CE - Auto interlocutorio 11001032400020240009300 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240009300 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00
Demandante: Julio Carlos Iriarte Llamas
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicación núm.: 11001 03 24 000 2024 00093 00
Actor: Julio Carlos Iriarte Llamas Demandado: La Nación – Presidente de la República, Ministerio del Interior, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Defensa, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Transporte
Corresponde al Despacho resolver la solicitud de suspensión provisional del Decreto Reglamentario nro. 7 de 4 de enero de 1984, “ Por la cual se ordena la ejecución de la recuperación sanitaria de los caños, lagunas y ciénagas de Cartagena”, expedido por el Presidente de la República y los Ministerios de Gobierno (hoy Ministerio del Interior), de Hacienda y Crédito Público, de Defensa, de Agricultura y Desarrollo Rural, de Salud y Protección Social y de Obras Públicas y Transporte (hoy Ministerio de Transporte).
I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El ciudadano Julio Carlos Iriarte Llamas, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
I. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
El ciudadano Julio Carlos Iriarte Llamas, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó la nulidad del Decreto Reglamentario nro. 7 de 4 de enero de 1984 . En escrito separado de la demanda peticionó la suspensión provisional del citado acto administrativo, el cual es del siguiente tenor:
“DECRETO 7 DE 1984
(enero 04)
“por el cual se ordena la ejecución de la recuperación sanitaria de los caños, lagunas y ciénagas de Cartagena.”2
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00
Demandante: Julio Carlos Iriarte Llamas
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Subtipo: DECRETO ORDINARIO
El presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO:
Que el Congreso Nacional ordenó por medio de la Ley 62 de 1937, la realización de obras consistentes en la limpia, canalización y acotamiento de los caños de Cartagena y el terraplanado y la urbanización de las orillas de los caños y de las bahías.
Que en la mencionada ley se autorizó al Gobierno para ejecutar las obras en la forma como lo estime procedente así también, para que, de los terraplanados y
las bahías.
Que en la mencionada ley se autorizó al Gobierno para ejecutar las obras en la forma como lo estime procedente así también, para que, de los terraplanados y las urbanizaciones, venda los lotes en la forma como lo considere más conveniente.
Que en la actualidad tales obras son mucho más urgentes y apremiantes de lo que fueron al ser ordenadas por el Congreso en 1937, dado que el crecimiento irregular de la ciudad ha deteriorado aún más el sistema hídrico de Cartagena, elemento vital de la ciudad;
Que para la ejecución de este proyecto se hace necesario que el Gobierno en uso de sus facultades legales, le asigne la competencia necesaria a determinada entidad para la contratación de las obras, la urbanización, venta y uso de los terrenos rellenados con el dragado de los caños y demás actividades pertinentes, pues las múltiples funciones que otras entidades municipales, departamentales o nacionales, tienen a su cargo, no les permitiría atender la ejecución de este proyecto con la eficiencia y rapidez que se requiere;
Que, si bien la entidad designada será la responsable por la realización de las obras, se requiere además una participación activa de diversas entidades en forma coordinada y armónica;
Que la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar EDURBE, establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Desarrollo, tiene como actividad propia, descrita en su objeto social, manejar mediante las facultades que se le otorguen, la realización de los estudios v las obras de canalización y dragado de los caños y demás cuerpos de agua de Cartagena;
Que el Gobierno Nacional ha verificado y aprobado los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño del proyecto de recuperación sanitaria de Cartagena,
dragado de los caños y demás cuerpos de agua de Cartagena;
Que el Gobierno Nacional ha verificado y aprobado los estudios de prefactibilidad, factibilidad y diseño del proyecto de recuperación sanitaria de Cartagena,
DECRETA:
Artículo 1° Ordénese la ejecución del proyecto de recuperación sanitaria de Cartagena el cual comprende las obras de limpia. canalización y acotamiento de los caños, así como también el terraplanado y urbanización de las orillas de los cuerpos de agua de Cartagena.
