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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240001400

Consejo de Estado

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Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240001400
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, como ministro delegatario de funciones presidenciales – Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 Temas: Excepciones previas y/o mixtas – fijación del litigio – decisión sobre las pruebas – sentencia anticipada – artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021 AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES PREVIAS, FIJA EL LITIGIO, DECRETA PRUEBAS Y DISPONE DICTAR SENTENCIA ANTICIPADA Estando el proceso para la fijación de la fecha en la que se celebraría la audiencia inicial, se resuelve sobre las excepciones previas y/o mixtas; así como a fijar el litigio, disponer sobre el decreto y práctica de pruebas y, de ser procedente, correr traslado para alegar de conclusión con el fin de dictar sentencia anticipada, en el marco del artículo 175 y el numeral 1° del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, modificados y adicionados, respectivamente, por los artículos 38 y 42 de la Ley 2080 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Ángela María Moncayo Hurtado y Daniel Zapata Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio

la Ley 2080 de 2021. I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda y sus pretensiones 1. Los señores Carlos Andrés Echeverry Restrepo, Ángela María Moncayo Hurtado y Daniel Zapata Molina, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 del 2011, presentaron demanda con el propósito que se declare la nulidad parcial del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, mediante cual se designó como ministro delegatario con funciones presidenciales al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez. 2. En concreto, solicitaron que se disponga «la nulidad parcial del numeral tercero del artículo primero del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, el cual contiene la delegación de las funciones constitucionales descritas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 Superior». 1.2 Hechos y omisiones que fundamentan el medio de control 3. El presidente de la República expidió el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023, con el que delegó funciones presidenciales al ministro de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo.Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00

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4. Lo anterior, con ocasión del viaje a la ciudad de Dubái (Emiratos Árabes Unidos) con el fin de asistir a la 28ª Conferencia de las Partes de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático. 5. El numeral 3 del artículo 1° del Decreto 2059 de 2023, estableció que al ministro de Salud y Protección Social se le delegaban las funciones establecidas en el artículo 189 de la Constitución con excepción de lo previsto en el numeral 21, razón por la cual se entendía que fueron incluidas las de «los numerales 32, 43, 64 y 75». 1.3. Concepto de la violación 6. Los demandantes aseguraron que el acto administrativo cuestionado debe ser declarado nulo, toda vez que con su expedición se incurrió en la infracción de las normas en las que debería fundarse. 7. Sostuvieron que las funciones establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución no pueden ser delegadas, por cuanto se trata de atribuciones que ejerce el presidente como jefe de Estado conforme lo ha considerado la Corte Constitucional en las sentencias C-496 de 1998, C-272 de 1998 y C-430 de 2019. 8. Indicaron que cuando se conociera de la demanda, el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 ya no se encontraría vigente, comoquiera que el presidente de la República ya habría regresado a Colombia. 9. Sin embargo, el Consejo de Estado tenía la facultad de realizar el respectivo control de legalidad, porque el acto administrativo produjo efectos jurídicos. 1.4. Trámite de admisión 10. Mediante auto del 14 de enero de 2025 se inadmitió la demanda para que Ángela María Moncayo Hurtado actuara por intermedio de su representante legal por ser menor de edad; se

efectos jurídicos. 1.4. Trámite de admisión 10. Mediante auto del 14 de enero de 2025 se inadmitió la demanda para que Ángela María Moncayo Hurtado actuara por intermedio de su representante legal por ser menor de edad; se allegara copia de la constancia de publicación del acto administrativo cuestionado; se explicaran las razones por las cuales se debía tener como demandado al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y se acreditara el envío de la demanda a la persona designada. 11. Con memorial del 29 de enero siguiente, los demandantes cumplieron con los requerimientos que se realizaron. 12. El 10 de abril de 2025 se adecuó el medio de control al de nulidad electoral, se admitió la demanda y se ordenó notificar al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, al presidente de la República, al Ministerio Público y a la Agencia nacional de Defensa Jurídica del Estado. Además, se advirtió a la autoridad que expidió el acto para que, en el término para contestarla, allegara copia de los antecedentes administrativos del acto acusado. 1 «2. Dirigir las relaciones internacionales. Nombrar a los agentes diplomáticos y consulares, recibir a los agentes respectivos y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional traslados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso». 2 «3. Dirigir la fuerza pública y disponer de ella como comandante Supremo de las Fuerzas Armadas de la República». 3 «4. Conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo

donde fuere turbado». 4 «6. Proveer a la seguridad exterior de la República, defendiendo la independencia y la honra de la Nación y la inviolabilidad del territorio; declarar la guerra con permiso del Senado, o hacerla sin tal autorización para repeler una agresión extranjera; y convertir y ratificar los tratados de paz, de todo lo cual dará cuenta inmediatamente al Congreso». 5 «7. Permitir, en receso del Senado, previo dictamen del Consejo de Estado, el tránsito de tropas extranjeras por el territorio de la República».Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00

