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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028900

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028900
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Referencia NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00

Demandantes: NICOLÁS GÓMEZ ORTIZ Y FELIPE BARÓN RUIZ

Demandado: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO - ICA

Auto que resuelve recurso de súplica

La Sala decide el recurso de súplica interpuesto por el demandante Felipe Barón Ruiz contra el auto de 28 de agosto de 2024 , mediante el cual se negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I. ANTECEDENTES

I.1. La demanda

1. Los señores Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, present aron demanda contra el Instituto Colombiano Agropecuario, en adelante ICA, cuyas pretensiones son las siguientes:

“[…] PRIMERA: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expedien te 25000 -23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras

de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expedien te 25000 -23-41-000-2018-00704-00 y se dictan otras disposiciones”, expedida por el ICA, por expedición irregular, falta de motivación del acto administrativo e infracción de normas en que debió fundarse.

Por su parte, y en desarrollo de la solicitud de medida cautelar anexa a la presente demanda (Anexo No. 1), solicitamos también al Consejo de Estado que:

SEGUNDA: Se SUSPENDA PROVISIONALMENTE los efectos de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023, hasta tanto no se tome una decisión de fondo sobre la presente demanda. […]” (negrilla del texto).

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00

Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

I.2. Trámite del proceso

2. Mediante auto de 7 de febrero de 2024 se admitió la demanda y se ordenó que se surtieran los trámites y notificaciones de ley.

I.3. Solicitud de medida cautelar

3. La parte demandante, en escrito separado de la demanda, solicitó la suspensión provisional de los efectos de l acto administrativo demandado, con fundamento en la infracción de las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud cautelar.

4. Manifestó que el ICA, mediante la resolución demandada , canceló los registros

la infracción de las normas superiores invocadas en la demanda y en la solicitud cautelar.

4. Manifestó que el ICA, mediante la resolución demandada , canceló los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario que en su composición contengan Fipronil y prohibió la importación de este ingrediente activo como materia prima para formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado.

5. Mencionó que “[…] las causales de nulidad en las que se encuentra incursa la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023 (modificada por la Resolución No. 00009548 del 14 de agosto de 2023) son: (i) expedición irregular; (ii) falsa motivación; e (iii) infracción de normas en las que debía fundarse […]”.

I.3.1. Expedición irregular

6. Sostuvo que el acto acusado infringió los artículos 8 (numeral 8.) de la Ley 1437; 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015 y 2.1.2.1.12. del Decreto 1081 de 2015 , por cuanto: (i) no informó al público el proyecto de regulación que pretendía expedir; (ii) a pesar de que la medida afecta el comercio internacional, no estableció un plazo para la recepción de comentarios y observaciones; (iii) no notificó “[…] a través del punto de contacto de Colombia, a la OMC, CAN, G3 y cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos suscritos por Colombia del proyecto de resolución con el fin de permitirles hacer comentarios y observaciones […]” ; (iv) “[…] En caso

punto de contacto de Colombia, a la OMC, CAN, G3 y cualquier otra entidad de conformidad con los acuerdos suscritos por Colombia del proyecto de resolución con el fin de permitirles hacer comentarios y observaciones […]” ; (iv) “[…] En caso de haber recibido observaciones o comentarios a través del punto de contacto, evaluar la pertinencia de las mismas y ampliar la información en la medida de lo posible en un plazo no superior a noventa (90) días calendario […]”; y (v) no cumplió con el deber de elaborar, archivar , conservar y publicar la memoria justificativa de la expedición del acto regulatorio.

7. Adujo que el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009, reglamentado por el Decreto 2979 de 2010, le asignó a la Superintendencia de Industria y Comercio la función de rendir concepto previo sobre los proyectos de regulación que puedan tener incidencia sobre la libre competencia en los mercados. No obstante, el ICA no contó con el concepto previo de la SIC para la expedición del acto administrativo demandado.

I.3.2. Falsa motivación

8. Argumentó que el acto acusado incurrió en un error de hecho, “[…] debido a que […] deformó la realidad de tal manera que se dejaron por fuera o se3

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Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

introdujeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido. […]” (negrilla del texto).

introdujeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativo no se funde en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de ser proferido. […]” (negrilla del texto).

