CE - Auto interlocutorio 11001032400020230030200 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020230030200 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
Demandante: Paloma Valencia Laserna
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00302-00
Demandante: PALOMA VALENCIA LASERNA
Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS
NIEGA ACLARACIÓN
El despacho se pronuncia frente a la solicitud de aclaración presentada por el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en contra del auto proferido el 23 de octubre de 2024.
I. LA SOLICITUD
Por memorial enviado vía correo electrónico el 31 de octubre de 20241, el apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó la aclaración de la precitada decisión, con fundamento en lo señalado por el artículo 285 del Código General del Proceso y para ello manifestó:
“[…] solicito respetuosamente:
1. Que se aclare la frase: "El despacho considera que basta la comparación de las disposiciones acusadas con el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 para evidenciar la contradicción existente entre la ley y el decreto que la reglamentó", explicando los mot ivos por los cuales se limitó el análisis a un solo artículo de la ley, sin incluir sus Bases, las cuales forman parte integral de la misma.
ley y el decreto que la reglamentó", explicando los mot ivos por los cuales se limitó el análisis a un solo artículo de la ley, sin incluir sus Bases, las cuales forman parte integral de la misma.
1 Visto en el índice 109 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2023 00302 00.Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
Demandante: Paloma Valencia Laserna
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2. Que se aclare la frase: "A estos efectos, se insiste que el Decreto 1649 de 2023 tuvo como propósito reglamentar el Programa Nacional Jóvenes en Paz que fue creado en el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 – Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, el cua l, como se ha explicado, estableció que los beneficiarios eran los jóvenes en condiciones de "pobreza extrema", precisando si el análisis consideró la totalidad de la Ley 2294 de 2023, incluyendo las Bases del Plan, y, de no ser así, los motivos para tal exclusión.
3. Que se aclare la frase: " la consecuencia de ampliar la población beneficiaria del Programa se traduce en un aumento del gasto para lograr implementar", especificando el monto del gasto previsto para el Programa y, en caso de encontrarse un aumento, la base probatoria que respalda dicha conclusión.
[…]”.
beneficiaria del Programa se traduce en un aumento del gasto para lograr implementar", especificando el monto del gasto previsto para el Programa y, en caso de encontrarse un aumento, la base probatoria que respalda dicha conclusión.
[…]”.
Expuso que existen tres frases específicas que al estar contenidas en la parte considerativa de la providencia y ser determinantes para lo decidido en el numeral 1 de la parte resolutiva del auto, genera serias dudas sobre el razonamiento empleado, lo que habilita una aclaración detallada para evitar interpretaciones erróneas.
Indicó que la primera frase que genera motivo de duda es: “el despacho considera que basta la comparación de las disposiciones acusadas con el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 para evidenciar la contradicción existente entre la ley y el decreto que la reglamentó".
Aseguró que era necesario aclarar si para el Consejo de Estado, la Ley 2294 de 2023 se refiere al Programa Jóvenes en Paz únicamente en el artículo 348, pues si esto es así se estaría incurriendo en una exclusión o cercenamiento de la ley, puesto que las bases del Plan Nacional de Desarrollo también aluden al Programa Jóvenes en Paz y, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 2294 de 2023, las bases son parte integrante de la ley.Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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Precisó que, debido a la trascendencia de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, es fundamental que se aclare si el contenido integral de la ley se tuvo en cuenta al momento de tomar la decisión.
La segunda frase que señaló genera motivo de duda es: “a estos efectos, se insiste que el Decreto 1649 de 2023 tuvo como propósito reglamentar el Programa Jóvenes en Paz que fue creado en el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, el cual, como se ha explicado, estableció que los beneficiarios eran los jóvenes en condición de "pobreza extrema” (...)”.
Lo anterior, por cuanto, “ (…) el despacho parece haber excluido el contenido completo de la Ley 2294 de 2023 al afirmar que dicha norma establece que los beneficiarios del Programa Jóvenes en Paz son los jóvenes en condición de “pobreza extrema”. Si bien esta mención se encuentra en el artículo 348, dicho artículo representa solo una parte de la ley y no su totalidad. El razonamiento del despacho genera una inquietud legítima: ¿fueron realmente consideradas las bases del Plan Nacional de Desarrollo que forman parte integral de la Ley 2294 de 2023? (…)”.
