CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028700 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028700 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radiación: 11001-03-24-000-2023-00287-00 (3079-2024) Demandante: David Guillermo Zafra Calderón Demandado: Presidencia de la República
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: Demandante: Demandado: Asunto:
11001-03-24-000-2023-00287-00 (3079-2024) David Guillermo Zafra Calderón Presidencia de la República Nulidad por inconstitucionalidad AUTO QUE RECHAZA NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD El despacho decide sobre la admisión del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad presentado por el señor David Guillermo Zafra Calderón. I. ANTECEDENTES 1.1. Nulidad por inconstitucionalidad 1. El señor David Guillermo Zafra Calderón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad establecido en el artículo 135 del CPACA en orden a que se declare la nulidad del Decreto 1345 de 2023 «[p]or medio del cual se adiciona de manera transitoria el Capítulo 8, al Título 3, Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación y se establece el Sistema Transitorio de Equivalencias para el Régimen de Carrera Especial de los Dinamizadores Pedagógicos o Educadores Indígenas y se dictan otras disposiciones en cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia SU-245 de 2021, mientras se expide la norma del Sistema Educativo Indígena Propio SEIP». 1.2. Trámite procesal 2. El despacho, mediante auto del 27 de septiembre de 20241, inadmitió la demanda y requirió a la parte accionante a fin de que subsanara la siguiente falencia: «Encuentra el despacho que en el caso bajo examen no se cumplen algunos requisitos de admisión, como se explica a continuación: (i) No se designó a las partes y sus representantes. (ii) No se expresó con claridad y precisión lo pretendido. (iii) No se indican los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la pretensión.
admisión, como se explica a continuación: (i) No se designó a las partes y sus representantes. (ii) No se expresó con claridad y precisión lo pretendido. (iii) No se indican los hechos u omisiones que sirven de fundamento a la pretensión. (iv) No se señaló el fundamento de derecho de la pretensión. (v) Pese a que se indicaron diferentes disposiciones como violadas no se realizó un razonamiento suficiente de la manera como son transgredidas por el Decreto 1345 de 2023 y si el juicio o reproche se realiza directamente únicamente frente a la Constitución o también respecto de disposiciones de orden legal. 1 Samai, índice 13, actuación «Auto que inadmite demanda».Radiación: 11001-03-24-000-2023-00287-00 (3079-2024) Demandante: David Guillermo Zafra Calderón Demandado: Presidencia de la República
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(vi) No se indicó el lugar y dirección donde las partes y quien demanda recibirán notificaciones personales. (vii) No se realizó la petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer, ni se aportaron las documentales que se encuentren en su poder». 3. Vencido el término para la subsanación de la demanda, el señor David Guillermo Zafra Calderón guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El despacho es competente para decidir la admisibilidad del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el señor David Guillermo Zafra Calderón, de acuerdo con lo previsto en el artículo 237 de la Constitución Política2 y los artículos 111 y 135 del CPACA3. 2.2. Del rechazo de la demanda por no subsanar 5. El artículo 162 del CPACA señala los requisitos que ha de reunir toda demanda. Para su presentación, también deben observarse las disposiciones contenidas en los artículos 163, 164 y 166 de esa misma normativa. El incumplimiento de estas exigencias impone al demandante la carga procesal de realizar las correcciones pertinentes dentro del término otorgado para tal fin, con el propósito de permitir el examen sobre su admisibilidad. 6. En concordancia con lo anterior, el artículo 169 del CPACA prevé la consecuencia procesal ante la falta de subsanación de los defectos que motivaron la inadmisión, en los siguientes términos: «ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Negrillas y subrayado por el
casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.» (Negrillas y subrayado por el despacho)
2 «ARTICULO 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: […] 2. Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional. […]» 3 ARTÍCULO 111. FUNCIONES DE LA SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala de lo Contencioso administrativo en pleno tendrá las siguientes funciones: […] 5. Conocer de la nulidad por inconstitucionalidad que se promueva contra los decretos cuyo control no corresponda a la Corte Constitucional. […]».Radiación: 11001-03-24-000-2023-00287-00 (3079-2024) Demandante: David Guillermo Zafra Calderón Demandado: Presidencia de la República 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