9. Indicó que la Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria , en adelante AGROSAVIA, realizó el estudio denominado : “[…] Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia […]”, el cual sirvió de fundamento al acto demandado.

10. Afirmó que el ICA incurrió en un error al interpretar el estudio de AGROSAVIA, puesto que: (i) pasó por alto todos los factores y elementos que intervenían en la tasa de mortalidad de las abejas; (ii) omitió analizar el impacto que se le causaría a los productores agrícolas , sus cosechas y el manejo de plagas ; y (iii) excluyó las diferentes estrategias que el estudio planteaba sobre la búsqueda de mecanismos alternativos encaminados a garantizar un desarrollo paralelo tanto para las abejas como para los agricultores.

11. Anotó que el acto acusado se modificó mediante la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023, “[…] con el fin de exceptuar del ámbito de aplicación de la resolución demandada a los productos pecuarios que contengan Fipronil, cuya vía de administración única sea percutánea (pour on y spot on) […]”.

12. Refirió que, ni en el estudio elaborado por AGROSAVIA ni en el acto acusado, se propusieron alternativas viables y eficientes en relación con el reemplazo de la molécula Fipronil.

12. Refirió que, ni en el estudio elaborado por AGROSAVIA ni en el acto acusado, se propusieron alternativas viables y eficientes en relación con el reemplazo de la molécula Fipronil.

13. Señaló que se incurrió en error de hecho en la interpretación de la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca, dentro del proceso de acción popular con radicación núm. 2500023-41-000-2018-00704-00, porque: “[…] si bien es necesaria una reglamentación de cara al Fipronil, estas restricciones son necesarias de una manera progresiva y previas investigaciones que no dejen lugar a duda de su necesidad. Puesto que, tal como lo indicó la Fundación Natura de Colombia, la prohibición de un agroquímico en el sector puede generar un impacto fuerte en los sistemas de producción […]”.

14. Manifestó que la orden del juez popular no pretendía prohibir el uso de Fipronil ni la cancelación del registro de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario que en su composición contengan Fipronil , sino la evaluación e investigación para determinar alternativas adecuadas para el cuidado de las abejas y del medio ambiente, asegurando la producción agrícola sostenible.

15. Concluyó que “[…] En la motivación del acto administrativo demandado al realizar una equivocada lectura o interpretación jurídica de una realidad, desconociendo múltiples elementos como: (i) los factores agrícolas e impactos que debía analizar; (ii) las opciones plante adas por los diferentes actores; (iii) la evaluación de otras acciones para que progresivamente se dejara de utilizar el

desconociendo múltiples elementos como: (i) los factores agrícolas e impactos que debía analizar; (ii) las opciones plante adas por los diferentes actores; (iii) la evaluación de otras acciones para que progresivamente se dejara de utilizar el Fipronil, todo ello ordenado por el mismo Tribunal Administrativo para que el ICA y4

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Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

los actores participantes de la mesa de trabajo tuvieran en cuenta en la investigación que sirvió de fundamento para el acto administrativo demandado […]”.

I.3.3. Infracción de normas superiores en las que debía fundarse el acto acusado

16. Alegó que el ICA vulneró el artículo 7 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias, en adelante Acuerdo MSF, del que hace parte Colombia, toda vez que “[…] no comunicó, previo a la publicación de la Resolución No. 00000740 del 31 de enero de 2023 a los miembros interesados en tanto se vieran afectados respecto a los principios y políticas en el marco de la OMC. A su vez, no se registra notificación alguna a los demás Miembros de la OMC (en total 164), los cuales son países o territorios aduaneros distintos con los que confluyen o podrían confluir operaciones de comercio exterior en donde se comercializara algún producto que contuviera Fipronil como ingrediente […]”.

17. Indicó que como los miembros de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, no recibieron notificación alguna ni se les puso en conocimiento la

producto que contuviera Fipronil como ingrediente […]”.

17. Indicó que como los miembros de la Organización Mundial del Comercio, en adelante OMC, no recibieron notificación alguna ni se les puso en conocimiento la reglamentación del proyecto del acto demandado, no pudieron establecer si el proyecto “[...] difería con alguna norma, recomendación y/o directriz internacional [...]”. Adicionalmente, no existió un plazo prudencial para que los países miembros de la OMC pudieran formular observaciones a dicho proyecto.

