CE - Auto interlocutorio 11001032400020240010100
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 11001032400020240010100
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: NULIDAD Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00101-00 (ACUMULADOS)1
Demandantes: PARTIDO CAMBIO RADICAL Y OTROS2
Demandada: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
Tercero: ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD SANITAS S.A.S.
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho decide sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2 de abril de 2024 3 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud , presentada por los demandantes dentro del expediente con radicación núm. 11001-03-24-000-202400111-00 acumulado al de la referencia.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda
1. Dentro del proceso con radicación núm. 11001 -03-24-000-2024-00111-00, l os señores Samuel Alejandro Ortiz Mancipe, Andrés Felipe Olarte Acosta y Lucas Durán Hernández en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 4, present aron demanda contra la Superintendencia Nacional de Salud, en adelante Supersalud, cuyas pretensiones
son las siguientes:
“[…] 1. Que se acceda a la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los
Superintendencia Nacional de Salud, en adelante Supersalud, cuyas pretensiones son las siguientes:
“[…] 1. Que se acceda a la medida cautelar de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de la Resolución 2024160000003002-6 DE 02 –04-2024, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (SNS), mientras se efectúa el estudio de fondo de la nulidad de la misma.
2. Que se DECLAREN vulnerados los derechos al buen nombre, a la honra, al debido proceso, a la audiencia y a la contradicción a Keralty S.A.S. y a la EPS Sanitas S.A.S. en el trámite de este proceso administrativo de toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar dicha
EPS.
3. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se le ORDENE al presidente de la República, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO que rectifique públicamente las declaraciones emitidas en contra de Keralty S.A.S. y de la EPS
Sanitas S.A.S.
1 11001-03-24-000-2024-00095-00, 11001-03-24-000-2024-00100-00, 11001-03-24-000-2024-00111-00 y 11001-03-24-0002024-00317-00. 2 Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras, Wilson Ruiz Orejuela, William Iván Mejía Torres, Samuel Alejando Ortiz Mancipe, Andrés Felipe Olarte Acosta, Lucas Durán Hernández y José Manuel Torres Montañez. 3 “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa
Andrés Felipe Olarte Acosta, Lucas Durán Hernández y José Manuel Torres Montañez. 3 “[…] Por la cual se ordena la toma de posesión inmediata de bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para administrar la EPS SANITAS S.A.S. identificada con NIT. 800.251.440-6 […]”. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.2
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00101-00 (Acumulado)
Demandantes: Partido Cambio Radical y otros
4. Que se DECLARE la NULIDAD SIMPLE de la Resolución 2024160000003002-6
DE 02–04-2024, proferida por la Superintendencia Nacional de Salud (SNS).
5. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se ORDENE a la autoridad demandada cesar de inmediato cualquier actuación que se encuentre realizando en virtud o como consecuencia del acto demandado y restablecer el estado de las cosas al momento previo de la expedición del acto administrativo que se demanda.
6. Que se ORDENE a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD cesar de inmediato las demás intervenciones administrativas al sistema de salud actual y, en especial, a las EPS.
7. Que se CONMINE al señor GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO y a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD para que, a futuro, eviten realizar este tipo de actuaciones irregulares y con desconocimiento del ordenamiento superior con ocasión a los fines que la Constitución Política, la Ley y la función pública les ha conferido, que es de la mayor trascendencia d ebido a la dignidad del cargo de Jefe
este tipo de actuaciones irregulares y con desconocimiento del ordenamiento superior con ocasión a los fines que la Constitución Política, la Ley y la función pública les ha conferido, que es de la mayor trascendencia d ebido a la dignidad del cargo de Jefe de Estado y para que los derechos a la vida, salud e integridad de millones de usuarios del sistema de salud no se vea afectada por este tipo de actuaciones. […]” (negrilla del texto).
2. Mediante auto de 28 de febrero de 2025 5 proferido dentro del proceso con radicación núm. 11001-03-24-000-2024-00101-00, se resolvió:
“[…] PRIMERO: ACUMULAR , al proceso de la referencia, los expedientes con radiaciones números: 11001 -03-24-000-2024-00095-00, 11001 -03-24-000-202400100-00, 11001-03-24-000-2024-00111-00 y 11001-03-24-000-2024-00317-00. […]” (negrilla del texto).
3. A través de autos de 17 de junio de 2025 6 se admitió la demanda y se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar.
