CE - Auto interlocutorio 11001032400020240009100 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240009100 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00091-00
Demandantes: JAIR ZAPATA MOSQUERA Y WILSON RUÍZ
OREJUELA
Demandado: DISTRITO ESPECIAL DEPORTIVO, CULTURAL,
TURÍSTICO, EMPRESARIAL Y DE SERVICIOS DE SANTIAGO DE
CALI
Vinculados: METRO CALI S.A. Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA
REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA
Auto interlocutorio
El Despacho decide sobre la competencia para conocer del asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Jair Zapata Mosquera y Wilson Ruíz Or ejuela presentaron demandas de nulidad contra los Decretos números 411-0.20.0696 de 13 de julio de 20111 y 411.0.20.0965 de 10 de noviembre de 2011 2, expedidos por el alcalde del Distrito Especial Deportivo, Cultural, Turístico, Empresarial y de Servicios de Santiago de Cali , en adelante Distrito de Santiago de Cali, a las cuales le fueron asignados los números de radicación 76001-33-33-017-2018-00051-00 y 76001-3333-017-2018-00316-00, respectivamente.
2. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali acumuló los citados procesos al de radicación 76001-33-33-017-2018-00051-00 y, mediante providencia
2. El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali acumuló los citados procesos al de radicación 76001-33-33-017-2018-00051-00 y, mediante providencia de 23 de agosto de 2022, decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados, decisión frente a la cual el demandado y l as entidades vinculadas interpusieron recursos de apelación.
3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por auto de 27 de septiembre de 2023, estando en la oportunidad para decidir sobre los recursos de apelación presentados contra el auto de 23 de agosto de 2022, resolvió:
“[…] SEGUNDO: DECLARAR que el Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali carece de competencia para conocer este medio de control.
TERCERO: Por secretaría del Tribunal remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado e informar al Juzgado Diecisiete Administrativo de Cali.
1 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN PARCIAL DE DESARROLLO CENTRO INTERMODAL DE TRANSPORTE REGIONAL DE PASAJEROS DEL SUR, UBICADO EN EL AREA DE EXPANSIÓN CORREDOR CALI – JAMUNDÍ […]”. 2 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA Y ACLARA EL DECRETO 411 -0.20.0696 DE 13 DE JULIO DE 2011, MEDIANTE EL CUAL ADOPTA EL PLAN PARCIAL DE DESARROLLO CENTRO INTERMODAL DE TRANSPORTE REGIONAL DE PASAJEROS DEL SUR, UBICADO EN EL AREA DE EXPANSIÓN CORREDOR CALI – JAMUNDÍ […]”.2
MEDIANTE EL CUAL ADOPTA EL PLAN PARCIAL DE DESARROLLO CENTRO INTERMODAL DE TRANSPORTE REGIONAL DE PASAJEROS DEL SUR, UBICADO EN EL AREA DE EXPANSIÓN CORREDOR CALI – JAMUNDÍ […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00091-00
Demandantes: Jair Zapata Mosquera y otro
CUARTO: Las actuaciones realizadas por el juez hasta la ejecutoria de este auto conservan validez. […]” (negrilla del texto).
4. Como fundamento de la citada decisión, c onsideró que: “[…] Los Planes Parciales de ordenamiento territorial, expedidos por los alcaldes, y el acto administrativo de concertación ambiental, proferido por la autoridad ambiental, conforman una proposición jurídica completa cuyo análisis de nulidad debe hacerse sobre ambos y no individualmente considerados. […]”.
5. Indicó que los decretos acusados son actos complejos y que conforman una proposición jurídica completa con la Resolución No. 0100 -0710 451-BIS de 13 de junio de 2011, “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE ADOPTAN LAS
RECOMENDACIONES CONSIGNADAS EN EL ACTA DE CONCERTACIÓN DEL
COMPONENTE AMBIENTAL DEL PLAN PARCIAL; CENTRO INTERMODAL DE TRANSPORTE REGIONAL DE PASAJEROS DEL SUR, UBICADO EN EL ÁREA DE EXPANSIÓN URBANA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI -VALLE DEL
CAUCA- […]”.