18. Alegó que el ICA vulneró e l artículo 2.13.2.4.2 del Decreto 1071 de 2015 y el artículo 5 del Anexo B del Acuerdo MSF, por cuanto no publicó el proyecto del acto acusado en su medio de difusión de mayor cubrimiento, ni notificó a través del punto de contacto de Colombia a la OMC, a la Comunidad Andina de Naciones y al “[…]

G3 […]”.

19. Adujo que el acto acusado no se fundamentó en testimonios científicos suficientes, tal como lo prevé el artículo 2 del Acuerdo MSF. A su juicio, el estudio elaborado por AGROSAVIA “[…] no permitió concluir que la prohibición del ingrediente Fipronil fuera la vía más idónea para evitar el deceso de las abejas […]”.

20. Señaló que se quebrant aron los artículos 32 y 35 de l a Decisión 804 de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante CAN, debido a que : (i) no se cumplió con algunos de los supuestos establecidos en el artículo 32 ibidem para cancelar el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola; (iii) el acto acusado no

cumplió con algunos de los supuestos establecidos en el artículo 32 ibidem para cancelar el registro de plaguicidas químicos de uso agrícola; (iii) el acto acusado no se sustentó en evidencias técnico-científicas y (iii) no se le comunicó a los países miembros del CAN y a la Secretaría General de dicha comunidad , respecto de la prohibición de la importación y cancelación de los registros de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario que en su composición contengan Fipronil.

21. Afirmó que “[…] se presentó una violación al artículo 28 de la Resolución 1580 del 2022 en la medida que este artículo exige, para efectos de cancelar registros de Plaguicidas Químicos de Uso Agrícola, que se acuda y aplique lo establecido en el Capítulo IV de la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina. No obstante, dicho5

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procedimiento no fue aplicado en este caso […]” y, por lo tanto, se desconocieron los artículos 32, 33 y 36 de la Decisión 804 de 2015.

22. Refirió que se vulneraron los artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2. y 2.13.2.2.3. del Decreto 1071 de 2015, en la medida de que el ICA omitió:

“[…] Estimar los efectos económicos que se derivarían de: i) establecer las medidas; ii) no establecer las medidas; y iii) analizar la posibilidad de adoptar medidas alternativas que logren el mismo objetivo desde el punto de vista de los efectos

“[…] Estimar los efectos económicos que se derivarían de: i) establecer las medidas; ii) no establecer las medidas; y iii) analizar la posibilidad de adoptar medidas alternativas que logren el mismo objetivo desde el punto de vista de los efectos económicos de su aplicación.

Procurar por que (sic) las medidas no restrinjan el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo.

Elegir entre las opciones posibles aquellas que generen menores costos de implementación y cumplimiento para los usuarios y para el comercio intrasubregional. Realizar un test de necesidad de las medidas. Y o Analizar otras alternativas que pudiera tener efectos menos restrictivos en el comercio. […]”.

II. PROVIDENCIA IMPUGNADA

23. El consejero sustanciador, en providencia de 28 de agosto de 2024, dispuso: “[…] NEGAR la petición de medida cautelar, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia. […]”.

24. Sostuvo que “[…] la parte actora solicitó la suspensión provisional de la Resolución nro. 0000958 (sic) del 14 de agosto de 2023, “Por la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución ICA 740 del 31 de enero de 2023, mediante la cual se dio cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Se cción Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00”, a pesar de que ésta no fue objeto de impugnación en el libelo introductorio […]”.

25. Consideró que, como la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023

impugnación en el libelo introductorio […]”.

25. Consideró que, como la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023 no fue demandada, procedía rechazar la petición de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la misma y, en consecuencia, únicamente se analizarían los argumentos de la solicitud de medida cautelar respecto de la Resolución núm. 00000740 del 31 de enero de 2023, que fue demandada en el sub lite.

26. Frente al cargo de falsa motivación , expuso que “[...] la parte demandada no plantea un juicio de contradicción entre la decisión cuestionada y las normas que se alega han sido desconocidas. Por el contrario, cuestiona la veracidad de los argumentos presentados en la decisión impugnada. Por lo tanto, la resolución del cargo no implica un análisis en de recho, ni un juicio de contradicción entre las normas superiores invocadas y la decisión censurada […]”.