I.2. Solicitud de medida cautelar
4. Los demandantes, en escrito separado 7, solicit aron como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6
de 2024 con sustento en que:
“[…] la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud vulnera los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, pues, en primer lugar, el acto administrativo no se ajusta al ordenamiento
de 2024 con sustento en que:
“[…] la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud vulnera los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 8, pues, en primer lugar, el acto administrativo no se ajusta al ordenamiento jurídico al contener serios vicios en su formación y expedición (tales como la falsa motivación, la violación al derecho de defensa, audiencia y contradicción y desviación de poder), por lo que viola el principio de legalidad; en segundo lugar, interfiere con el ámbito privado de los ciudadanos al no permitirles la libertad de elección de seleccionar la EPS a la cual quieren estar afiliados y la IPS que quiere que atienda sus requerimientos y necesidades en salud; en tercer lugar, resulta que la medida extralimita y desborda la supuesta necesidad y utilidad de la medida, dado que el servicio de salud que venía prestando la EPS Sanitas era buena; en cuarto lugar, la medida se manifiesta desproporcionada e irracional dado el contexto en el cual nos encontramos (desfinanciación del sistema de salud, desabastecimiento de medicamentos, retaliación hacia las EPS, la intervención a la EPS Sanitas, que cuenta con 5.7 millones de usuarios afiliados genera una mayor carga para los profesionales de la salud y contribuye a la saturación de los servicios médicos); es evidente,
5 Cfr. Índice 41 del expediente digital. 6 Cfr. Índices 52 y 53 del expediente digital. 7 Cfr. Índice 2 del expediente digital con radicación núm. 11001-03-24-000-2024-00111-00.3
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00101-00 (Acumulado)
Demandantes: Partido Cambio Radical y otros
seguidamente, que la medida fue discriminatoria dado que se dirigió en contra de Keralty S.A.S., máxima accionista de la EPS Sanitas, pues el presidente de la República la ha responsabilizado directa, abierta y explícitamente a través de sus redes sociales por el archivo de su proyecto de reforma a la salud en el Congreso de la República y, por último, la Superintendencia Nacional de Salud obra contra la EPS Sanitas S.A.S. y su junta directiva, que legalmente ejercía sus derechos y atribuciones en virtud de la confianza legítima depositada en el sistema de salud colombiano […]”.
5. Adicionalmente, explicaron que “[…] la EPS Sanitas no contó con la oportunidad de controvertir una de las razones por las cuales se tomó la decisión de toma e intervención forzosa administrativa, según la cual “el estado actual de la EPS representa un riesgo en la prestación de servicios de salud con oportunidad y calidad a sus afiliados” evidenciado en el informe y en el concepto técnico presentado por la superintendente Delegada para Entidades de Aseguramiento en Salud al Comité de Medidas Especiales, así como tampoco existió publicidad de las pruebas dentro del proceso (dado que el expediente administrativo aún no existía a fecha de 4 de Abril de 2024) para que la misma pudiera controvertirlas, así como solicitar o aportar otras en una audiencia […]”.
6. Señalaron que el acto demandado se encontraba incurso en la causal de nulidad de “[…] desviación de poder […]”, toda vez que existen “[…] sesgos y prejuicios que
solicitar o aportar otras en una audiencia […]”.
6. Señalaron que el acto demandado se encontraba incurso en la causal de nulidad de “[…] desviación de poder […]”, toda vez que existen “[…] sesgos y prejuicios que ha tenido tanto el presidente de la República como el superintendente Nacional de Salud que expidió el acto administrativo (el cual se controvierte en la presente demanda) en contra de las EPS en general y de Keralty S.A.S. y de la EPS Sanitas S.A.S. en particular […]”.
7. Argumentaron que la designación del agente interventor “[…] sugiere una amenaza a la gestión del riesgo financiero y de salud, aspectos que inciden directamente en la prestación de los servicios de salud en mejores condiciones a las actuales […]”.
I.3. Traslado de la solicitud de medida cautelar
I.3.1. Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S.
8. El representante legal para Asuntos Judiciales de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. 8 en intervención, manifestó que la medida adoptada en el acto administrativo demandado no había modificado ni afectado la operación normal de la entidad.
9. Adujo que el agente interventor ha implementado acciones que busca n mejorar las condiciones técnicas, financieras y jurídicas de la entidad y, por consiguiente, mejorar la prestación integral de los servicios de salud a sus afiliados.