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1.6. Contestación de la demanda 13. Dentro de la oportunidad correspondiente, se presentó la siguiente intervención: 14. El presidente de la República, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, al considerar que el acto cuestionado no era ilegal. 15. Luego de exponer la naturaleza jurídica de la delegación, aseguró que el Consejo de Estado6 de manera pacífica ha sostenido que el presidente de la República puede delegar todas las funciones de naturaleza administrativa. 16. Agregó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-172 de 2006, precisó que la función presidencial de sancionar leyes era delegable. 17. Describió las características del ministro delegatario, transcribió el artículo 196 de la Constitución y aclaró que esta norma permite que el presidente delegue todas las funciones establecidas en el artículo 189 de la Norma Superior. 18. Los demandantes partían de una «premisa falsa», comoquiera que en este caso se debía aplicar la regla especial del ministro delegatario prevista en el artículo 196 de la Constitución y no la regla general de la delegación administrativa establecida en la Ley 489 de 1998. 19. Advirtió que de aceptar la tesis de los demandantes «la figura del Ministro delegatario perdería su objetivo principal», por cuanto se utiliza cuando el presidente de la República se encuentra fuera del país e internamente se debe continuar garantizando el ejercicio de las funciones de aquel. 20. En ese orden de ideas, solicitó que se negaran lo requerido por los demandantes. 1.7. Actuaciones relevantes 21. La magistrada

ponente, mediante auto del 26 de mayo de 2025, ordenó a la secretaria de la Sección a que notificara en debida forma el auto admisorio de la demanda al señor Guillermo Alfonso Jaramillo al correo electrónico gjaramillon4@gmail.com, el cual fue suministrado por la Secretaría General del Ministerio de Salud. 22. En el término del traslado, el señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda. 23. De manera preliminar, aseguró: Qué sentido procesal tiene que se ordene notificar el auto admisorio de la acción que se responde, al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y no solamente al Ministerio de Salud y Protección Social, Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, a quien por razón de su cargo como Ministro de esa cartera, fue designado como delegatario de funciones presidenciales; que no, como persona natural, con evidente ilegalidad. No está clara la razón, su utilidad y legalidad procesal, para que se hubiera ordenado indagar por el correo personal de quien hoy funge como Ministro de Salud y Protección 6 El apoderado de la presidencia de la República realizó la siguiente cita «Ver al respecto: sentencia de 4 de noviembre de 1999, Radicación 4818, C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola. Reiterada en: Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Camilo Arciniegas Andrade, seis (6) de marzo de dos mil tres (2003), Radicación número: 11001-03-24-000-2001-00066-01(6869)».Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00

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Social, si legalmente está previsto un correo institucional para notificaciones de propiedad del Ministerio de Salud y Protección Social, a donde se notificó la providencia admisoria; a no ser que se haya considerado -lo que no está claro-, que el accionado es el ciudadano Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez y no él mismo, pero por ostentar su condición de Ministro de Salud y Protección Social, que también obviamente lo era al momento de otorgar la delegación enjuiciada. Comedidamente, habrá de ejercerse un control de legalidad sobre el punto expresado. 24. Al abordar el fondo de la controversia, se pronunció frente a los hechos de la demanda y aseguró que los cargos formulados se sustentaban en presupuestos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales «equivocados». 25. Sostuvo que, de conformidad con el artículo 196 de la Constitución, es posible que el presidente de la República delegue las funciones que ejerce como jefe de Gobierno y de Estado, siempre que se encuentre en territorio extranjero. 26. Indicó que Colombia adoptó un régimen presidencialista y es un «Estado unitario y con cláusula social», razón por la cual existe un amplio margen de delegación de funciones para garantizar las «intervenciones ágiles, coetáneas para resolver las apremiantes necesidades sociales, climáticas, políticas e incluso de seguridad nacional». 27. Señaló que en la Constitución no se estableció alguna prohibición a la delegación de funciones del presidente de la República y no es posible que otra autoridad la imponga «so pretexto de la supuesta interpretación constitucional». 28. Además, formuló las siguientes excepciones: Excepción Fundamento «INEXISTENCIA DE RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL PARA DELGAR LAS FUNCIONES QUE SOPORTAN EL MEDIO DE CONTROL»