27. Sobre el desconocimiento de los artículos 28 de la Resolución 1580 de 2022 del ICA; 7 del Acuerdo MSF y la Decisión 804 de 2015 de la Comunidad Andina ,6

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Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

determinó que no se precisó “[…] cuál de las mencionadas normas de la Decisión 804 de la CAN, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, fueron vulneradas con la emisión del acto demandado, ni las razones concretas de ello […]”.

804 de la CAN, aplicables por la remisión dispuesta en el artículo 28 de la Resolución 1580 de 2022, fueron vulneradas con la emisión del acto demandado, ni las razones concretas de ello […]”.

28. Refirió que “[…] los reparos concernientes a que no se informó a los países miembros de la CAN y que la cancelación de registros no se fundamentó en las evidencias técnicas suficientes, no tienen vocación de prosperidad, debido a que no se indicó las normas concretas que exigen esas obligaciones, sin que al Juez le sea dable interpretar dicha solicitud […]”.

29. Anotó que el artículo 7 del Acuerdo MSF no prevé requisitos previ os a la expedición de la resolución demandada , “[…] De hecho, lo que se advierte es que la finalidad de la citada obligación no es otra que asegurar la publicidad del acto en que se adopte la correspondiente medida, es decir, que todos los países que suscribieron el Acuerdo sobre la Aplicación de Medid as Sanitarias y Fitosanitarias conozcan las razones que llevaron a su expedición […]”, por lo que, en principio, el incumplimiento del artículo 7 citado supra no afectaba la validez del acto enjuiciado.

30. Al resolver el cargo de expedición irregular, transcribió los artículos 2.13.2.2.1., 2.13.2.2.2., 2.13.2.2.3. y 2.13.2.4.2. del Decreto 1071 de 2015; 8 (numeral 8.) de la Ley 1437; 209 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1340 de 2009.

31. Explicó que los artículos citados supra regulan las etapas de los procedimientos

Ley 1437; 209 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1340 de 2009.

31. Explicó que los artículos citados supra regulan las etapas de los procedimientos de expedición de actos administrativos que: (i) implementan medidas sanitarias o fitosanitarias; (ii) afect en la libre competencia y (iii) decid en sobre asuntos regulatorios, “[…] Sin embargo, lo expuesto está circunscrito a un marco constitucional, norma de normas, que, en todo caso, debe predominar y orientar la actuación de las autoridades administrativas que, puntualmente y para el asunto bajo examen, tiene que ver con la Constitución ecológica […]”.

32. Puntualizó que , “[…] dado el mandato Superior que está de por medio y la sentencia emitida en ejercicio de la acción popular, en la cual se pusieron en evidencia las afectaciones medio ambientales que podrían afectar la sostenibilidad del planeta debido a la tasa de mortalidad de las abejas y su relación con el uso del Fipronil, el Despacho observa que el ICA debía atender la orden de urgencia emitida para estudiar el alcance de esa sustancia y determinar a partir de allí las condiciones de uso […]”.

33. Refirió que el acto administrativo demandado se motivó en el peligro al que se encuentra expuesto el ecosistema por la utilización del componente Fipronil, “[…] y, dado que el constituyente dotó de herramientas prácticas a la Administración en aras de lograr una finalidad concreta, esta es, la de regular la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, al connotar al Estado colombiano dentro del enunciado concepto de Constitución ecológica, es menester

aras de lograr una finalidad concreta, esta es, la de regular la protección, explotación, uso y aprovechamiento de los recursos naturales, al connotar al Estado colombiano dentro del enunciado concepto de Constitución ecológica, es menester que las autoridades judiciales hagamos eco de tal consideración al momento de decidir sobre una medida como la que aquí se estudia […]”.7

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2023-00289-00

Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

34. Concluyó que:

“[…] lo resuelto por el ICA constituiría prima facie la concreción de tales previsiones, cuyo fundamento, además de lo expuesto, tendría asiento en los estudios técnicos enunciados en la parte considerativa del acto, puntualmente en lo que concierne al principio de prevención […], ante la suficiencia, de acuerdo con el acto, en la evidencia científica de que el Fipronil podría estar causando la muerte de las abejas, así como la distorsión de su comportamiento, al actuar como una “droga” por la atracción olfativa del químico que genera estímulos bucales en esos animales.