10. Refirió que “[…] Los planes anteriormente enunciados, comprende (sic) acciones del componente técnico, asistencial, financiero y jurídico, los cuales fueron debidamente aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, y vienen siendo
10. Refirió que “[…] Los planes anteriormente enunciados, comprende (sic) acciones del componente técnico, asistencial, financiero y jurídico, los cuales fueron debidamente aprobados por la Superintendencia Nacional de Salud, y vienen siendo aplicados y ejecutados sus acciones de mejora por todo el equipo de la EPS,
8 Cfr. Índice 62 del expediente digital.4
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logrando así a la fecha notables cambios y mejorías en la prestación de los servicios de salud, así como en la contención de las PQR y acciones de tutela que se instauran contra la EPS producto de la falta de efectividad en la garantía de los servicios de salud. […]”.
I.3.2. Superintendencia Nacional de Salud
11. La apoderada judicial de la Supersalud9 se opuso a la prosperidad de la solicitud cautelar, al considerar que no se realizaba el análisis normativo exigido por el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de la suspensión provisional.
12. Explicó que la solicitud “[…] incurre en planteamientos abstractos y reproducciones parciales de los argumentos desarrollados en la demanda principal, lo cual no satisface el estándar requerido para el decreto de medida cautelar de esta naturaleza […]”.
13. Adujo que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera inminente el decreto de la medida cautelar solicitada.
14. Esgrimió que el acto administrativo demandado cumplía con las formalidades
13. Adujo que no estaba acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera inminente el decreto de la medida cautelar solicitada.
14. Esgrimió que el acto administrativo demandado cumplía con las formalidades que exigía el ordenamiento jurídico , por cuanto se encontraba motivado en las causales señaladas en el artículo 114 literal e) y literal i) del Decreto núm. 663 de 2 de abril de 199310.
15. Indicó que las afirmaciones de los demandantes carecían de un nexo causal entre el acto acusado y el supuesto perjuicio. Asimismo, que no era cierto que se hubiese vulnerado el debido proceso de la entidad vigilada “[…] ya que lo evidenciado exigió a la autoridad administrativa adoptar medidas inmediatas para la protección del derecho fundamental a la salud de los usuarios de la EPS y la salvaguarda al Sistema General de Seguridad Social en Salud […]”.
I.3.3. Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras
16. El demandante Cesar Augusto Pizarro Barcasnegras mediante memorial presentado el 4 de julio de 2025 11 descorrió traslado extemporáneamente de la solicitud de medida cautelar, por lo que dicho escrito no será tenido en cuenta para los efectos de la presente decisión.
II. CONSIDERACIONES
II.1. Competencia
17. El Despacho es competente para resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3. del artículo 125 de la Ley 1437 y en el artículo 229 ibidem.
9 Cfr. Índice 64 del expediente digital. 10 “[…] Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración […]”. 11 Por fuera del horario judicial, según consta en el índice 66 del expediente digital.5
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II.2. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
18. Uno de los motivos para la expedición de la Ley 1437, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez, siendo muestra de ello el contenido del artículo 229 de la referida codificación, norma que le confiere una amplia facultad a la autoridad judicial para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias en aras de “[…] proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia […]”.
19. El artículo citado supra previó que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier estado del proceso; ii) a petición de parte y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un
declarativos promovidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
20. Aunado a lo anterior, el artículo 230 de la Ley 1437 clasifica las medidas cautelares en: i) preventivas, cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas, si buscan mantener o salvaguardar un statu quo ; iii) anticipativas, que buscan evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión, que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de suspensión temporal de los efectos de una decisión administrativa.
II.3. La medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo
21. En el marco de las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo, se encuentra la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1437. Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a “[…] evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho12 […]”13.
22. Respecto de los requisitos previstos en el artículo 231 de la Ley 1437 para la procedencia de una solicitud cautelar de suspensión provisional, la Sección Primera de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris14, y (ii) periculum in mora15, se entienden acreditados en el evento en que
de esta Corporación ha precisado que la verificación de los criterios de: (i) fumus boni iuris14, y (ii) periculum in mora15, se entienden acreditados en el evento en que el demandante demuestre que el acto acusado es contrario a las normas superiores invocadas16.