Artículo 2° La entidad competente y responsable de la ejecución de las obras referidas será la Empresa de Desarrollo Urbano de Bolívar, EDURBE. En desarrollo de esta disposición, tendrá entre las demás actividades propias de este objeto, las siguientes:
1°. Contratación de las obras necesarias para la limpia, canalización y acotamiento de los caños según los estudios efectuados.3
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2° Terraplanado y urbanización de las orillas según los trazados de los estudios realizados.
3° La venta de los lotes recuperados a través del relleno, en la forma como lo establece la ley y demás normas vigentes.
4° Definición del uso de las orillas de los caños y bahías.
5° Contratación de empréstitos tanto internos como externos para los cuales se podrá solicitar la garantía de la nación.
4° Definición del uso de las orillas de los caños y bahías.
5° Contratación de empréstitos tanto internos como externos para los cuales se podrá solicitar la garantía de la nación.
6° La administración de los recursos destinados a la financiación del proyecto que provengan de empréstitos internos o externos que otras entidades públicas celebren con este fin, de los recaudos por concepto del impuesto de valorización especial o general que se cause con la realización de las obras o de otras fuentes.
Artículo 3° Para la realización de las actividades enunciadas en los numerales 1° y 2° del artículo anterior, el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENAy la Dirección General Marítima y portuaria trabajarán con EDURBE en la e valuación y análisis de los estudios técnicos efectuados emitirán sus conceptos y autorizaciones dentro de un marco de concepción global e integral del proyecto.
Artículo 4° La Armada Nacional, dentro de su competencia hará respetar los derechos de la nación en los caños, lagunas y ciénagas de Cartagena para impedir su ocupación de hecho, a través de un adecuado control y vigilancia de los cuerpos de agua, así como de sus orillas y los terrenos recuperados a través de relleno.
Artículo 5° El Instituto de Crédito Territorial - ICT-, de común acuerdo con EDURBE procurará una solución para erradicación de las viviendas que se requiera hacer en la ejecución del saneamiento de los caños de Cartagena. Para el efecto, EDURBE podrá negociar con el ICT la adquisición de viviendas a través de los programas regulares de entidad.
requiera hacer en la ejecución del saneamiento de los caños de Cartagena. Para el efecto, EDURBE podrá negociar con el ICT la adquisición de viviendas a través de los programas regulares de entidad.
Artículo 6° EL ICT, EDURBE, el Banco Central Hipotecario y la Alcaldía Municipal de Cartagena iniciará las actividades propias para darle una solución urbanística al globo de terreno recuperado y saneado de Chambacú, de propiedad del ICT.
Artículo 7° El Ministerio de Obras Públicas tendrá a su cargo las obras de apertura de las conexiones hidráulicas de la ciénaga de la virgen, incluyendo la boquilla y efectuará las obras de drago requeridas para recuperar la mencionada ciénaga.
Además, tal Ministerio, por medio de Interventores ejercerá el control técnico de todos los trabajos.
Artículo 8° EDURBE trabajará con el Ministerio de Salud en la preparación y elaboración de la reglamentación del control sanitario y de basuras en los caños, ciénagas y bahía de Cartagena, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia.
Artículo 9° La Gobernación de Bolívar y la Alcaldía de Cartagena tendrá en cuenta los planteamientos de desarrollo sanitario y vial definidos en los estudios del proyecto de recuperación sanitaria de Cartagena para que estos sean incorporados al plan general de desarrollo vial y de ser vicios.4
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Artículo 10° Los recursos con los cuales EDURBE procederá a llevar a cabo las obras son:
1° Los recursos del presupuesto nacional que apropie el Congreso.
2° El producido de la venta de los lotes urbanizados.
3° El recaudo por concepto de impuesto de valorización especial y general que cause.
4° Los recursos provenientes de financiaciones concedidas a EDURBE por el Fondo Financiero de Desarrollo Urbano u otras entidades financieras.
5° Los recursos provenientes de empréstitos internos o externos que otras entidades públicas de la nación contraten con el fin de financiar la ejecución del proyecto de que se trata este decreto.
