CE - Auto interlocutorio 11001032400020240003200
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240003200
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá, D.C., 24 de febrero de 2026
Radicación: 11001-03-24-000-2024-00032-00 (72.171)
Recurrente: José Nicolas Meneses Reyes y otros Demandado: Gas Natural del Oriente S.A. ESP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
Tema: Rechaza recurso extraordinario de revisión.
El despacho resuelve sobre el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de octubre de 2021 1, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
1. El 19 enero de 2024 2, José Nicolas Meneses Reyes interpuso recurso extraordinario de revisión contra las Sentencias de 27 de junio de 2018 y 29 de octubre de 2021, proferidas por el Juzgado 2 Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente, por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción y se confirmó dicha decisión, en la acción de grupo con radicado No. 68001 -33-33-0022015-00426-00.
por medio de las cuales se declaró la caducidad de la acción y se confirmó dicha decisión, en la acción de grupo con radicado No. 68001 -33-33-0022015-00426-00.
2. El 21 de julio 20253, se inadmitió el recurso extraordinario de revisión y se concedió a la parte recurrente el término de 5 días, so pena de rechazo, para que indicara expresamente contra qué providencia interpon ía el recurso extraordinario de revisión, alle gara la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indi cara el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirían las notificaciones personales, identificara a cada uno de los rec urrentes, su canal digital y dirección física de notificaciones, y allegara los poderes otorgados por quienes obraban como parte actora.
1 Aclarada mediante Auto de 24 de enero de 2023. 2 Índice Samai 2. 3 Índice Samai 11.Radicación: 11001-03-24-000-2024-00032-00 (72.171)
Recurrente: José Nicolas Meneses Reyes y otros Demandado: Gas Natural del Oriente SA ESP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
3. El 30 de julio de 20254, la parte actora allegó escrito de subsanación.
2. CONSIDERACIONES
4. El despacho advierte que, el Auto de 21 de julio de 2025 que inadmitió el recurso, requirió de manera expresa a la parte actora para que indicara contra qué providencia interpon ía el recurso extraordinario de revisión, allegara al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto
el recurso, requirió de manera expresa a la parte actora para que indicara contra qué providencia interpon ía el recurso extraordinario de revisión, allegara al proceso la respectiva constancia de ejecutoria del fallo objeto del recurso, indicara el lugar y dirección donde las partes y el apoderado recibirían las notificaciones personales , identificara a cada uno de los recurrentes, su canal digital y dirección física de notificaciones , y allegara los poderes otorgados por quienes obraban como parte recurrente, so pena de rechazo. Sobre los requerimientos resaltados, se dispuso (se trascribe):
“Tampoco se indicó el lugar y dirección donde las partes y el apoderado de la parte actora recibirán las notificaciones personales en la forma establecida en el artículo 162 del CPACA 5y 6 de la Ley 2213 de 2022 6. Además, en el acápite de designación de las partes, s e señalaron como recurrentes a “José Nicolás Meneses Reyes (….) y otros”, sin que se identificara a las personas denominadas como “otros”, su canal digital y la dirección física de notificaciones. Vale la pena precisar que, el recurso extraordinario de rev isión está sujeto a los requisitos señalados en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, por ende, estos deben cumplirse7.
Finalmente, el apoderado manifestó que actuaba en nombre de José Nicolás Meneses Reyes y “en representación del grupo demandante en la acción de grupo”, sin embargo, solo aportó el poder otorgado por el mencionado demandante. De manera que, deberá allegar los respectivos poderes otorgados por quienes integran la parte recurrente.”
5. Sin embargo, en el escrito de subsanación no se indicó el lugar y
manera que, deberá allegar los respectivos poderes otorgados por quienes integran la parte recurrente.”
5. Sin embargo, en el escrito de subsanación no se indicó el lugar y dirección física donde las partes y el apoderado recibirían las notificaciones
4 Índice Samai 15. 5 Artículo 162. Contenido de la demanda.” Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…)
7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá las notificaciones personales.
Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. 6 Artículo 6. Demanda. “ La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda. Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado. En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones e l demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el
presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demand a el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” 7 Esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda.
Véase: Sentencia del 7 de abril de 2015, exp. 11001031500020130035800Radicación: 11001-03-24-000-2024-00032-00 (72.171)
Recurrente: José Nicolas Meneses Reyes y otros Demandado: Gas Natural del Oriente SA ESP Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011)
personales, pues, se limitó a señalar sus canales digitales. Además, tampoco se allegaron los respectivos poder es. Aunque en la acción de grupo los demandantes pueden ser indeterminados pero determinables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no ocurre lo mismo con el recurso extraordinario de revisión.
6. Dado que este recurso da lugar a un nuevo proceso, los requisitos son
demandantes pueden ser indeterminados pero determinables, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 472 de 1998, no ocurre lo mismo con el recurso extraordinario de revisión.
6. Dado que este recurso da lugar a un nuevo proceso, los requisitos son similares a los previstos en una demanda, y las normas de representación previstas en la Ley 472 de 1998 no son extensibles, precisamente porque se trata de un proceso distinto al que originó la sentencia impugnada 8. De manera que, cada una de las personas que pretendía constituir la parte actora, debía conferir el respectivo poder, tal como lo señala el artículo 252 del CPACA.
7. Por lo anterior, al no haberse cumplido con los motivos de inadmisión , se rechazará el re curso extraordinario de revisión de conformidad con lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 253 del CPACA9.
El despacho, en consecuencia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 29 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dado que fue inadmitido y no se subsanó en los términos indicados, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
50 de la Ley 2080 de 2021).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
8 En el mismo sentido, ver la providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 22 de octubre de 2018, exp. 11001-03-26-000-2018-00081-00 9 Artículo 253. Modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. Trámite.“(…) El recurso se rechazará cuando: (…) 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión”.