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CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028900 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020230028900 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Actor: Nicolas Gómez Ortiz y Felipe Barón Ruiz

Demandado: Instituto Colombiano Agropecuario - ICA

I. ANTECEDENTES

1.1. Los ciudadanos Nicolas Gómez Ortiz y Felipe Barón Ortiz, el día 17 de noviembre de 20231, instauraron demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del C ódigo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, “Por la cual se da cumplimiento a la sentencia del 12 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección de Primera Subsección “A”, Expediente 25000 -23-41-0002018-00704-00 y se dictan otras disposiciones ”, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

En escrito aparte, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

se dictan otras disposiciones ”, expedida por el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA.

En escrito aparte, solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado.

1.2. La demanda fue radicada a través de ventanilla virtual el 17 de noviembre de 2023, sometida a reparto y allegada al Despacho el 24 del mismo mes y año2.

1.3. Mediante providencia del 7 de febrero de 20 243, fue admitida y allí mismo se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Instituto Colombiano Agropecuario, al Ministerio Publico y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado4.

1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 3 ibídem. 3 Visible a índice 4 ibídem 4 Visible a índice 7 ibidem.2

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El término para contestar la demanda venció el 2 de abril de 20245, previo a lo cual intervino el Instituto Colombiano Agropecuario (en adelante ICA)6.

1.5. A través de memorial del 1 de abril de 2024 7, la parte demandante allegó escrito de oposición respecto de las excepciones propuestas por el ICA.

1.6. Mediante auto de 3 de julio de 20248, el Despacho resolvió sanear el proceso

de oposición respecto de las excepciones propuestas por el ICA.

1.6. Mediante auto de 3 de julio de 20248, el Despacho resolvió sanear el proceso frente al traslado de las excepciones previas y declarar no probadas las excepciones denominadas “ Improcedencia del Medio de Control o Indebida Escogencia de la Acción de Nulidad”, “Caducidad parcial de la acción ante disposiciones de contenido particular” y “Improcedencia del medio de control por estar dirigido contra actos administrativos de ejecución o cumplimiento de una decisión judicial”, invocadas por la demandada.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Generalidades

El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos:

“Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:

1. Antes de la audiencia inicial:

a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;

b) Cuando no haya que practicar pruebas;

c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;

d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.

5 Visible a índice 17 ibídem. 6 Visible a índice 20ibidem. 7 Visible a índice 23 ibidem. 8 Visible a índice 19 ibídem.3

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.

(…)

Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la

Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).

Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.

Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades ; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.

La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).

En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa.

2.2. Caso concreto

2.2.1. Fijación del litigio4

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

2.2. Caso concreto

2.2.1. Fijación del litigio4

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son tres (3) los cargos que la parte actora propone, que son : i) expedición irregular; ii) falsa motivación y iii) infracción de norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga de argumentación que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren pro badas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Resoluci ón enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación:

2.2.1.1. Expedición irregular

2.2.1.1.1. Atendiendo a que la parte actora formula el cargo de expedición irregular y a la vez plantea los de “deber de información al público a través de la publicación de los proyectos específicos de regulación ”, “ Falta de memoria justificativa de la expedición del acto” y “proyecto de regulación estatal y su relación con la abogacía de la competencia”, fundando estos últimos en la falta de agotamiento de una etapa para la formación del acto administrativo acusado, serán estudiados conjuntamente habida cuenta de que los reparos pueden enmarcarse en el cargo inicial.

la competencia”, fundando estos últimos en la falta de agotamiento de una etapa para la formación del acto administrativo acusado, serán estudiados conjuntamente habida cuenta de que los reparos pueden enmarcarse en el cargo inicial.

2.2.1.1.2. La Sala deberá definir si es nula por expedición irregular la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, si no cumplió con lo previsto en los artículos 8 numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, 2.13.2.4.2 del Decreto nro. 1071 de 2015, 2.1.2.1.24 del Decreto 270 de 2017 que modificó el Decreto nro. 1081 de 2015, 209 de la Constitución Política y 3 del CPACA, que obligan a la autoridad administrativa a: i) informar al público sobre proyectos de regulación y su fundamento; ii) publicarlos y iii) otorgar un plazo para que los interesados participen a través del envío de comentarios u observaciones.

2.2.1.1.3. Compete también a esta Corporación resolver si es nula por expedición irregular la decisión acusada, si incumplió con el deber previsto en los artículos 2.1.2.1.6., 2.1.2.1.7 y 2.1.2.1.12 del Decreto nro. 1081 de 2015 y el artículo 1 del Decreto 1273 de 2020, al no elaborar, archivar y conservar las memorias justificativas de la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023.

2.2.1.1.4. Finalmente, la Sala deberá definir si es nula por expedición irregular la

de la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023.

2.2.1.1.4. Finalmente, la Sala deberá definir si es nula por expedición irregular la resolución impugnada, si se desconoció la abogacía de la competencia y el requisito5

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previsto en el artículo 333 de la Constitución Política, los artículo 2, 6 y 7 de la Ley 1340 de 2009, el artículo 3 del Decreto 2979 de 2010 y el artículo 5 del Decreto 2897 de 2010, toda vez que no se envió el proyecto del acto demandado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que emitiera un concepto de abogacía de la competencia de manera previa a su emisión.

En consecuencia, de prosperar alguna de estas inconformidades, deberá la Sala analizar si es procedente acceder a la pretensión de nulidad.

