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CE - Auto interlocutorio 11001032400020240008100 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 11001032400020240008100 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00

Demandante: SAMUEL ALEJANDRO ORTIZ MANCIPE

Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y VERÓNICA DEL

SOCORRO ALCOCER GARCÍA

Auto que resuelve recurso de reposición

El Despacho decide el recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto de 3 julio de 2024, por medio del cual se remitió por competencia el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

I. ANTECEDENTES

1. El señor Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra los Decretos números 1893 de 14 de septiembre de 2022 2 y 0035 de 12 de enero de 20233.

2. Mediante providencia de 3 de julio de 2024, se resolvió:

“[…] PRIMERO: REMITIR el expediente de la referencia, por competencia, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca (reparto).

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. […]” (negrilla del texto).

3. Como fundamento de la citada decisión, se consideró que en virtud de lo previsto

SEGUNDO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI. […]” (negrilla del texto).

3. Como fundamento de la citada decisión, se consideró que en virtud de lo previsto en el literal c) numeral 7. del artículo 1524 y en el numeral 1. del artículo 1565 de la Ley 1437 y lo indicado por la jurisprudencia de esta Sección 6, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca debía conocer en primera instancia del proceso de la referencia.

II. RECURSO DE REPOSICIÓN

4. El demandante presentó recurso de reposición contra el auto de 3 de julio de 2024,

en el cual señaló que:

1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 “[…] Por medio del cual se confiere una comisión de servicios […]”. 3 “[…] Por medio del cual se confiere una comisión de servicios […]”. 4 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 , “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 5 Modificado por el artículo 31 de la Ley 2080. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 6 de febrero de 2024. Radicación núm.

11001-03-24-000-2023-00063-00. C.P. Oswaldo Giraldo López y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 14 de noviembre de 2023. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2023-00265-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.2

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

“[…] Si bien comparto la remisión por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca […] no comparto la remisión para reparto del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. […] Pese a haber radicado demanda de Nulidad Simple en contra de los Decretos No. 1893 del 14 de Septiembre de 2022 y 0035 del 12 de Enero de 2023 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por ser de su competencia, éste proceso, que correspondió a la Radicación No. 25000-23-41-000-2024-00272-00 y por reparto fue de conocimiento en el Despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, éste último declaró la falta de competencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, por Secretaría ordenó remitir el presente asunto ante la Sección Primera del H. Consejo de Estado.

[…] En ese orden de ideas, a fin de evitar un mayor desgaste y para ahorrar tiempo, como prima facie se puede observar, por lo que solicito, respetuosamente, reponga el auto de trámite de fecha 03 de Julio de 2024, en el sentido de remitir el expediente para lo de

prima facie se puede observar, por lo que solicito, respetuosamente, reponga el auto de trámite de fecha 03 de Julio de 2024, en el sentido de remitir el expediente para lo de su cargo al Despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón […]” (negrilla y subrayado del texto).

III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

III.1. Oportunidad y trámite

5. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2427 de la Ley 1437, el recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario.

6. Según lo establece el artículo 318 8 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 9, el recurso de reposición debe ser presentado dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del correspondiente proveído.

7. El auto de 3 de julio de 2024 se notificó electrónicamente ese mismo día10 y por estado el 5 de julio de 202411. Así las cosas, en tanto que el recurso de reposición se presentó el 5 de julio de 202412, fue instaurado oportunamente.

8. Del recurso de reposición se corrió traslado13.

III.2. Caso concreto

9. Corresponde determinar si el expediente de la referencia debía remitirse o no , por competencia, al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón.

7 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 8 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.

7 Modificado por el artículo 61 de la Ley 2080. 8 Por remisión del artículo 242 de la Ley 1437. 9 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 10 Cfr. Índice 7 del expediente digital. 11 Cfr. Índice 8 del expediente digital. 12 Cfr. Índice 9 del expediente digital. 13 Cfr. Índice 12 del expediente digital.3

Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00081-00

Demandante: Samuel Alejandro Ortiz Mancipe

10. Como consecuencia de lo anterior, si se repone o no el auto de 3 de julio de 2024.

11. El demandante aduce que el expediente debía ser remitido por competencia al despacho del magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, por cuanto la demanda fue asignada inicialmente a dicho despacho.

12. Se advierte que el demandante no cuestionó los fundamentos del auto de 3 de julio de 2024 para remitir el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; lo que controvierte es que se haya dispuesto remitir el asunto para reparto en dicha Corporación.

13. Se encuentra que, la demanda de la referencia fue repartida inicialmente al despacho del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón , bajo el número de radicación núm. 25000-23-41-0002024-00272-00, por auto de 29 de febrero de 2024 se remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado y a este Despacho se le asignó con la radicación de la referencia.

2024-00272-00, por auto de 29 de febrero de 2024 se remitió el proceso por competencia al Consejo de Estado y a este Despacho se le asignó con la radicación de la referencia.

14. Al respecto , se precisa que las normas y jurisprudencia que sirvieron de fundamento al auto impugnado establecen que la competencia del asunto de la referencia corresponde en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por lo que no procede su remisión a un despacho en específico.

15. Por lo tanto, no se repondrá el auto de 3 de julio de 2024.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

RESUELVE:

PRIMERO: NO REPONER el auto de 3 de julio de 2024.

SEGUNDO: Por Secretaría, DAR cumplimiento al auto de 3 de julio de 2024.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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