6. Adujo que, como la referida resolución fue expedida por una entidad de l orden nacional, la competencia para conocer del asunto era del Consejo de Estado en
CAUCA- […]”.
6. Adujo que, como la referida resolución fue expedida por una entidad de l orden nacional, la competencia para conocer del asunto era del Consejo de Estado en única instancia, según el numeral 1. del artículo 149 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.
7. El proceso acumulado fue repartido a este Despacho bajo el número de radicación de la referencia.
II. CONSIDERACIONES
8. El Consejo de Estado carece de competencia para conocer de la presente
controversia en única instancia, toda vez que:
- Las pretensiones de la s demandas acumuladas solamente se dirigen contra los Decretos números 411-0.20.0696 de 13 de julio de 2011 y 411.0.20.0965 de 10 de noviembre de 2011, según se deriva de su contenido:
“[…] 1. PRETENSION PRINCIPAL
Que se declare nula la totalidad de los siguientes Decretos:
a. Decreto Municipal No. 411 -0.20-0696 de fecha 13 de julio de 2011 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, por medio del cual adopta el Plan Parcial Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, localizado en el área de expansión corredor Cali – Jamundí, Vigente desde su publicación en el Boletín Oficial de Publicaciones – Alcaldía de Santiago de Cali, No. 132 de 14 de julio de 2011 […]
b. Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 de fecha 10 de noviembre de 2011 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, “Por medio del cual se
de 2011 […]
b. Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 de fecha 10 de noviembre de 2011 expedido por el Alcalde del Municipio de Santiago de Cali, “Por medio del cual se
3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00091-00
Demandantes: Jair Zapata Mosquera y otro
modifica y aclara el Decreto No. 411 -0.20-0696 de fecha 13 de julio de 2011 , mediante el cual se adoptó el Plan Parcial Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur, localizado en el área de expansión corredor Cali – Jamundí, publicado en el Boletín de la Alcaldía de Santiago de Cali, No. 209 del 11 de noviembre de 2011 […]
PRETENSION SUBSIDIARIA
a. Se declare la nulidad de los artículos 6 […]; 7 […]; 11 […]; 16 […]; 16 […]; 17 […]; 18 […]; 19 […], y 21 […] del Decreto Municipal No. 411-0.20-0696 de fecha 13 de julio de 2011, […]
b. Se declare la nulidad de los artículos 6. […]; 7. […]; 12. […], 17. […]; 18. […], 19. […], 20. […], 21 […], 23 […] y 25 […] del Decreto Municipal No. 411.0.20.0965 de fecha 10 de noviembre de 2011 […]”4 (negrilla del texto).
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de los artículos 6, 7, 10 y 11 del decreto
fecha 10 de noviembre de 2011 […]”4 (negrilla del texto).
“[…] PRIMERA. Que se declare la nulidad de los artículos 6, 7, 10 y 11 del decreto No. 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011, por el cual se adopta el “Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur ” y los artículos 6, 7,9, 12 y 18 del decreto No. 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011. - que modifica y aclara el “Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur ” ubicado en el Área de Expansión Corredor Cali Jamundí, desarrollado por el Acuerdo 069 de 2000 (Acuerdo N° 0373 de 2014)-POT, Acuerdo 279 de 2009 -por el cual Se definieron los usos del suelo para el Plan Parcial.
SEGUNDA. Que de conformidad con la declaratoria de nulidad de los decretos No. 411.0.20.0696 del 13 de julio de 2011 y 411.0.20.0965 del 10 de noviembre de 2011, por los cuales se adopta, modifica y aclara el “Plan Parcial de Desarrollo Centro Intermodal de Transporte Regional de Pasajeros del Sur ” se declare el decaimiento de los actos administrativos que se relacionen con la ejecución de dicho plan y que por su contenido incurren en el mismo concepto de violación de norma superior, ello con sustento en la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91 ley (sic)1437 de 2011 y de la sentencia C-069 del 2005 de la Corte Constitucional […]”5 (negrilla del texto).
con sustento en la extinción y pérdida de fuerza ejecutoria, en los términos del artículo 91 ley (sic)1437 de 2011 y de la sentencia C-069 del 2005 de la Corte Constitucional […]”5 (negrilla del texto).