La delegación de funciones respetó los artículos 189 y 196 de la Constitución, y los argumentos de los demandantes «resultan impertinentes». El Decreto 2059 de 2023 perdió vigencia y no se demandaron los actos administrativos que se profirieron en virtud de la delegación, razón por la cual es «inane el resultado de este proceso». «LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS» El Decreto 2059 de 2023 no transgredió alguna disposición del ordenamiento jurídico, está debidamente motivado y goza de presunción de legalidad. «LA INNOMINADA» El juez puede declarar de oficio la excepción que advierta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 282 de la Ley 1564 de 2012. 29. Así las cosas, pidió que no se accediera a la nulidad pretendida. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 30. De conformidad con lo establecido en el numeral 37 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer y tramitar en única instancia el proceso de la referencia. 7 «3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, del Presidente (…)».Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co

31. Al respecto, conviene precisar que, si bien el Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023 no se trata en estricto sentido de la elección del presidente de la República, lo cierto es que es un acto administrativo a través del cual se inviste transitoriamente a un funcionario de las atribuciones constitucionales del jefe de Gobierno, jefe de Estado y primera autoridad administrativa. 32. Es decir, a quien se nombre ejerce temporalmente algunas de las funciones del presidente de la República y, por ello, a la Sección Quinta del Consejo de Estado le corresponde conocer de la nulidad de la designación de los ministros delegatarios. 33. Sobre el particular, se pone de presente que la Sección Quinta del Consejo de Estado en la sentencia del 11 de julio de 20118, al resolver una demanda de nulidad electoral que se promovió contra la designación de un ministro delegatario, sostuvo: «Los Decretos Presidenciales demandados se asumen bajo la condición jurídica de ostentar la naturaleza de actos de designación del Ministro como Delegatario de funciones presidenciales, y por lo tanto, pasibles de demandarse en acción de nulidad electoral o contencioso electoral, proceso especial asignado a la Sección Quinta. Este entendido, debido a que a partir de que se expiden dichos pronunciamientos de investidura presidencial, el Ministro Delegatario actúa en el territorio de la República, transitoriamente, mientras la permanencia del titular en el exterior, como Presidente de la República con atribuciones de Jefe de Gobierno y primera autoridad administrativa. Así, se trata de impartir control judicial a un acto sui generis de índole político, que por expresa disposición de la Carta Política le corresponde emitir al Presidente de la República, cuando se traslada a territorio extranjero como Jefe de Estado. El supremo juez contencioso administrativo cuando actúa como juez del acto de designación del Ministro Delegatario, examina la

por expresa disposición de la Carta Política le corresponde emitir al Presidente de la República, cuando se traslada a territorio extranjero como Jefe de Estado. El supremo juez contencioso administrativo cuando actúa como juez del acto de designación del Ministro Delegatario, examina la legitimidad del acceso a la función pública presidencial en la modalidad o situación constitucional de Ministro Delegatario, conoce y decide sobre una materia que está vinculada con la preservación de la democracia. Entonces, dada la connotación política especial que revisten los Decretos de designación como Ministro Delegatario, no se asimilan a la que ostentan los actos administrativos que de ordinario se profieren en ejercicio de la función administrativa general para delegar funciones propias del empleado público. Por esta razón y dada su naturaleza sui generis no es de recibo adscribirlos en este régimen general. La Sala reitera que, en esencia se trata de un acto de designación de verdadera investidura presidencial pro tempore, que va mucho más allá de la convencional figura de la delegación administrativa. Tan cierto es, que el designado Ministro Delegatario puede decretar, entre otras medidas, v. gr., el estado de conmoción interior y el de emergencia económica (artículo 1° numeral 5 de los decretos presidenciales demandados), con toda la atribución y competencia como Jefe de Gobierno de la República». (Negrita propia) 34. De conformidad con lo expuesto, se advierte que el acto que designa un ministro delegatario asigna temporalmente funciones del presidente de la República y, por lo tanto, debe ser controlado ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 11 de julio de 2011, M.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 11001-03-28-000-2010-00118-00.Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co