12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de derecho administrativo. Contencioso Administrativo, T.III, 3ª reimp., Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2007, p. 482. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia de 13 de mayo de
2015. Radicación: 11001-03-26-000-2015-00022-00 (53057). C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 14 Apariencia de buen derecho. 15 Perjuicio de la mora. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 19 de junio de 2020. Expediente:
11001-03-24-000-2016-00295-00. C.P. Hernando Sánchez Sánchez.6
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23. En tal sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 27
de mayo de 202117, consideró lo siguiente:
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la
“[…] Para el caso de la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), el perjuicio por la mora se configura cuando se advierte prima facie la vulneración de las normas superiores invocadas en la demanda, porque no es admisible en el marco de un Estado de Derecho que actos que lesionan el ordenamiento jurídico superior pueden continuar produciendo efectos jurídicos mientras transcurre el proceso judicial.
En cuanto al “fumus boni iuris”, o la apariencia de buen derecho, […] [e]n relación con la suspensión provisional de los efectos jurídicos de un acto administrativo (art. 231 del CPACA), […] basta que, como consecuencia de la argumentación jurídica planteada por el peticionario, el juez advierta la vulneración del ordenamiento jurídico superior para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado […]”. (negrilla fuera del texto).
II.4. Caso concreto
24. Corresponde determinar si se cumplen o no los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 , para el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2024.
25. Previo a decidir sobre la solicitud cautelar , es pertinente establecer si el acto administrativo acusado se encuentra vigente o no a la fecha de esta decisión.
26. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-277 de 26 de junio de 2025 18
resolvió:
“[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte
26. La Corte Constitucional mediante sentencia SU-277 de 26 de junio de 2025 18
resolvió:
“[…] PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 10 de julio de 2024 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, Agraria y Rural que confirmó el fallo del 30 de mayo de 2024 expedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sala Civil Espe cializada en Restitución de Tierras, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A. y Juan Pablo Rueda Sánchez contra la Superintendencia Nacional de Salud. En su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de Clínica Colsanitas S.A., Medisanitas S.A.S. Compañía de Medicina Prepagada, Keralty S.A.S., Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. y Juan Pablo Rueda Sánchez.
SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Resolución No. 2024160000003002-6 del 2 de abril de 2024 que ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios de la Entidad Promotora de Salud Sanitas S.A.S. por el término de un año, así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS; la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigió; así como la
así como la intervención forzosa para ejercer la administración de dicha EPS; la Resolución 2024100000003060-6 del 10 de abril de 2024 que la corrigió; así como la Resolución 2025320030001947-6 del 1 de abril de 2025, mediante la cual se prorrogó dicha medida de intervención por un año, dictadas por la Superintendencia Nacional de Salud, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia […]” (negrilla del texto).
17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación núm. 54001-23-33-000-2018-00285-01. C.P. Oswaldo Giraldo López. 18 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-277 de 26 de junio de 2025. M.P. Juan Carlos Cortés González.7
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Demandantes: Partido Cambio Radical y otros
27. Por lo tanto, la Resolución núm. 2024160000003002-6 de 2024 no se encuentra surtiendo efectos a la fecha del presente pronunciamiento, según lo dispuesto en el ordinal segundo de la sentencia anotada previamente.
28. El numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437 establece que:
“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán
“[…] Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
[…]
5. Cuando pierdan vigencia […]”.
29. La Sección Primera del Consejo de Estado ha sostenido que en eventos asociados a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto demandado, debe negarse la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos, en los
siguientes términos:
“[…] 34.- En ese orden, el Decreto 531 dejó de ser obligatorio y no podía ser ejecutado a partir del momento en que perdió su vigencia, fenómeno frente al cual la doctrina ha explicado que:
[…] Se encuentra consagrada en el numeral 5 del artículo 91 del CPACA. La amplitud o generalidad de la expresión “vigencia” utilizada por la norma para identificar una causal distinta a las anteriores, tiene el inconveniente de que estas técnicamente implican también pérdida de vigencia, atendiendo la noción que de vigente trae el Diccionario de la Lengua Española, según la cual se puede decir que la pérdida de fuerza ejecutoria significa dejar de estar en vigor u observancia.
Sin embargo, para que pueda ser justificada y diferenciada de las demás habrá de entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico
entenderla como referida a situaciones distintas de las previstas en las demás causales atrás comentadas, que no encuadren en ellas, así como aquellas en las que el acto administrativo se extingue o desaparece del mundo jurídico y, como consecuencia obvia, desaparece su f uerza jurídica , como son la anulación, revocación, cancelación, derogación, retiro del acto, etc., figuras que se analizan en los capítulos siguientes. Por ello, hubiera sido más apropiado denominarla por extinción del acto administrativo, situaciones que no se da en las anteriores causales.
