CE - Auto interlocutorio 11001032400020230029800 de 2025
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230029800 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00
Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2023 00298 00
Actor: Cristian Yesid Vargas Jerez Demandado: La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la Comisión de
Regulación Agua Potable y Saneamiento Básico
I. ANTECEDENTES
1.1. El ciudadano Cristian Yesid Vargas Jerez , el día 27 de noviembre de 2 0231, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad de Resolución CRA 985 de 30 de agosto de 2023, “ Por la cual se adiciona unos parágrafos al artículo 5.3.2.2.8.3. de la Resolución CRA 943 de 2021 relacionado con el Factor de Productividad del servicio público de aseo para los periodos de facturación siguientes a marzo de 2023 ”, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (en adelante CRA).
Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra de dicho acto.
Saneamiento Básico (en adelante CRA).
Igualmente, en el mismo escrito solicitó el decreto de la medida cautelar de urgencia en contra de dicho acto.
1.2. La demanda fue radicada a través de la ventanilla virtual el 27 de noviembre de 20232, sometida a reparto y allegada al Despacho el 4 de diciembre del mismo año.3
1.3. Por medio de auto calendado el 14 de febrero de 2024, el Despacho admitió la demanda por cumplir los requisitos de ley, ordenando el trámite de rigor. Particularmente que se notificara al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Visible a índice 1 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 3 Visible a índice 3 ibídem.2
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00
Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CRA. Asimismo, se rechazó la medida cautelar de urgencia y en consecuencia, se dispuso correr el traslado de la suspensión provisional por el término de cinco (5) días4.
1.4. El término para contestar la demanda venció el 10 de abril de 20245, fecha en la que intervinieron las entidades acusadas 6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
1.5. Mediante memorial del 16 de abril de 2024 8, el señor Humberto Polo Cabrera en
que intervinieron las entidades acusadas 6 y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado7.
1.5. Mediante memorial del 16 de abril de 2024 8, el señor Humberto Polo Cabrera en calidad de presidente y representante legal del Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia (en adelante SINTRAEMSDES), manifestó que “ Coadyuva en su totalidad la oposición a las medidas cautelares”.
1.6. La Secretaría de la Sección Primera, corrió traslado de las excepciones el 16 de abril de 20249. El término transcurrió desde el 17 hasta el 19 del mismo mes y año. Sin embargo, durante ese plazo el actor guardó silencio.
1.7. En auto del 3 de julio de 202410, el Despacho declaró no probadas las excepciones de inepta demanda y “Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde” que fueron propuestas por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA.
1.8. A través de proveído del 4 de julio de 2024 11, esta Corporación negó la petición de suspensión provisional del acto impugnado y reconoció como coadyuvante de la parte demanda al Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia – SINTRAEMSDES.
1.9. El 9 de julio de 2024 12, la Central Unitaria de Trabajadores (en adelante CUT) presentó escrito en el que solicitaba ser vinculada como coadyuvante de las
4 Visible a índice 4 ibidem.
1.9. El 9 de julio de 2024 12, la Central Unitaria de Trabajadores (en adelante CUT) presentó escrito en el que solicitaba ser vinculada como coadyuvante de las
4 Visible a índice 4 ibidem. 5 Visible a índice 11 ibídem. 6 Tal y como consta a índices 18 y 22 7 Visible a índice 19 ibídem. 8 Visible a índice 26 ibídem. 9 Visible a índice 25 ibídem. 10 Visible a índice 32 ibidem. 11 Visible a índice 33 ibidem. 12 Visible a índice 38 ibidem.3
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00
Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandadas. Allí, se opuso a la prosperidad de la medida de suspensión provisional y manifestó que coadyuvaba las excepciones propuestas por la CRA, sin proponer nuevos argumentos.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Cuestión Previa – Coadyuvancia
De acuerdo con lo anterior, en principio se advierte que la CUT pretende auxiliar a la parte accionada. En ese orden, es pertinente indicar que la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad se encuentra regulada en el artículo 223 del CPACA, a saber:
“Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión
saber:
“Artículo 223. Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad. En los procesos que se tramiten con ocasión de pretensiones de simple nulidad, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado.
El coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Antes del vencimiento del término para aclarar, reformar o modificar la demanda, cualquier persona podrá intervenir para formular nuevos cargos o para solicitar que la anulación se extienda a otras disposiciones del mismo acto, caso en el cual se surtirán los mismos traslados ordenados para la reforma de la demanda principal”. (Subrayas del Despacho)
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa el Despacho que la solicitud de coadyuvancia radicada por la CUT, se presentó dentro del término legal, dado que en el proceso de la referencia se admitió la demanda y aún no se ha celebrado audiencia inicial ni se ha emitido auto que decrete sentencia anticipada, pues es con el presente que se va a surtir dicha etapa. Por lo tanto, será reconocida como coadyuvante de la parte demandada en la resolutiva de este proveído.