35. Por otra parte, la magistrada ponente es competente para dictar los autos interlocutorios, de conformidad con el numeral 3 del artículo 1259 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 182A de ese mismo estatuto procesal. 2.2. Cuestión previa 36. En cuanto hace a la solicitud de control de legalidad elevada por el apoderado del demandado, en la que cuestiona la orden de notificarle personalmente el auto admisorio de la demanda, se pone de presente que, por disposición expresa del legislador, dicha providencia debe ser notificada personalmente al elegido y garantizar ello constituye un deber de las autoridades judiciales. 37. En efecto, el medio de control de nulidad electoral cuenta con una regulación procesal especial establecida en los artículos 275 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y frente a la notificación del auto admisorio el artículo 277 expresamente dispone: Artículo 277. Contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (Negrita propia) 38. En el trámite de la referencia, mediante auto del 10 de abril de 2025, se ordenó

notificar personalmente al señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez por ser el designado transitoriamente con las funciones del primer mandatario y al presidente de la República por expedir el Decreto 2059 de 2023, y únicamente se requirió al Ministerio de Salud y Protección Social para que certificara el correo electrónico personal del demandado. 39. En ese orden de ideas, se observa que el trámite impartido corresponde a lo dispuesto expresamente por el legislador y, en consecuencia, no hay lugar a realizar un control de legalidad frente a la necesidad de notificar personalmente la demanda al señor Guillermo Alfonso Jaramillo. 2.3. Asuntos por resolver 40. A partir de lo expuesto en los antecedentes y teniendo en cuenta que no se propusieron excepciones que deban ser resueltas en esta oportunidad, se estudiarán los siguientes aspectos (i) fijación del litigio; (ii) determinaciones sobre las pruebas; (iii) procedencia para dictar sentencia anticipada y; (iv) traslado para alegar. 41. En este punto, se debe precisar que las razones de defensa expuestas por el presidente de la República y el señor Guillermo Alfonso Jaramillo están relacionadas exclusivamente con el fondo de la controversia y, por lo tanto, serán objeto de pronunciamiento en la sentencia. 9 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, ...”Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00

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2.3.1. Fijación del litigio 42. Esta fase es trascendental en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales10, en tanto se presenta como uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse, a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. 43. Así, y teniendo en cuenta lo preceptuado en el inciso 2º del literal d), del numeral 1°, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201111, el despacho fijará el litigio en los siguientes términos: • Determinar si es parcialmente nulo el acto mediante el cual fue designado como ministro delegatario el ministro Guillermo Alfonso Jaramillo. 44. Concretamente, se deberá establecer lo siguiente: • ¿El presidente podía investir transitoriamente al ministro Guillermo Alfonso Jaramillo, como delegatario de las funciones presidenciales establecidas en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 189 de la Constitución Política de 1991, por tratarse de atribuciones que se ejercen como jefe de Estado? 2.3.2. Decisiones sobre las pruebas 45. Luego de fijado el litigio, es pertinente pronunciarse sobre las pruebas que fueron allegadas al proceso, así como sobre las solicitudes probatorias elevadas por los sujetos procesales, tal y como se hará enseguida: 2.3.2.1. Conducencia, necesidad, utilidad y pertinencia 46. Como se ha sostenido en otras oportunidades12, corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 47. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de

corresponderá al juez determinar si los medios probatorios allegados o solicitados por los sujetos procesales son conducentes, pertinentes y útiles para demostrar los hechos de la demanda y su contestación. 47. En cuanto a las mencionadas características, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que13: «La conducencia consiste en que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho. La pertinencia, por su parte, se fundamenta en que el hecho a demostrar tenga relación con los demás hechos que interesan al proceso. La utilidad, a su turno, radica en que el hecho que se pretende demostrar con la prueba no debe estar ya demostrado con otro medio probatorio. Finalmente, las pruebas, además de tener estas características, deben estar permitidas por la ley»

10 Ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-0328-000-2021-00033-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 18 de noviembre de 2021. 11 «(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…).». 12 Ver, a manera de ejemplo: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2022-00069-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 8 de agosto de 2022. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Rad. 25001-23-27-000-2007-00105-02(18093). M.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Auto del 19 de agosto de 2010 // Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. No. 11001-03-28-000-2016-00005-00. M.P Rocío Araújo Oñate. Auto de 13 de junio de 2016.Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co