7. En este contexto, el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que, si la demanda fue inadmitida por no acreditar uno o varios de los requisitos exigidos, y la parte no subsana las falencias dentro del término concedido, procede su rechazo. 2.3. Caso concreto 8. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el 17 de noviembre de 2023, el señor David Guillermo Zafra Calderón presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, con el propósito que se declarara la nulidad del Decreto 1345 de 2023. 9. Mediante auto del 27 de septiembre de 2024, este despacho inadmitió la demanda con el fin de que la parte accionante subsanara las falencias señaladas en esa providencia. 10. Esta decisión se notificó por medios electrónicos, mediante el envío de mensaje de datos a las partes, el 21 de noviembre de 20244. Así, el término de 10 días concedido al señor David Guillermo Zafra Calderón para subsanar las falencias advertidas venció el 9 de diciembre de 2024, sin que este realizara manifestación alguna. 11. En este punto, es importante recordar que la inadmisión de la demanda constituye una manifestación concreta del deber de saneamiento que le asiste al juez de lo contencioso-administrativo desde la etapa más temprana del proceso, incluso antes de que se trabe la litis, con el propósito de garantizar la validez y eficacia del trámite procesal que se seguirá en adelante. 12.
Este ejercicio de control permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para la admisión de la demanda, teniendo en cuenta que la finalidad del proceso contencioso administrativo es la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103 del CPACA. En este escenario, el saneamiento temprano del proceso se materializa con la participación activa de la parte demandante, a quien le corresponde, una vez identificada la falencia señalada por el juez, proceder a su oportuna subsanación. Tal actuación constituye una auténtica carga procesal, cuyo incumplimiento puede conducir al rechazo de la demanda, todo ello en aras de asegurar que el proceso avance bajo parámetros de legalidad y eficacia. 13. Sobre este último tópico, resulta pertinente acudir a la distinción jurisprudencial entre deberes, obligaciones y cargas procesales, al ser imperativos jurídicos con diferentes propósitos y consecuencias. Así, los deberes procesales son mandatos legales de obligatorio cumplimiento para jueces5, partes y terceros6, orientados a la correcta realización del proceso. Su incumplimiento conlleva sanciones según el sujeto y la omisión. Las obligaciones procesales, en cambio, son cargas patrimoniales derivadas del proceso, como la condena en costas por abuso del derecho. Finalmente, las cargas procesales son conductas facultativas que el sujeto realiza en su propio 4 Samai, índice 17. 5 Artículo 42 del Código general del Proceso «Deberes del juez». 6 Artículo 78 del Código General del Proceso «Deberes de las partes y sus apoderados».Radiación: 11001-03-24-000-2023-00287-00 (3079-2024) Demandante: David Guillermo Zafra Calderón Demandado: Presidencia de la República
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
interés; su incumplimiento no puede ser coercitivo, pero sí genera consecuencias desfavorables, como la preclusión de oportunidades o la pérdida de derechos7. 14. En este caso, la subsanación de la demanda era una carga procesal para la parte demandante, que debía realizar en su propio beneficio para que pudiera ser estudiada y, si cumplía con los demás requisitos, admitida. Sin embargo, al no cumplir con la carga procesal impuesta, deberá asumir las consecuencias desfavorables que implica el haber guardado silencio. 15. Así las cosas, dado que el numeral 2° del artículo 169 del CPACA dispone que, si la demanda no es subsanada, se deberá proceder a su rechazo. Al haberse verificado que la parte accionante incumplió dicha carga procesal, se procederá al rechazo del medio de control de la referencia. 16. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el señor David Guillermo Zafra Calderón, de conformidad con lo consignado en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. TERCERO: En firme esta providencia, ARCHIVAR el presente asunto. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx RDNP/HDGM
7 Sala de Casación Civil, M.P. Horacio Montoya Gil, auto del 17 de septiembre de 1985, Gaceta Judicial Tomo CLXXX – No. 2419, 1985, pág. 427. Sobre este mismo particular, también puede verse la sentencia C-203 de 2011.