- De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los actos por medio de los cuales se agota la etapa de concertación ambiental , dentro del procedimiento de expedición de los planes de ordenamiento territorial6, son de trámite y, por tanto, no son objeto de control jurisdiccional. En efecto, ha precisado que:
“[…] la etapa de concertación, ante las autoridades ambientales, no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio, por las siguientes razones7: […]
“[…] En este orden de ideas, la etapa de concertación ante las autoridades ambientales, si bien hace parte de una de instancia previa establecida con miras a garantizar un enfoque participativo e interinstitucional en la toma de dediciones, lo cierto es que no crea, modifica o extingue el modelo de ordenamiento del territorio, hasta tanto la autoridad municipal apruebe el acto administrativo respectivo, en las oportunidades señaladas por los artículos 25 o 26 ibidem […]” (Resalta la Sala).
4 Cfr. Índice 43 del expediente con radicación núm. 76001-33-33-017-2018-00051-00. 5 Cfr. Índice 40 del expediente con radicación núm. 76001-33-33-017-2018-00316-00.
6 De acuerdo con el artículo 19 de la Ley 388 de 18 de julio de 1997, “[…] Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones […]”, los planes parciales son los instrumentos mediante los cuales se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de julio de 2019; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación 05001233100020100196201.4
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00091-00
Demandantes: Jair Zapata Mosquera y otro
22. La Sección Primera de esta Corporación, mediante providencia de 27 de marzo de 2014, […] señaló que: “[…] aun cuando la etapa de concertación es un requisito previo para la culminación del trámite de aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial, lo cierto es que le compete al Concejo de Bogotá la adopción del acto definitivo […]”8.
23. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que los actos administrativos expedidos por las Corporaciones Autónomas Regionales, mediante los cuales se declaran concertados los aspectos ambientales de los proyectos de los Planes de Ordenamiento Territorial durante el trámite previo a la aprobación, no constituyen actos administrativos definitivos y, por el contrario, estos corresponden a actos de trámite, por cuanto solo impulsan y sirven de instrumento para la formación del Plan de Ordenamiento Territorial (acto administrativo definitivo). […]”9 (negrilla del texto).
actos administrativos definitivos y, por el contrario, estos corresponden a actos de trámite, por cuanto solo impulsan y sirven de instrumento para la formación del Plan de Ordenamiento Territorial (acto administrativo definitivo). […]”9 (negrilla del texto).
9. En tal virtud, no procedía la remisión d el expediente de la referencia al Consejo de Estado, debido a que: i) los demandantes no pretenden la nulidad de la Resolución núm. 0100-0710 451-BIS del 13 de junio de 2011 y ii) dicho acto es de trámite, no susceptible de control judicial.
10. Así las cosas, en tanto que los decretos acusados fueron expedidos por una autoridad del orden distrital, su conocimiento corresponde en primera instancia a los Juzgados Administrativos del Circuito de Cali, de conformidad con los numerales 1. de los artículos 155 y 156 de la Ley 1437.
11. En consecuencia, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia de l expediente de la referenci a y se ordenará al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que continúe con el trámite del proceso en primera instancia.
12. También se ordenará devolver el cuaderno de medidas cautelares al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que decida sobre los recursos de apelación presentados contra el auto de 23 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer en única instancia del proceso de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito de Cali que continúe con el trámite del proceso en primera instancia.
8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de mayo de 2019. Radicación núm. 11001-03-24-000-2008-00313-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 8 de julio de 2022. Radicación núm. 11001-03-24-000-2011-00103-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 5 de diciembre de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2024-0002600. C.P. Oswaldo Giraldo López.5
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00091-00
Demandantes: Jair Zapata Mosquera y otro
TERCERO: DEVOLVER el cuaderno de medidas cautelares al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que decida sobre los recursos de apelación presentados contra el auto de 23 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la
TERCERO: DEVOLVER el cuaderno de medidas cautelares al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que decida sobre los recursos de apelación presentados contra el auto de 23 de agosto de 2022, mediante el cual se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
CUARTO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial - SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.