48. Por manera que, aunque las partes tienen libertad probatoria para aportar y solicitar pruebas, con el fin de lograr su decreto por parte del juez, deben cumplir con las características de ser oportunas, conducentes, pertinentes y útiles. 2.3.2.2. Sobre las pruebas aportadas por las partes 2.3.2.2.1. Pruebas que se decretan 49. Se incorporan, con el valor legal que les correspondan, los documentos aportados por la parte demandante. 50. Se pone de presente que el presidente de la República y el señor Guillermo Alfonso Jaramillo no aportaron ni solicitaron pruebas. 51. Por otra parte, se advierte que la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado requirió al presidente de la República para que, en el término para contestar la demanda, allegara los antecedentes administrativos del acto cuestionado; sin embargo, no cumplió con ello. 52. Por lo tanto, se insistirá a la referida autoridad para que remita, en el término de tres (3) días hábiles siguientes a la comunicación de la presente providencia, los antecedentes administrativos del Decreto 2059 del 28 de noviembre de 2023. 53. Se pone de presente que, de no cumplirse con la referida exigencia, se utilizarán las los poderes correccionales del juez establecidos en el artículo 44 de la Ley 1564 de 2012. 2.3.3. Sentencia anticipada 54. El artículo 283 de la Ley 1437 de 2011 impone que, «al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 55. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se

mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial», regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. 55. El 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 «por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción», que en lo que interesa a esta providencia, en el artículo 42 que adiciona el 182A a la Ley 1437 de 2011 estableció los presupuestos en los que procede dictar sentencia anticipada. 56. Así, cuando se pretenda acudir a la figura de la sentencia anticipada bajo el supuesto que no se ha celebrado audiencia inicial, se debe tener en cuenta que el asunto debe ser de pleno derecho o no debe existir necesidad de practicar más pruebas documentales que las obrantes en el expediente para resolver el asunto litigioso, puesto en conocimiento de la jurisdicción. 57. Revisado el expediente virtual que obra en el sistema de información SAMAI, se evidencia que no se ha iniciado la audiencia inicial, por lo que se cumple con uno de los requisitos de procedibilidad para dictar sentencia anticipada.Demandantes: Carlos Andrés Echeverry Restrepo y otros Demandado: Guillermo Alfonso Jaramillo, ministro delegatario de funciones presidenciales Rad: 11001-03-24-000-2024-00014-00

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58. Adicionalmente, se considera que para resolver el asunto que se debate, basta con estudiar el elemento de convicción que se aportó con la demanda que es de naturaleza documental, por lo que no se advierte necesidad de celebrar audiencia inicial, ni de pruebas. 59. Tampoco se encuentra necesario celebrar audiencia de alegaciones y juzgamiento; por lo tanto, se dispondrá que, en firme la presente decisión, se otorgue a los sujetos procesales la oportunidad para que aleguen de conclusión por el término de 10 días. 60. Teniendo en cuenta que en este proceso no se ha efectuado la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 180 de ese mismo estatuto, modificado por la Ley 2080 de 2021 y, además, los medios de convicción en los que se sustentará el fallo que profiera la Sección Quinta del Consejo de Estado son de naturaleza documental, resulta procedente acudir a la figura adjetiva de sentencia anticipada, conforme lo establece el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, por lo que el despacho así lo dispondrá. 2.3.4. Otras consideraciones 61. Se reconocerá personería al abogado Milton Alexander Dionisio Aguirre como apoderado del presidente de la República, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente14. 62. Se reconocerá personería al abogado Javier Mantilla Rojas como apoderado del señor Guillermo Alfonso Jaramillo Martínez, en los términos y para los fines del poder obrante en el expediente15. 63.

No se reconocerá personería al abogado Javier Mantilla Rojas como apoderado del Ministerio de Salud y Protección Social, toda vez que no se acreditó la calidad de «Director Técnico de la Dirección Jurídica» del señor Rodolfo Enrique Salas Figueroa y tampoco que aquel pudiera otorgar poder para que se represente a la referida cartera ministerial. 64. Lo anterior, por cuanto no se aportaron los actos administrativos de nombramiento del señor Rodolfo Enrique Salas Figueroa y el que le delega la función de rep

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