Asimismo, comprendería eventos en los que por razones temporales y sin estar de por medio la existencia y validez del acto, este deja de tener vigencia, según ocurre cuando su vigencia está limitada en el tiempo (ejemplo, el decreto del Gobierno mediante e l cual establece la ley seca en días de elecciones, o el acuerdo de un concejo municipal que establece una excepción de impuesto especial por el término de diez años), o cuando se ha cumplido su objeto, es decir, se ha consumado la decisión correspondiente, v.gr., el cumplimiento del acto que ordena el desalojo de quien ocupa un terreno que pertenece al espacio público.
Igualmente cabe agregar el evento de que el beneficiario de un acto administrativo no acepte los efectos del mismo, y que por ello no sea posible su cumplimiento, como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]19.
como sería el caso de la no aceptación de un nombramiento, de una concesión o de una adjudicación. En esa situación, la pérdida de la fuerza ejecutoria opera de pleno derecho, sin que se requiera pronunciamiento alguno de la autoridad […]19.
19 Berrocal Guerrero, Luís Enrique, “Manual del Acto Administrativo”, Bogotá D.C., Séptima Edición, 2016. Pág. 507-508.8
Radicación núm.: 11001-03-24-000-2024-00101-00 (Acumulado)
Demandantes: Partido Cambio Radical y otros
35.- Sobre el particular, esta Corporación judicial pacíficamente ha sostenido que, en eventos como los aquí descritos, el estudio de la medida cautelar resulta improcedente, pues el objeto de la suspensión provisional es enervar la eficacia del acto acusado mientras se expide la providencia que pone fin al proceso, lo cual ya aconteció por la perdida de la fuerza ejecutoria.
[…]
37.- Así las cosas, no resulta procedente decretar la suspensión provisional de un Decreto que dejó de producir efectos jurídicos y, por ello, la Sala Unitaria negará la solicitud de suspensión provisional, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Lo anterior, sin perjuicio del control de legalidad que debe realizar esta jurisdicción frente al acto administrativo demandado y que se plasmará en la decisión judicial que ponga fin al proceso, en atención a los efectos que produjo mientras estuvo vigente.[…]”20 (negrilla del texto).
30. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado no se encuentra vigente, se negará la solicitud
mientras estuvo vigente.[…]”20 (negrilla del texto).
30. De acuerdo con la normativa y jurisprudencia citadas supra y teniendo en cuenta que el acto administrativo acusado no se encuentra vigente, se negará la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de sus efectos.
31. No obstante lo anterior, se debe precisar que la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo (numeral 5. del artículo 91 de la Ley 1437), no implica que el juez contencioso administrativo pierda competencia para decidir sobre su legalidad en la sentencia que ponga fin al proceso.
32. Según los artículos 237 de la Constitución Política; 34 y 36 de la Ley 270 de 7 de marzo de 199621; 104 y 149 numeral 1. de la Ley 1437, el Consejo de Estado en su calidad de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, tiene competencia para decidir sobre las demandas de nulidad contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional, como ocurre en el proceso de la referencia.
33. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo22 ha reiterado de manera pacífica que es procedente efectuar el control de legalidad de los actos administrativos que perdieron fuerza de ejecutoria , por cuanto : i) el análisis objetivo de legalidad se realiza conforme al régimen vigente al momento de su expedición ; y ii) es competencia exclusiva del juez contencioso administrativo definir si el acto administrativo, al momento de su expedición, se encontraba o no ajustado al ordenamiento jurídico
34. Esta Corporación también ha considerado que con la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo “[…] no se compromete la validez de los efectos surtidos
ordenamiento jurídico
34. Esta Corporación también ha considerado que con la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo “[…] no se compromete la validez de los efectos surtidos por el precepto durante su vigencia, en razón de los cuales se pudieron consolidar
20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 8 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2020-00269-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés ; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 20 de mayo de 2025. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2025-00082-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 12 de mayo de
2025. Radicación núm. 11001-03-24-000-2019-00421-00. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 21 “[…] Estatutaria de la Administración de Justicia […]”. 22 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de septiembre de 2021. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018-00441-00. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 7 de mayo de 2019. Radicación núm. 11001 -03-24-000-2004-00219-01. C.P. Oswaldo Giraldo
López; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 19 julio de 2016. Radicación núm. 11001-03-25-000-2015-01042-00. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contenc
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