Artículo 11° Este Decreto rige a partir de la fecha de su promulgación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 4 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Gobierno,
Alfonso Gómez Gómez.
El Ministro de Hacienda y Crédito y Público Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Defensa Nacional, General Fernando Landazábal Reyes. El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.” 1
El Ministro de Agricultura, Gustavo Castro Guerrero. El Ministro de Salud, Jaime Arias Ramírez. El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Hernán Beltz Peralta.” 1
Señaló que el acto demandado carece de validez jurídica desde el 3 de septiembre de 2019, fecha en la cual la Corte Constitucional, mediante la sentencia C -408 de 2019, declaró que la Ley 62 de 1937 había perdido su vigencia al haberse cumplido su propósito. Por lo tanto, argumentó que el acto acusado resulta ilegal, ya que su finalidad también se agotó al desaparecer la norma en que se fundamentaba, lo cual constituye una grave trasgresión a las disposiciones aplicables sobre vigencia, validez, derogación y demás normas jurídicas.
II. TRASLADO DE LA SOLICITUD
1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial SAMAI.5
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2.1. El Ministerio de Transporte contestó la petición de medida cautelar bajo los siguientes argumentos: 2
Manifestó que se oponía a la procedencia de la solicitud de suspensión provisional, toda vez que no se ha demostrado ni se evidencia la existencia de un daño inminente o la necesidad de adoptar la suspensión solicitada por el demandante respecto del acto acusado.
Argumentó que la solicitud de medida cautelar no satisface las exigencias
inminente o la necesidad de adoptar la suspensión solicitada por el demandante respecto del acto acusado.
Argumentó que la solicitud de medida cautelar no satisface las exigencias contempladas en el artículo 229 del CPACA, ya que no se explicó de manera adecuada cómo la norma cuestionada afecta derechos ni se evidenció la necesidad o proporcionalidad de la suspensión provisional en el caso particular. Indicó que el demandante no logró demostrar la existencia de un daño irreparable ni presentó pruebas suficientes que respaldaran la procedencia de la medida. Asimismo, señaló que el peticionario no efectuó un análisis jurídico riguroso que contrastara la norma demandada con las disposiciones legales y constitucionales que presuntamente se vulneran.
2.2. El Ministerio de Salud y Protección Social contestó la petición de medida cautelativa teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: 3
Resaltó que, en la actualidad, EDURBE S.A. opera bajo las disposiciones del Acuerdo 002 de 2003 del Concejo Distrital de Cartagena, el cual le confirió nuevas atribuciones. Añadió que, al tratarse de una entidad territorial, las funciones y competencias de la empresa son susceptibles de modificación por parte de las asambleas departamentales, conforme a lo dispuesto en el artículo 300 de la Constitución Política.
2.3. El Ministerio de Defensa Nacional se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión resaltando que no se acreditaron de forma clara ni precisa las circunstancias que justifiquen la suspensión del acto demandado. Por tanto, el acto enjuiciado conserva su presunción de legalidad hasta que el proceso concluya con
2 Visible a índice 20 ibidem.
circunstancias que justifiquen la suspensión del acto demandado. Por tanto, el acto enjuiciado conserva su presunción de legalidad hasta que el proceso concluya con
2 Visible a índice 20 ibidem. 3 Visible a índice 21 ibidem.6
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co una decisión en firme, al no evidenciarse una vulneración a las normas invocadas 4 .
2.4. El Presidente de la República contestó la petición de medida cautelar bajo los siguientes argumentos: 5
Afirmó que el demandante se limitó a repetir argumentos de l escrito introductorio y a citar normas y jurisprudencia de manera general, sin establecer un análisis específico ni aportar pruebas concretas que demuestren una vulneración evidente, notoria y ostensible del marco jurídico, así como tampoco se acreditó que la ejecución del decreto enjuiciado ocasione daños significativos o ilegales.
