que se debe consultar la fecha y hora estimada de llegada que ha sido informada por itinerario por el transportador, desconozca el sentido y alcance del parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución 046, en el que se alude a este concepto para10

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efectos de evaluar el cumplimiento de la obligación aduanera de presentar la declaración anticipada obligatoria.

Lo anterior si se tiene en cuenta que el manifiesto de carga es un documento de viaje que contiene la información pertinente sobre la mercancía a bordo del medio de transporte que será descargada en un puerto o aeropuerto o ingresada o exportada por un paso de frontera y

Lo anterior si se tiene en cuenta que el manifiesto de carga es un documento de viaje que contiene la información pertinente sobre la mercancía a bordo del medio de transporte que será descargada en un puerto o aeropuerto o ingresada o exportada por un paso de frontera y que, por disposición del artículo 187 de la Resolución 046 de 2019 , uno de los datos del viaje que debe consignarse en ese documento corresponde a la fecha y hora estimada de llegada. Así, en este estado inicial del trámite, se advierte que los oficios se sustentan en las disposiciones pertinentes del régimen de aduanas conforme las cuales uno de los datos que debe contener el manifiesto de carga, es la información relativa al momento en el que se estima que arribará la mercancía.

Además, de la lectura norma invocada como infringida tampoco se desprende que al hacer mención “a la fecha y hora estimada de llegada informada por itinerario” la disposición aluda a algún otro documento de viaje de los que deben entregarse a la DIAN en el escenario de operaciones aduaneras, al punto en el que la remisión al manifiesto de carga pueda considerarse un desconocimiento del sentido lógico de la disposición, como lo plantea la demandante . En este punto, v alga mencionar que los conceptos demandados dieron respuesta a la pregunta relativa a si el término “fecha y hora estimada por itinerario” de la norma, resultaba equiparable con la expresión “Estimated Time of Arrival – ETA”, que en español traduce “hora estimada de llegada”. Al respecto se explicó que esta última expresión no fue incorporada en el régimen de aduana, por lo que tampoco podía considerarse que ese concepto era el que debía tenerse en cuenta para evaluar el cumplimiento de la obligación aduanera

que esta última expresión no fue incorporada en el régimen de aduana, por lo que tampoco podía considerarse que ese concepto era el que debía tenerse en cuenta para evaluar el cumplimiento de la obligación aduanera de presentar la declaración anticipada obligatoria.

Por su parte, el alegato relativo a la vulneración del derecho al debido proceso, por limitación de la libertad probatoria en manera aduanera,11

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tampoco resulta de recibo si se tiene en cuenta que en el último de los actos acusados se precisó lo siguiente:

“[…] A partir de lo reseñado y para efectos de verificar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración anticipada dentro de los términos legales, se tendrá que verificar -en cada caso concreto - de manera integral:

(i) Fecha del aviso de llegada del medio de transporte, como se prevé en el artículo 149 del Decreto 1165 de 2019,

(ii) Fecha de presentación de la declaración de importación anticipada, como se prevé en el artículo 175 ibidem, y

(iii) Documentos que demuestren y acrediten las circunstancias de anticipo o demora en el arribo del medio de transporte, que hayan afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada, si a ello hubiere lugar, como se prevé en el parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia

afectado los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada, si a ello hubiere lugar, como se prevé en el parágrafo 1 del artículo 124 de la Resolución 46 de 2019, en concordancia con la información que debe contener el manifiesto de carga, en especial la señalada en el numeral 2 del artículo 187 ibidem sobre la fecha y hora estimada de llegada.

Así las cosas, los Oficios 903742 y 906343 de 2022 son claros al expresar que se debe realizar una verificación integral de todos los elementos logísticos que se encuentran soportados en la normativa vigente para evaluar, en cada situación particular, el cumplimiento de los términos previstos en la normativa aduanera.”

Del aparte destacado del acto acusado se colige, preliminarmente, que no resulta acertada la tesis de la demandante según la cual los oficios “restringen el medio de prueba a la casilla 50 del formulario 1165, sin considerar la cantidad de pruebas documentales con que los declarantes cuentan para probar que se presentó la declaración anticipada basándose en la fecha informada en itinerario por p arte del transportador”. Por el contrario, lo expresado en los actos acusados, y en particular en el Oficio 909045 de 30 de diciembre de 2022 , apunta a que, para determinar el cumplimiento de la obligación de presentar la declaración an ticipada dentro del término legal, a la autoridad aduanera le corresponde valorar la información sobre la fecha estimada de llegada señalada en el manifiesto de carga , en conjunto con la fecha de presentación de la declaración de importación anticipada, la fecha de aviso de llegada y los12

la información sobre la fecha estimada de llegada señalada en el manifiesto de carga , en conjunto con la fecha de presentación de la declaración de importación anticipada, la fecha de aviso de llegada y los12

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documentos como certificaciones, notas o adiciones que expida el transportador con el fin de demostrar que tuvo lugar una variación en momento del arribo de la mercancía que afectó los términos para la presentación de la declaración de importación anticipada.

En consideración a lo anterior, el despacho concluye que no se observa en esta etapa del proceso el desconocimiento de las normas invocadas como infringidas por la demandante. Por ende, los planteamientos formulados no prosperan en orden a decretar la suspensión provisional solicitada.

2.4. Otros pronunciamientos

2.4.1. Se reconocerá personería a la abogada Maira Cecilia Ortega López para actuar como apoderada judicial de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido. Con todo, se aceptará la renuncia presentada por la referida abogada al poder que le fue otorgado por la DIAN, comoquiera que cumple con los presupuestos del inciso cuarto del artículo 76 ibidem.

2.4.2. Se reconocerá a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella

artículo 76 ibidem.

2.4.2. Se reconocerá a la abogada Sandra Patricia Moreno Serrano como apoderada de la DIAN, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visible en la anotación núm. 30 del historial de actuaciones del proceso de SAMAI.

Por lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la suspensión provisional de los efectos de los oficios números 903742 de 13 de mayo de 2022, 904256 de 31 de mayo de 2022, 906343 de 23 de agosto de 2022 y 909045 de 30 de diciembre de 2022, expedidos por la Subdirección de Normativa y Doctrina de la DIAN.13

Radicación: 11001 03 24 000 2023 00248 00

Demandante: LUISA FERNANDA RAMIREZ ESCOBAR

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-670

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