Sostuvo que la solicitud no pretende rebatir la decisión adoptada, sino que la finalidad es que se aclare si se produjo una exclusión de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, la cual se evidencia en las frases en las
(…)”.
Sostuvo que la solicitud no pretende rebatir la decisión adoptada, sino que la finalidad es que se aclare si se produjo una exclusión de las bases del Plan Nacional de Desarrollo, la cual se evidencia en las frases en las que se comparó directamente las normas acusadas con el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023, y no con el contenido completo de ésta.Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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La tercera frase que indicó ofrece motivos de duda es: “la consecuencia de ampliar la población beneficiaria del programa se traduce en un aumento del gasto para lograr implementarlo”.
Al respecto, arguyó que la precitada frase presupone que la Ley 2294 de 2023 estableció un presupuesto específico para el programa; sin embargo, eso no está previsto en la ley. Agregó que “es cierto que, para establecer los umbrales de pobreza y extrema po breza, podemos acudir a las estadísticas oficiales en tanto hechos notorios. Estos umbrales y su existencia, como se precisa en el auto cuya aclaración se solicita, pueden considerarse hechos notoriamente probados. Sin embargo, probar la existencia de dichos umbrales no equivale a probar que existió un aumento en el gasto inicialmente previsto para implementar el Programa Jóvenes en Paz”.
Insistió que la ley no dispuso un monto específico de recursos y el decreto
existencia de dichos umbrales no equivale a probar que existió un aumento en el gasto inicialmente previsto para implementar el Programa Jóvenes en Paz”.
Insistió que la ley no dispuso un monto específico de recursos y el decreto tampoco lo hizo, por lo que no es claro como puede evidenciarse “un aumento del gasto”. Por consiguiente, solicitó la aclaración de la mencionada afirmación para que se precise “¿cuál fue el monto del gasto previsto para el programa por parte del legislador?, ¿cuál es el monto del gasto previsto por el ejecutivo? Y ¿de cuánto es la diferencia atribuible a la presunta ampliación de beneficiarios? (…)”.
II. CONSIDERACIONES
La Sala Unitaria, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente:Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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2.1. Oportunidad de la solicitud
El despacho profirió el auto motivo de aclaración el 23 de octubre de 2024, comunicado vía correo electrónico el 28 de octubre de 2024 2 y fue notificado por estado electrónico el 30 de octubre de 20243 y, comoquiera que la petición fue radicada el 31 de octubre de 20244, se desprende que se presentó en oportunidad.
2.2. Procedencia de la solicitud de aclaración
La figura de la aclaración está prevista en el artículo 285 del Código
que la petición fue radicada el 31 de octubre de 20244, se desprende que se presentó en oportunidad.
2.2. Procedencia de la solicitud de aclaración
La figura de la aclaración está prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al presente asunto según lo señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados remite, en lo que sea compatible, al estatuto procesal general.
Se trata de un instrumento que puede utilizar tanto el juez como las partes, sin que en ningún caso constituya un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva.
En relación con la aclaración, el artículo 285 del Código General del
Proceso dispone:
2 Visto en el índice 106 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2023 00302 00. 3 Visto en el índice 107 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2023 00302 00. 4 Visto en el índice 109 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 0324 000 2023 00302 00.Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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“ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”
Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en una providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva.
2.3. Examen de fondo
El apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público e xpuso que existen tres frases específicas que al estar contenidas en la parte considerativa de la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 y ser determinantes para el numeral 1 de la parte resolutiva del auto genera n serias dudas sobre el razonamiento empleado, lo que habilita una
considerativa de la providencia proferida el 23 de octubre de 2024 y ser determinantes para el numeral 1 de la parte resolutiva del auto genera n serias dudas sobre el razonamiento empleado, lo que habilita una aclaración detallada para evitar interpretaciones erróneas.
Al respecto, indicó que la primera frase que genera motivo de duda es: “el despacho considera que basta la comparación de las disposiciones acusadas con el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 para evidenciar la contradicción existente entre la ley y el decreto que la re glamentó". Adicionó que la segunda frase era “(…) a estos efectos, se insiste que el Decreto 1649 de 2023 tuvo como propósito reglamentar el ProgramaRadicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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Jóvenes en Paz que fue creado en el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026, el cual, como se ha explicado, estableció que los beneficiarios eran los jóvenes en condición de "pobreza extrema” (...)”.