Por último, arguyó que no se encontró acreditado los presupuestos del artículo 231 del CPACA para conceder la medida cautelar.
2.5. El Ministerio de Interior se opuso a la prosperidad de la solicitud de suspensión resaltando: 6
Enfatizó que el planteamiento del demandante, según el cual la Ley 62 de 1937 habría perdido vigencia y por tanto también el Decreto Reglamentario 7 de 1984, es
suspensión resaltando: 6
Enfatizó que el planteamiento del demandante, según el cual la Ley 62 de 1937 habría perdido vigencia y por tanto también el Decreto Reglamentario 7 de 1984, es meramente interpretativo y no está respaldado por pruebas sólidas. Subrayó que no se ha demostrado de manera clara y específica una vulneración al ordenamiento jurídico ni se ha acreditado la existencia de un daño irreparable. Adicionalmente, señaló la insuficiencia en la argumentación presentada para jus tificar la medida cautelar solicitada. Por lo tanto, insistió en que se niegue la suspensión provisional del mencionado decreto.
III. CONSIDERACIONES
3.1. De los requisitos para la imposición de una medida cautelar
Esta Sección ha sostenido, en cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, que se deben configurar los siguientes presupuestos: i) solicitud de parte
4 Visible a índice 23 ibidem. 5 Visible a índice 27 ibidem. 6 Visible a índice 28 ibidem.7
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debidamente sustentada; ii) de la confrontación del acto demandando con el marco normativo que se invoca como infringido o del análisis de las pruebas allegadas con la solicitud se concluya la violación del ordenamiento jurídico, y iii) cuando se trate de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que se acredite, de manera sumaria, los perjuicios que se alegan como causados7.
3.2. De la verificación del cumplimiento de los citados requisitos
Pues bien, al revisar la petición de medida cautelativa, el Despacho observa que el accionante indicó:
“En cuanto a la procedencia de la suspensión provisional que se solicita, la misma deviene de lo previsto en el artículo 231 del C.P.A.C.A. El Decreto demandado carece de absoluta vida jurídica, por lo menos desde el 3 de septiembre de 2019 cuando la H. Corte Constitucional mediante la sentencia C408 de 2019 declaró que la ley 62 de 1937 había perdido vigencia al haberse agotado su objeto. Por lo anterior mantener o sostener la vigencia del decreto reglamentario 7 de 1984 es inconstitucional e ilegal, pues el mismo también agotó su objeto que se extinguió con la ley que reglamentaba.
En cuanto a la oportunidad para formular esta solicitud invoco el artículo 233 del
C.P.A.C.A.
II. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
7 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal
7 “A voces del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos procede por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la respectiva solicitud, «cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». Entonces, su procedencia está determinada por la violación del ordenamiento jurídico y la necesidad de proteger provisionalmente la legalidad, mientras se profiere la decisión definitiva respecto del acto administrativo demand ado.
Dice así el citado artículo: ‘Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso
derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios’.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera ponente: María Elizabeth García González. Providencia del 13 de julio de 2016.
Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00704-00.8
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00
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Conforme a lo previsto en el inciso 1° del artículo 231 del C.P.A.C.A., la suspensión provisional del acto demandado, en el proceso de simple nulidad interpuesto, procede por la vulneración de las normas y razones invocadas en la demanda, pues se evidencia claramente que la no existencia o validez de la norma que reglamenta conlleva la no validez del acto reglamentario por carecer de objeto y la aplicación del mismo constituye una grave transgresión a la normatividad aplicable sobre vigencia, validez, derogación y demás de las normas jurídicas”8 (Subrayas y negrillas del Despacho).
de objeto y la aplicación del mismo constituye una grave transgresión a la normatividad aplicable sobre vigencia, validez, derogación y demás de las normas jurídicas”8 (Subrayas y negrillas del Despacho).
De lo anterior se colige que, para el demandante , el acto enjuiciado es ilegal toda vez que se fundamentó en la Ley 62 de 1937, norma que, a su vez, en sentencia C408 de 2019, se indicó que había perdido vigencia al cumplir con su objeto. Precisó que la aplicación de la norma censurada era contraria a la normativa sobre “vigencia, validez, derogación y demás normas jurídicas”9.