2.2. Generalidades
El artículo 182 A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos:4
Radicado: 11001 03 24 000 2023 00298 00
dispuso, en lo pertinente, que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos:4
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Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada:
1. Antes de la audiencia inicial:
a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho;
b) Cuando no haya que practicar pruebas;
c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento;
d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia.
Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)
con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código.
(…)
Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará.
Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho).
Así pues, dicha figura operaría por dos cuestiones: la primera, porque se trate de un asunto de puro derecho y en esa medida no haya pedimento probatorio alguno; o la segunda, que exista la necesidad de un pronunciamiento en ese sentido.
Como se observa, esa segunda hipótesis prevé, a su vez, tres posibilidades ; estas son: que no se requiera la práctica de pruebas, o sólo sea menester tener con ese valor las documentales aportadas por el demandante o el demandado sin que exista tacha alguna sobre ellas, o, finalmente, que las pruebas cuya práctica se solicita sean impertinentes, inconducentes e inútiles.5
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La consecuencia procesal que se deriva de aplicar el contexto indicado es la emisión de un proveído que se pronuncie sobre las pruebas en el sentido descrito, exigiendo, de forma expresa, la aplicación del artículo 173 del Código General del Proceso (en adelante CGP).
En razón a que el proceso de la referencia se enmarca en lo previsto en el primer escenario de sentencia anticipada y que es menester pronunciarse sobre la fijación del litigio y solicitud probatoria, el Despacho lo efectuará como en seguida se observa.
2.3. Caso concreto
2.3.1. Fijación del litigio
Bajo tal perspectiva, se procederá a fijar el litigio teniendo en cuenta que son tres (3) los cargos que la parte actora propuso, que son: infracción de la norma en que debida fundarse, “normas constitucionales vulneradas” y falsa motivación. Sin embargo, los dos (2) primeros serán estudiados en conjuntos, debido a que tienen la misma finalidad es la vulneración de la norma superior. En consecuencia, previa verificación de la carga argumentativa que corresponde al demandante y teniendo en cuenta la congruencia de que tratan los artículos 187 del CPACA y 281 del CGP, así como las excepciones de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Reso lución enjuiciada adolece de ese
de mérito que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 del mismo código, la Sala deberá determinar si la Reso lución enjuiciada adolece de ese vicio, en la forma que se indica a continuación:
2.3.1.1. Infracción de la norma superiores
2.3.1.1.1. La Sala deberá definir si la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución nro. 985 del 30 de agosto de 2023, en contravía de los artículos 4 y 29 de la Constitución Política, el parágrafo 1 del artículo 2.2.3.4.1 del Decreto nro. 1170 de 2015 y el artículo 14.22 de la Ley 142 de 1994.
2.3.1.1.2. De advertirse que la disposición demandada se profiri ó infringiendo una, alguna o todas las normas superiores invocadas en el libelo introductorio, se deberá determinar si ello conduce a declarar la nulidad de los actos cuestionados.6
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.1.2. Falsa motivación
2.3.1.2.1. La Sala deberá definir si es cierto que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, podía definir el factor de productividad del servicio de aseo con fundamento en el estudio de productividad total de los factores (PTF)
Potable y Saneamiento Básico, podía definir el factor de productividad del servicio de aseo con fundamento en el estudio de productividad total de los factores (PTF) publicado por el DANE para las actividades de energía, gas y agua, apartándose de los resultados del Convenio nro. 01 de 2022, suscrito entre dichas Corporaciones, para las actividades de recolección, tratamiento y disposición de desechos, a pesar de que éste último servicio fue el reglamentado en el acto demandado.
2.3.1.2.2. Dilucidado lo anterior, y de encontrar negativa la respuesta, tendrá que resolverse si ello se enmarca en la causal de nulidad por falsa motivación. Y de ser así, si conduce a estimar las pretensiones por esa razón.
2.3.2. Decreto de pruebas
2.3.2.1. Parte demandante
A) En atención a que la copia de la Resolución nro. 985 del 30 de agosto de 2023, que se solicitó como prueba en el acápite de “VIII. PRUEBAS” del libelo introductorio, se aportó como requisito para la admisión de la demanda, en esa calidad será valorada en el proceso.