2.2.1.2. Falsa motivación

2.2.1.2.1. Sobre este aspecto, se impone a la Sala resolver si es cierto que el acto acusado incurrió en un error de hecho al no tener en cuenta las alternativas planteadas para la protección de las abejas y los matices de las conclusiones que Agrosavia diseñó y expuso con el estudio denominado “ Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia”.

para la protección de las abejas y los matices de las conclusiones que Agrosavia diseñó y expuso con el estudio denominado “ Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis Mellifera en Colombia”.

2.2.1.2.2. Asimismo, habrá que precisarse si es cierto que la autoridad acusada incurrió en error de hecho al desconocer que existían otros factores que generaban la muerte de las abejas como el “cambio climático, deforestación, escasa o nula renovación de bosques a su vez conlleva a la pérdida de la flora, la falta de sombrío y menor presencia de la cobertura vegetal en los campos causando erosión y la desaparición de las cuencas hídricas”.

2.2.1.2.3. También, la Sala deberá verificar si es cierto que se profirió el acto acusado, sin que se efectuara un estudio previo respecto del impacto de la prohibición del Fipronil en los sistemas de producción agrícola en cuanto a cosechas y manejo de plagas.

2.2.1.2.4. Por último, la Sala tendrá que establecer si es cierto que la sentencia del 19 de diciembre de 2019, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A en el expediente nro. 25000 23 41 000 2018 00704 00, no ordenaba la prohibición del Fipronil, ni la cancelación de registr os, sino la evaluación e investigación para determinar alternativas para el cuidado de las abejas y del medio ambiente.6

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

evaluación e investigación para determinar alternativas para el cuidado de las abejas y del medio ambiente.6

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De advertir que una, alguna o todas las respuestas son positivas, deberá definirse si tal circunstancia configura esta causal de nulidad.

2.2.1.3. Infracción de norma superior

2.2.1.3.1 La Sala deberá definir si ICA expidió la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, en contravía de la Ley 170 de 1994, los artículos 2.13.2.2.1, 2.13.2.2.2, 2.13.2.2.3 y 2.13.2.4.2 del Decreto nro. 1071 de 2015, artículo 28 de la Resolución nro. 1580 de 2022, los artículos 32 y 36 de la Decisión nro. 804 de la Comisión de la Comunidad Andina, los artículos 2 y el parágrafo 7 del artículo 5 , 7, los numerales 1, 5 y 6 del anexo B del Acuerdo Sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias – MSF y los principios al comercio más libre, transparencia y participación efectiva.

2.2.1.3.2. De advertirse que la disposici ón demandada se profiri ó infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá

participación efectiva.

2.2.1.3.2. De advertirse que la disposici ón demandada se profiri ó infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados.

2.2.2. Decreto de pruebas

2.2.2.1. Parte demandante

A) En atención a que la copia de la Resolución nro. 00000740 del 31 de enero de 2023, que se pide como prueba en el numeral 1 del acápite de “ VII. PRUEBAS” del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad será tenida en el proceso.

B) Respecto de los documentos solicitados como pruebas en los numerales 2 y 4 del acápite de “ VII. PRUEBAS” de la demanda, que son: “ Sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, Expediente 25000-23-41-000-2018-00704-00” y “ Informe de AGROSAVIA denominado “Evaluación de las causas de mortalidad de abejas Apis mellifera en Colombia” del 3 de agosto de 2020 al 31 de agosto de 2022 ”, se advierte que los mismos ya constan en los antecedentes administrativos del acto acusado y respecto a los cuales el Despacho se pronunciará en el punto 2.2.2.2. de esta providencia.7

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Despacho se pronunciará en el punto 2.2.2.2. de esta providencia.7

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Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co C) En los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los documentos enunciados en los numerales 3, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12 y 14 del citado capitulo.

D) Ahora, respecto de la copia de los autos del 27 de enero de 2023 y 11 de abril de 2023 expedidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los cuales son solicitados como pruebas en los numerales 7 y 13 del acápite de “ VII. PRUEBAS” de la demanda, debe advertirse que se tratan de unas providencias que valoraron el cumplimiento de las órdenes judiciales impuestas en el fallo del 12 de diciembre de 2019, en el juicio adelantado en ejercicio de una acción popular, de modo que no tienen carácter probatorio, sin embargo, serán apreciadas en lo que corresponda de acuerdo a la fijación del litigio.

2.2.2.2. Parte demandada

A) Ahora, teniendo en cuenta que el ICA allegó al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.

B) Como quiera que el poder otorgado al profesional del derecho Carlos Anibal Vides

administrativos del acto acusado, los cuales reposan en el índice 20 del Sistema de Gestión Judicial Samai, el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.

B) Como quiera que el poder otorgado al profesional del derecho Carlos Anibal Vides Reales, que se pide tener como prueba en el acápite de “5. PRUEBAS Y ANEXOS” de la contestación de la demanda, fue presentado para acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto, en esa calidad se tiene en el proceso.

C) Por último, e n los términos y valor que corresponda, se tienen como pruebas los “informes de cumplimiento presentados dentro de la acción popular” enunciados en el citado capitulo de la contestación de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE:

PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.8

Radicado: 11001 03 24 000 2023 00289 00

Demandante: Nicolas Gómez Ortiz y otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Notifíquese y cúmplase.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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