A tono con lo dicho, la reglamentación que se acusa no sólo poseería, prima facie, respaldo constitucional y técnico, sino que además consultaría la realidad, como quiera que se orientaría a evitar una catástrofe ecológica; aspectos que, sopesados, permiten concluir que, dada la urgencia e importancia de las abejas en los procesos de polinización de las plantas y por ende en el equilibrio ecosistémico, en este estado del proceso, y teniendo en cuenta los intereses constitucionales superiores que

permiten concluir que, dada la urgencia e importancia de las abejas en los procesos de polinización de las plantas y por ende en el equilibrio ecosistémico, en este estado del proceso, y teniendo en cuenta los intereses constitucionales superiores que podrían resultar seriamente afectad os con su suspensión, concluye la Sala que el acto debe continuar produciendo efectos, mientras se surte el proceso y se define en la sentencia sobre su legalidad.

Así las cosas, en esta oportunidad procesal, el Despacho advierte que el análisis propuesto en la medida cautelativa requiere una evaluación completa de las normas que regulan intereses superiores, como la protección del derecho a un ambiente sano, en conj unto con las que reglamentan los procedimientos necesarios para la expedición de decisiones como la demandada. Esto es especialmente relevante cuando se deben adoptar medidas urgentes, como la anteriormente mencionada, pues solo en tal contexto pueden ser interpretadas las disposiciones que el solicitante considera han sido infringidas, para establecer su real alcance y contenido, así como su pertinencia para el caso en concreto. […]”.

III. RECURSOS

35. El demandante Felipe Barón Ruiz interpuso recursos de reposición y en subsidio el de súplica contra el auto de 28 de agosto de 2024, por las siguientes razones:

III.1. Solicitud de suspensión provisional de la Resolución núm. 00009548 del 14 de agosto de 2023

36. Señaló que solicitó la nulidad de la Resolución núm. 00000740 de 2023 y, además, “[…] informó al Despacho que existe una Resolución modificatoria, pues generalmente si la principal se declara nula, las accesorias correrían la misma suerte […]”.

además, “[…] informó al Despacho que existe una Resolución modificatoria, pues generalmente si la principal se declara nula, las accesorias correrían la misma suerte […]”.

III.2. Falsa motivación

37. Manifestó que especificó las razones por las que el acto demandado debía suspenderse provisionalmente.

38. Expresó que en el acto acusado se “[…] distorsionan los supuestos fácticos que debían soportarla, lo cual no solo deformó la realidad sino que dejó de lado o se introdujeron circunstancias de tiempo, modo y lugar que resultan irreales y que traen como consecuencia que el acto administrativ o no se funde en hechos ciertos,8

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Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

verdaderos y existentes al momento de ser proferido. Es decir, se demostró la contradicción con las normas superiores […]”.

39. Adujo que en la solicitud cautelar se realizó un análisis de derecho al establecer que el ICA había pasado por alto todos los factores y elementos que intervenían en la tasa de mortalidad de las abejas; omitió analizar el impacto que se le causaría a los productores agrícolas en cuanto a sus cosechas y el manejo de plagas, y excluyó las diferentes estrategias que se habían planteado para la búsqueda de mecanismos alternativos para garantizar un desarrollo paralelo tanto para las abejas como para los agricultores.

40. Indicó que “[…] Si lo anterior ocurrió implica que se desconoció el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”,

como para los agricultores.

40. Indicó que “[…] Si lo anterior ocurrió implica que se desconoció el artículo 65 de la Ley 101 de 1993 “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, modificada por el artículo 112 del Decreto 2150 de 1995 que establece que el Ministerio de Agricultura y Desarro llo Rural, por intermedio del ICA, deberá desarrollar las políticas y planes tendientes a la protección de la sanidad, la producción y la productividad agropecuarias del país. Así como el numeral 19 del artículo (sic) del Decreto 4765 de 2008 que prevé que es función general del ICA la de conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia […]”.