B) En los términos y valor que corresponda, se tiene como prueba el documento enlistado en el numeral 2 del acápite de “VIII. PRUEBAS ” del libelo introductorio, visibles a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
C) Ahora, en cuanto a la solicitud probatoria prevista en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de “DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO” del escrito de demanda (visible a índice 2 de Samai), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del
capítulo de “DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO” del escrito de demanda (visible a índice 2 de Samai), el Despacho advierte que, de conformidad con el artículo 173 del CGP, aplicable al presente asunto en virtud de la remisión que fue incorporada por el artículo 182 A del CPACA, el cual fue adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, el Juez debe abstenerse de ordenar la práctica de pruebas que, directamente o por medio de derechos de petición, hubieran podido conseguir la parte que las solicite.7
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Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Siendo ello así, dado que las pruebas hacen referencia a documentos que pudieron ser solicitados directamente a la CRA por medio de derechos de petición, y que no fueron solicitados por el demandante, se hace imperioso su rechazo en los términos del señalado artículo.
Ahora, no se pasa por alto que la accionante refirió que dichos documentos “pueden estar sujetos a reserva”13. Sin embargo, no acreditó haberlos solicitado a las entidades demandadas ni que estas se los hubieran negado con fundamento en dicha condición. Asimismo, no expuso razones que sustentaran la naturaleza reservada de los mismos. Por lo tanto, al no haberse acreditado la imposibilidad de acceder a ellos por medio de derecho de petición, se negará su decreto.
2.3.2.2. Parte demandada
2.3.2.2.1. CRA y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
derecho de petición, se negará su decreto.
2.3.2.2. Parte demandada
2.3.2.2.1. CRA y Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio
Teniendo en cuenta que las solicitudes probatorias presentadas por la CRA y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio son las mismas, se estudiaran en conjunto.
A) En los términos y con el valor que corresponda de acuerdo con la Ley, decrétese como pruebas los documentos enunciados en los numerales 1 (en relación con el documento técnico de soporte del acto enjuiciado), 3 y 5 del acápite “VI. PRUEBAS Y ANEXOS” de las contestaciones de la demanda , visibles a índices 10, 18 y 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai.
B) Ahora, teniendo en cuenta que las demandadas allegaron al plenario los antecedentes administrativos del acto acusado, los cuales reposan en los índices 18 y 22 del Sistema de Gestión Judicial Samai , el Despacho les dará el valor probatorio pertinente.
C) Como quiera que , la copia de la Resolución CRA 985 de 2023 y el poder otorgado a las profesionales del derecho Karol Dannessa Rivera Sánchez y Maryluz Muñoz de la Victoria, junto con sus anexos , que se piden tener como pruebas en los
13 Visible a folio 16 del escrito de demanda.8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co numerales 1 y 4 del acápite de “ VI. PRUEBAS Y ANEXOS” de los escritos de contestación, fueron aportados como requisito para la admisión de la demanda y para acreditar la legitimación para actuar en el presente asunto, en representación del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y la CRA, respectivamente, en esa calidad se tienen en el proceso.
2.3.2.2.2. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDJE
Respecto de la solicitud probatoria expuesta por la Agencia en el acápite de “4 .- Pruebas”, el Despacho no efectuara una nueva manifestación, debido a que “la grabación de la Sesión de Comisión Extraordinaria No. 02 de 2023 suministrada por la CRA -a la que se puede acceder a través del vínculo del documento Word adjunto -, con el fin de que se verifique que la intervención de la Directora del DANE para exponer los resultados del Convenio No. 01 de 2022, ratifica el carácter experimental del indicador arrojado y concluye que la competencia de adoptar el indicador del factor de productividad radica en cabeza de la CRA”14 ya fue decretada en el literal A del numeral 2.3.2.2.1. de esta providencia.
2.3.2.3. Coadyuvantes
Como quiera que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público Autónomo e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES NACIONAL y
2.3.2.3. Coadyuvantes
Como quiera que el Sindicato de Trabajadores y Empleados del Servicio Público Autónomo e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES NACIONAL y la Central Unitaria de Trabajadores – CUT, no efectuaron peticiones probatorias, no realizará un pronunciamiento en ese sentido.
En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE:
PRIMERO: TENER como coadyuvante de la parte demandada a la Central Unitaria de
Trabajadores – CUT.
14 Visible a folio 19 del escrito de contestación.9
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Demandante: Cristian Yesid Vargas Jerez
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: FIJAR EL LITIGIO, en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECRETAR PRUEBAS en el proceso de la referencia, en la forma dispuesta en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NEGAR el decreto de las pruebas solicitadas en los numerales 1, 2 y 3 del capítulo de “ DOCUMENTALES MEDIANTE OFICIO ” del escrito de demanda, de conformidad con lo previsto en el literal C) del numeral 2.3.2.1 de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión
Notifíquese y cúmplase.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.