La petición de aclaración de las dos precitadas frases se fundamentó en que era necesario precisar si para el examen de la medida cautelar solamente se tuvo en cuenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 y se excluyeron las bases del Plan Nacional de Desarrollo , que conforme con el artículo 2 ibidem son parte integrante de la ley.
solamente se tuvo en cuenta el artículo 348 de la Ley 2294 de 2023 y se excluyeron las bases del Plan Nacional de Desarrollo , que conforme con el artículo 2 ibidem son parte integrante de la ley.
En ese sentido, el despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de aclaración por cuanto las dos frases a las que alude el petente no son oscuras o imprecisas, ni contienen un concepto que genere motivo de duda; por el contrario, lo que se advierte es que este instrumento procesal está siendo utilizado para controvertir las consideraciones expuestas en el auto del 23 de octubre de 2024, específicamente, en la manera como se hizo la confrontación entre las disposiciones acusadas y la norma superior invocada como infringida.
A lo que se agrega que, si la solicitante estima que en el auto que se pronunció sobre la medida cautelar se omitió un aspecto que considera debía tenerse en cuenta para resolver, como lo son las bases del Plan Nacional de Desarrollo, la solicitud de aclaración no constituye el instrumento procesal para alegarlo, puesto que su finalidad es esclarecer aquellas frases o conceptos que generen un verdadero motivo de duda , lo que no se predica de las frases a las que alude.Radicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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De otro lado, l a tercera frase que indicó ofrece motivos de duda es: “la consecuencia de ampliar la población beneficiaria del programa se traduce
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De otro lado, l a tercera frase que indicó ofrece motivos de duda es: “la consecuencia de ampliar la población beneficiaria del programa se traduce en un aumento del gasto para lograr implementarlo”.
Frente a dicha frase, arguyó que presupone que la Ley 2294 de 2023 señaló un presupuesto específico para el programa; sin embargo, eso no está previsto en la ley. Agregó que “es cierto que, para establecer los umbrales de pobreza y extrema pobreza, podemos acudir a las estadísticas oficiales en tanto hechos notorios. Estos umbr ales y su existencia, como se precisa en el auto cuya aclaración se solicita, pueden considerarse hechos notoriamente probados. Sin embargo, probar la existencia de dichos umbrales no equivale a probar que existió un aumento en el gasto inicialmente previsto para implementar el Programa Jóvenes en Paz”.
Insistió en que la ley no establece un monto específico de recursos y el decreto tampoco lo hizo, por lo que no es claro cómo puede evidenciarse “un aumento del gasto”. Por consiguiente, solicitó la aclaración de la mencionada afirmación para que se precise “¿cuál fue el monto del gasto previsto para el programa por parte del legislador?, ¿cuál es el monto del gasto previsto por el ejecutivo? Y ¿de cuánto es la diferencia atribuible a la presunta ampliación de beneficiarios? (…)”.
El despacho considera que tampoco es procedente aclarar la mencionada frase, dado que, no se observa que la misma sea oscura o imprecisa, ni contiene un concepto que ofrezca un motivo de duda.
El despacho considera que tampoco es procedente aclarar la mencionada frase, dado que, no se observa que la misma sea oscura o imprecisa, ni contiene un concepto que ofrezca un motivo de duda.
Por el contrario, lo que se advierte, es que el so licitante a través de la figura de la aclaración, pretende controvertir las consideraciones paraRadicado: 11001-0324-000-2023-00302-00
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resolver la medida cautelar, tanto es así, que de la propia solicitud se desprende que el petente entiende que la frase que transcribe señala que la ampliación de la población beneficiaria del Programa Jóvenes en Paz tiene como consecuencia un aumento del gasto público, y precisamente, lo que rebate es esta última conclusión, pero no porque sea una frase o concepto oscuro.
En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración, por cuanto en los términos en que se formuló, no se evidencia que haya frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo o duda contenidos en la parte resolutiva o que incidan en lo decidido.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido por el despacho el 23 de octubre de 2024, atendiendo lo analizado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido por el despacho el 23 de octubre de 2024, atendiendo lo analizado en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.