En ese sentido, resulta evidente que el demandante no identificó de manera precisa las normas específicas que presuntamente fueron vulneradas por la decisión impugnada. Esta omisión imposibilita llevar a cabo el análisis de confrontación entre dichas normas y la disposición demandada, lo que impide efectuar el análisis de la citada petición.
De hecho, lo que se evidencia es que la petición cautelativa se dirige a cuestionar el atributo de la ejecutoriedad de la decisión demandada y no su validez, sin que dicho análisis pueda ser efectuado en esta sede.
Así las cosas, es preciso acotar que ha sido criterio reiterado de esta Corporación señalar que, para la prosperidad de la suspensión provisional, deben indicarse en forma precisa y concreta las disposiciones que se consideran manifiestamente infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma. Resulta altamente útil traer
infringidas por el acto acusado y expresar el concepto de su violación, sin que sea suficiente para el efecto solicitar simplemente el decreto de la medida sin realizar el ejercicio de confrontación normativa que exige la misma. Resulta altamente útil traer a colación el análisis que hizo el Despacho en auto del 21 de octubre de 2013, expedido en el proceso número 11001 0324 000 2012 00317 00, en el cual se abordó el tema en un asunto semejante:
“En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en
8 Visible en el índice 2 del Sistema Judicial SAMAI. 9 Ibidem.9
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Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo
concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspens ión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar
denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL”, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida.
En otras palabras, la actora en su demanda dedicó un capítulo para sustentar la medida cautelar, a esa sustentación se remitieron la entidad demandada y el Despacho para descorrer el traslado y resolver la medida, sin embargo, ahora, viendo que esa sustentación en varios de sus apartes fue insuficiente, pretende que se tengan como tales los argumentos que utilizó para otros fines procesales.
Finalmente sobre este punto, debe ponerse de relieve que la sustentación de la solicitud de suspensión provisional no constituye un exceso ritual, se trata de la observancia de una carga procesal en cabeza de la actora cuyo cumplimiento es el deber constit ucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia y a su vez la carga que exige la ley para que, entre otras, se garantice el derecho de defensa de la entidad que expidió el acto.
A propósito del derecho de defensa de la entidad demandada, no se puede perder de vista que la nueva codificación trajo consigo la obligación de correr traslado a la parte demandada de la solicitud de suspensión, en ese orden, la carga impuesta para que se sustente la medida también se encuentra dirigida a que la entidad que profirió el acto conozca a ciencia cierta las razones esgrimidas por el actor para poder ejercer eficientemente su derecho de defensa. En ese contexto, no puede tenerse como sustentació n de la medida cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”.
Así, debe insistirse en que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la10
cautelar la sola afirmación de que el acto administrativo desconoce normas de rango superior.”.
Así, debe insistirse en que la exigencia de sustentar en forma expresa y concreta la10
Radicado: 11001 03 24 000 2024 00093 00
Demandante: Julio Carlos Iriarte Llamas
Calle 12 No. 7-65 - Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co referida petición se explica por su propia naturaleza, dado que constituye una excepción al principio de legalidad de los actos administrativos y carácter ejecutorio de los mismos.
En consecuencia, los señalamientos respecto a la supuesta vulneración de las disposiciones relacionadas con la " vigencia, validez, derogación y demás de las normas jurídicas" carecen de fundamento para prosperar. Esto se debe a que no se especificaron las normas particulares que presuntamente fueron infringidas por el acto cuestionado, lo que imposibilita al juez interpretar o complementar la solicitud de medida cautelar en ausencia de una argumentación clara y precisa por parte del solicitante.
En consecuencia, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
En tal contexto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
RESUELVE:
NEGAR la petición de medida cautelar, por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la
de esta providencia.
Notifíquese y cúmplase,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado
El presente auto fue firmado electrónicamente por el consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.