41. Aludió a que en la demanda se desarrolló “[…] la importancia, por ejemplo, de los estudios realizados por AGROSAVIA “Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia”, el cual fue utilizado por el ICA como fundamento del acto administrativo demandado, así como la Sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00 y los elementos que obraron en el respectivo proceso judicial […]”.

III.3. Desconocimiento de normas superiores

42. Sostuvo que en la página cuatro de la solicitud de medida cautelar se pidió que

proceso judicial […]”.

III.3. Desconocimiento de normas superiores

42. Sostuvo que en la página cuatro de la solicitud de medida cautelar se pidió que “[…] se tuvieran en cuenta las normas resaltadas en la demanda con el fin de que la solicitud de (sic) entendiera de manera integral […]”.

43. Anotó que, aunque en la solicitud de medida cautelar no se hizo alusión expresa de los artículos de la Decisión 804 de 2015 que consideraba vulnerados, mencionó el capítulo IV de dicha decisión que regula lo concerniente a la cancelación del registro, “[…] Incluso dentro de la demanda se habían indicado expresamente los artículos vulnerados (los cuales se solicitó fueran tenidos en cuenta dentro del escrito de medida cautelar) tales como el artículo 32 que establece las condiciones en las cuales puede c ancelarse el registro, el artículo 33 que señala las consecuencias de la cancelación, el artículo 34 que indica el deber de comunicación de la medida a la Secretaria General en un plazo no mayor a 5 días hábiles, quien9

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Demandantes: Nicolás Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

es la encargada de comunicar a su vez a las ANC de los demás Países Miembros […]”.

44. Mencionó que, de conformidad con el artículo 36 de la Decisión 804 de 2015, el ICA debía conceder un plazo razonable para retirar del mercado del registro de los plaguicidas.

45. Refirió que el ICA no informó a la Secretaría General de la CAN y a los países miembros de comunidad, sobre la prohibición de importación de la molécula activa

plaguicidas.

45. Refirió que el ICA no informó a la Secretaría General de la CAN y a los países miembros de comunidad, sobre la prohibición de importación de la molécula activa Fipronil como materia prima para la formulación de plaguicidas químicos de uso agrícola y pecuario, así como la importación del producto terminado.

46. Alegó que la Secretaría de la OMC ha elaborado diversas herramientas encaminadas a facilitar a sus países miembros el cumplimiento del principio de transparencia, el cual se materializa mediante la observancia de cuatro obligaciones

específicas, así:

“[…] 1. Notificación de proyectos de reglamentos: esta exigencia impone a los miembros de la OMC el deber de informar a los demás miembros todos aquellos proyectos de reglamentación que tengan capacidad incidir en el comercio internacional. Lo anterior, con la finalidad de dichos miembros tengan la oportunidad de formular observaciones al respecto. Para tales efectos se recomienda un término no inferior a 60 días.

2. Publicación de las reglamentaciones: en cumplimiento de esta obligación, todos los miembros de la OMC deberán publicar sus reglamentaciones con un período de transición mínimo de 6 meses antes de su entrada en vigor.

3. Establecimiento del servicio nacional de información (SNI): esta obligación implica el establecimiento de un servicio nacional de información, encargado de responder a todas las solicitudes de información, siempre que las mismas sean razonables, y de facilitar los documentos pertinentes.

4. Designación del organismo nacional encargado de la notificación: todos los miembros deberán contar con un organismo único, parte del Gobierno central, encargado de aplicar a nivel interno las disposiciones sobre notificación contenidas

facilitar los documentos pertinentes.

4. Designación del organismo nacional encargado de la notificación: todos los miembros deberán contar con un organismo único, parte del Gobierno central, encargado de aplicar a nivel interno las disposiciones sobre notificación contenidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (en adelante MSF). […]” (negrilla del texto).

47. Expuso que el Acuerdo MSF establece las reglas básicas que deben ser aplicadas por los gobiernos para la elaboración de normas sobre inocuidad de los alimentos, sanidad animal y preservación de los vegetales, y que “[…] el artículo 2, en su numeral segundo, establece que las medidas sanitarias o fitosanitarias que se tomen deben siempre fundarse en testimonios científicos suficientes […]”, excepto lo previsto en el numeral 7. del artículo 5 ibidem.

48. Manifestó que el estudio de evaluación de las causas de mortalidad de abejas A

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